En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29/06/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/10/2021
La Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Móstoles extendió, el 19 de noviembre de 2020, acta de disconformidad (Expediente .../2019...), en relación las actividades desarrolladas por la sociedad hoy reclamante en local sito en la calle CALLE_1 de LOCALIDAD_1, durante el periodo 2016-2019, en la que se propone la inclusión del sujeto pasivo en la Matrícula del Impuesto en el año 2021 en el grupo/epígrafe 969.7 (Otras máquinas automáticas) de la sección 1 de las vigentes tarifas del Impuesto, con la cuota de tarifa de 37,32 euros. con los siguientes elementos tributarios: 6 máquinas automáticas
SEGUNDO.- Mediante Resolución del Director General de Gestión Tributaria y Recaudación del Ayuntamiento de Móstoles, de fecha 9 de febrero de 2021, de se aprueba la propuesta contenida en el anterior acta.
TERCERO.- La sociedad hoy reclamante interpuso recurso de reposición respecto a la modificación de datos censales, que fue desestimado, mediante acuerdo de 24 de junio de 2021 del Director General de Gestión Tributaria y Recaudación del Ayuntamiento de Móstoles, en el que se indica lo siguiente:
<Indicar al respecto que queda constatado para esta Inspección que el titular del establecimiento es el sujeto pasivo, XZ S.A. por las siguientes razones:
1º) XZ S.A. solicita y es titular de la licencia de funcionamiento municipal del local. De la documentación obrante en el expediente queda constatado que en fecha 19/05/2014 el sujeto pasivo solicita licencia urbanística, procedimiento de declaración responsable, de instalación de actividad con obra para la puesta en funcionamiento de las actividades previstas en el proyecto (expediente .../2014). En fecha 09/09/2015 se concede licencia de instalación, apertura y funcionamiento a XZ S.A. Es contenido de dicho proyecto la instalación de máquinas de expedición de apuestas.
2º) Según la información aportada por la Comunidad de Madrid a este Ayuntamiento el establecimiento sito en la Cl CALLE_1 es de titularidad del sujeto pasivo. Añadir, en tal sentido, que la autorización autonómica de funcionamiento establece como titular del local al sujeto pasivo.
3º) De acuerdo a las comunicaciones de emplazamiento de la maquinaria de apuestas que constan en el expediente el titular del establecimiento es el Sujeto Pasivo.
4º) En el exterior del local consta la imagen comercial del Sujeto pasivo.>
CUARTO.- Contra el anterior acuerdo se interpone la presente reclamación, alegando, en síntesis, lo siguiente:
Improcedencia del alta en el epígrafe 969.7 (Otras máquinas automáticas). La recurrente afirma que no explota directamente el local que nos ocupa, pero a pesar de ello, la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Móstoles pretende darle de alta de la cuota municipal del epígrafe 969.7. "otras máquinas automáticas n.c.o.p.", por las máquinas de apuestas que se encuentran instaladas en el local de referencia cuando, como ya hemos comentado, la recurrente no es el titular del establecimiento en el que éstas se encuentran instaladas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la sociedad interesada no explota el establecimiento de juego en el que las comentadas máquinas de apuestas se encuentran instaladas, resulta claro que no es conforme a derecho la regularización propuesta por esta Administración que conlleva el alta en la cuota municipal del comentado epígrafe 969.7. "otras máquinas automáticas n.c.o.p."
En segundo lugar, la interesada alega falta de motivación de la resolución impugnada. La sociedad interesada señala que la resolución impugnada es una mera cita de los preceptos aplicables, sin otorgar ninguna base a su interpretación, y dejando a la recurrente en un halo de indefensión.
Asimismo, la reclamante solicita la puesta de manifiesto para la formular ulteriores alegaciones.
Puesto de manifiesto el expediente, mediante Oficio de la Secretaría de este Tribunal, que es notificado a la interesada el 9 de agosto de 2022, ésta no añade más alegaciones a las ya formuladas en su escrito de interposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
El artículo 215 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:
"Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho".
En el mismo sentido, el artículo 225.2 de la citada Ley establece:
"2. El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.
La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo."
Las resoluciones, pues, deben ser motivadas, aunque sea brevemente, con el fin de que el interesado conozca la fundamentación de la resolución, sin que pueda producir indefensión por desconocimiento de las razones que asisten a la Administración que dicta el acto. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo 15/11/94 y 29/10/94, y según éstas, la brevedad y concisión no deben confundirse con la falta de motivación.
En el presente caso, la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Móstoles motiva la desestimación del recurso de reposición de referencia señalando los motivos de la desestimación de las alegaciones formuladas por la reclamante de forma razonada, señalando, asimismo, la normativa en la que se basa dicha desestimación.
La suficiencia de la motivación no radica en que se comparta los criterios aplicados y la forma de emplearlos, sino en que tales criterios se den a conocer al contribuyente, evitándole la indefensión, hecho que queda aquí contrastado. Así pues, procede desestimar la alegación de falta de motivación formulada por la reclamante.
TERCERO.- El artículo 83 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone lo siguiente, en cuanto a los sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas:
"Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible"
La reclamante alega que no explota directamente el local de referencia, sin embargo, el acuerdo impugnado señala que es titular de la licencia de funcionamiento del local de referencia, la autorización autonómica de funcionamiento establece como titular del local a la sociedad interesada y en el exterior del local consta la imagen comercial de la hoy reclamante. La interesada no aporta prueba alguna que ratifique sus afirmaciones, y refute las pruebas aportadas por la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Móstoles. Sobre esta cuestión, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:
"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
Así pues, procede desestimar la alegación analizada.
CUARTO.- El artículo 3 del Decreto 73/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego dispone:
<Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías a cambio de un precio, siempre que este se corresponda con el valor de mercado de los productos que se entreguen. Su mecanismo de funcionamiento no debe prestarse a admitir cualquier tipo de destreza o habilidad, juego, apuesta o combinación aleatoria.
Igualmente se considerarán máquinas expendedoras aquellas en las que exista aleatoriedad en el producto que necesariamente obtendrá el usuario. Dicho producto será perfectamente identificable desde el exterior, siendo su precio de mercado aproximadamente igual al importe a pagar para su obtención.
(...)
d) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos, permitan obtener a la persona usuaria, dependiendo de su habilidad, además de un tiempo de uso o de juego, vales, fichas o elementos similares que sean canjeables por juguetes de un valor preestablecido y conocido por el usuario que serán exhibidos en un expositor, especificándose de forma clara y visible su valor en puntos y siempre que el valor reflejado en los vales sea inferior al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos. La obtención del número de vales o fichas dependerá de la habilidad demostrada en el juego.
A estos efectos, no podrá entenderse como juego infantil o deportivo el mero accionamiento de una palanca o mecanismo similar. En ningún caso la apariencia de las mismas podrá ser similar a las máquinas de juego, ni simular ningún tipo de juego con premio en metálico de los incluidos en el Catálogo de Juegos.
(...)
f) Las máquinas, aparatos, instrumentos, dispositivos o sistemas que utilicen redes informáticas, telemáticas o cualquier otro medio de comunicación a distancia que, a cambio de un precio por su utilización, ofrecen al usuario juegos recreativos durante un tiempo de uso sin cruce de apuestas ni premios en metálico o en especie.>
Sobre el epígrafe en el que deben encuadrarse las máquinas de juegos recreativos que ofrecen al usuario un tiempo de uso, sin cruce de apuestas ni premios en metálico o en especie se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, en su consulta núm. V0210-02, de 8 de febrero de 2002, establece:
"... la actividad consistente en prestar servicios a través de terminales de ordenador para ser usados por clientes, conexiones con la Red Internet, juegos y demás usos, no figura específicamente contemplada en ningún epígrafe concreto de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En consecuencia, deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la citada Instrucción que permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo específico en las Tarifas. Así, la actividad de referencia deberá clasificarse en la rúbrica de las Tarifas a la que por su naturaleza más se asemeje y tributar por ella.
Aplicado lo anterior a la actividad en examen, resulta que la misma deberá tributar por el epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas" de la Sección 1ª de las Tarifas."
Este Tribunal comparte el criterio de dicho Centro Directivo y concluye que las máquinas de juegos excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego y que por tanto, no tributan por el epígrafe 969.4 (Maquinas Recreativas y de Azar), deben hacerlo por el epígrafe 969.7 (Otras máquinas automáticas)
QUINTO.- Como recapitulación, este Tribunal desestima las alegaciones formuladas por la sociedad reclamante y confirma el acto administrativo impugnado.