Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 27 de abril de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 28-11628-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10/06/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 11/05/2021 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente ...51.

Con fecha 29/01/2020 se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por Dª. Axy (hoy reclamante) autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado al fallecimiento de D. Bts, acaecido en fecha 15/08/2019, dando lugar al expediente ...51.

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 02/02/2021 al obligado tributario liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 84.118,96 euros, relativa al expediente ...51. Contra dicho acuerdo se formuló recurso de reposición, el cual ha sido desestimado.

SEGUNDO.- El obligado tributario impugna en vía económico administrativa la citada resolución desestimatoria. Expone primeramente que "La única diferencia entre la autoliquidación presentada y la liquidación provisional calculada por la administración obedece a la aplicación de las reducciones en la base imponible por parentesco que corresponden al cónyuge y a la bonificación del 99 por ciento en cuota tributaria que corresponde igualmente al cónyuge."

Alega en síntesis que "La compareciente tiene nacionalidad venezolana y había convivido con el causante durante más de veinticinco años antes de formalizar su relación mediante una Unión Estable de Hecho, conforme a la normativa de Venezuela, donde en ese momento residían ambos. (...)

Por tanto, conforme a la normativa venezolana las Uniones Estables de Hecho que cumplan los requisitos establecidos producen los mismos efectos que el matrimonio.

Se ha aportado y consta en el expediente Acta de Unión Estable de Hecho formalizada el 26 de febrero de 2015. (...)

Se ha aportado y consta en el expediente Certificado de Ley emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, con la normativa venezolana aplicable a las Actas de Unión Estable de Hecho.

El artículo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil de Venezuela desglosa los requisitos que deben cumplir las actas de las uniones estables de hecho, que como se puede verificar se cumplen en el Acta aportada. Además, para la emisión del Certificado de Ley el personal del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid ha requerido la presentación del documento original respecto al cual se expide.

De dicha normativa resulta que el Documento Público en el cual se ha formalizado el Acta de Unión Estable de Hecho es inscribible en el Registro Civil de Venezuela, pero que su inscripción no es obligatoria. (...)

Por tanto, como conclusión, el Acta de Unión Estable de Hecho tiene los mismos efectos que el matrimonio, y el documento público otorgado según los requisitos que establece la normativa venezolana que se ha aportado es suficiente para reclamar cualquier efecto jurídico derivados de la Unión Estable de Hecho."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conforme expone la Administración actuante en la resolución desestimatoria ahora impugnada:

<<La Comunidad de Madrid, aprobó determinadas reducciones fiscales del Impuesto, recogidas en el Decreto Legislativo 1/2020, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Testo Refundido de las Disposiones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado. Los artículos 21 y 26 del Decreto Legislativo Establecen:

Artículo 1. Reducciones de la base imponible.

En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida , la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones siguientes, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1. La que corresponda a las incluidos en los grupos siguientes:

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 16.000,00 euros.

Reducción sobre seguros de vida. Se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200,00 euros a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

Con efectos desde 1/01/2007, los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I y II de los previstos en el artículo 20.2a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones "mortis causa" .

Los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos señalados en la Ley 11/2001 serán asimilados a los cónyuges en el ámbito de la Comunidad de Madrid, resultándoles de aplicación las normas dictadas en materia de reducciones, coeficientes y bonificaciones contempladas para el grupo II de parentesco en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entre los que se encuentran los cónyuges.

La citada Ley 11/2001 establece en el artículo 1 que : " La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente dedican someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, el artículo 3 en los apartados 1 y 3 establece lo siguiente: "1. Las uniones a que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la inscripción en el Registro de las Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en expediente contradictorio ante el encarcado del Registro.

3."La existencia de la unión de hecho se acreditará mediante certificación del encargado del Registro."

De las alegaciones expuestas en el Recurso de Reposición, esta Oficina entiende que la unión de hecho en la situación actual es una institución de gran relevancia social pero que si no se cumplen los requisitos establecidos en la citada Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, no se puede extender los efectos a la institución del matrimonio por equivalencia.

En la liquidación recurrida no se discute que la ley aplicable a la sucesión será la del Estado en la que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de fallecimiento, por lo que en ningún momento la liquidación practicada puede ser contraria al derecho de la Unión Europea, la cuestión que pretender aquí dirimirse no es el principio de libre circulación de capitales, sino si se tiene derecho a una reducción por parentesco practicada.

El hecho de inscribir una unión supone la libertad y voluntad de sus miembros a someterse a las previsiones de una ley que les reconocerá efectos jurídicos a dicho unión, ya que la eficacia descansa en la presunción de veracidad y exactitud de sus asientos, sirviendo como elemento de prueba de su existencia.

Si el Legislador ha considerado que la inscripción debe ser obligatoria conforme a a Ley para el nacimiento y la eficacia jurídica de la unión no cabe por parte de esta Oficina hacer una interpretación en otro sentido.

De la documentación aportada, se observa que por parte de la recurrente pretende equipar un Acta de manifestaciones otorgada ante un Notario de Venuezuela, a los efectos patrimoniales del matrimonio. Tras cédula de requerimiento realizada por el Registro Civil de ..., para reuinir la información necesaria para la celebración del matrimonio Civil número ..., se requirió a Doña Axy que presentara original y copia de todos su pasaporte y certificado consular acreditativo del estado civil de divorciada y de dónde había residido dentro de los últimos años, no habiendo sido atendido según la actora por las numerosas dificultades que se encontraron a la hora de reunir la documentación solicitada.

De lo expuesto se desprende que no concurren los requisitos que resultan exigibles, por lo que no puede admitirse la bonificación practicada por el sujeto pasivo, entendiendo que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones o bonificaciones, lo que impide, en este caso, la aplicación de las reducciones y bonificaciones solicitadas según lo preceptuado en la Ley General Tributaria.>>

TERCERO.- Ante la controversia planteada cabe citar primeramente que la doctrina de este TEAR puede resumirse en entender que a efectos del cumplimiento del requisito legal que nos ocupa, era factible la inclusión de la Pareja de Hecho en cualquier registro autonómico, esto es, no solo el de la Comunidad de Madrid, sino el análogo de cualquier otra administración autonómica, aunque no se aceptaba que fuera equivalente la inscripción en un registro de gestión municipal. este criterio fue restringido en la reciente Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de diciembre de 2021, conforme la cual no solo la inscripción de la pareja de hecho en los registros municipales, sino en los de las demás autonomías eran intranscendentes a estos efectos, es decir, que solo la inscripción en el registro de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid producía el efecto de equiparación de esta al matrimonio a los efectos tributarios pretendidos en el ISD.

Sin embargo, toda estos criterios de interpretación normativa han decaído con el reciente criterio sentado al respecto por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la sentencia numero 40/2022 resolutoria del recurso de amparo núm. 2524/2020, de fecha 21/03/2022, conforme al cual:

"8. Conclusión y efectos de la estimación de la pretensión de amparo.

Con su decisión, el órgano judicial de casación autonómica ha provocado como consecuencia inmediata la exclusión de la recurrente del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal legalmente previsto para las uniones de hecho, estableciendo de forma irrazonable una diferencia de trato que no sólo carece de justificación objetiva suficiente, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. El legislador ha decidido otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, por lo que -para acreditar la condición de unión de hecho- los órganos judiciales deben realizar una interpretación integradora de la norma que, a tales efectos, permita reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales cuando se halle condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, pues esta interpretación de la norma, que fue reconocida por la sentencia de instancia, garantiza la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constitución."

En el presente supuesto se pretende acreditar la unión de hecho mediante "Acta de Unión Estable de Hecho formalizada el 26 de febrero de 2015" ante un Notario de Venuezuela, habiendo señalado además la reclamante que "el Documento Público en el cual se ha formalizado el Acta de Unión Estable de Hecho es inscribible en el Registro Civil de Venezuela, pero que su inscripción no es obligatoria".

A la vista de ello, este Tribunal considera que, con independencia de la naturaleza pública del documento aportado, así como de su carácter eventualmente inscribible en el Registro Civil de Venezuela, el criterio sentado por la citada jurisprudencia, que, como no podía ser de otra manera, hace propio, contempla exclusivamente la posibilidad de "reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales". Así pues, la prohibición de la analogía consagrada en el artículo 14 de la Ley General Tributaria impide entender asimilable a tales efectos una mera Acta notarial de manifestaciones cuyo contenido no consta inscrito en registro oficial alguno, pues la doctrina del Tribunal Constitucional asimila la inscripción de determinado registro oficial autonómico con la inscripción en otros registros oficiales, no con la celebración en escritura pública de un acto inscribible, de tal manera que, dándose un supuesto en el que no consta inscripción alguna en registro oficial alguno, no puede darse por cumplido el requisito de inscripción, que no de inscribilidad que determina la normativa precitada.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, se desestima la pretensión formulada, dado que los elementos probatorios aportados por la reclamante no permiten entender debidamente acreditados los requisitos establecidos tanto por la normativa autonómica como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la interpreta para reconocer aquellos beneficios fiscales aplicables a las uniones de hecho.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.