Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
SALA PRIMERA
FECHA: 30 de julio de 2025
PROCEDIMIENTO: 28-09875-2024-00
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 28-05-2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23-05-2024 formulada contra el acuerdo de liquidación provisional (N.º de liquidación: LIQUIDACIÓN_1), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2020, siendo la cuantía de la reclamación de 13.038,77 euros.
Segundo.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que la reclamante presentó durante el plazo legalmente establecido autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados. Iniciado un procedimiento de comprobación limitada, la Administración practicó liquidación provisional, regularizando la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de participaciones que la contribuyente poseía en la entidad no admitida a negociación en mercado regulado XZ SA con NIF (…), conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF).
El Órgano de gestión tributaria, fija el valor de transmisión, en función de la presunción "íuris tantum" establecida en el artículo 37.1.b) LIRPF, valor de transmisión que el órgano gestor hace prevalecer, en contra del importe declarado por la interesada, aplicando el mayor de los dos valores: el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado de la entidad participada, o del valor de capitalización al 20% de los resultados de los tres últimos ejercicios cerrados. De acuerdo con este precepto, la Administración ha aplicado el valor de capitalización de los beneficios, al resultar superior al valor teórico contable, y ha fijado, en consecuencia, un valor de transmisión de 72.359,18 euros, en lugar de los 18.203,21 euros declarados por la parte reclamante.
Tercero.- Disconforme con el citado acuerdo de liquidación interpone la interesada la presente reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, lo siguiente:
- Que no procede el procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de las participaciones sociales.
- Que el valor de transmisión de las participaciones de la entidad en cuestión se ajusta al que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Determinar si el Órgano gestor se ha ajustado a los preceptos reguladores del procedimiento de comprobación limitada, contenidos en el artículo 136 de la LGT.
- Determinar si la aplicación de la presunción del artículo 37.1.b) de la LIRPF para calcular el valor de transmisión de las participaciones sociales de la entidad XZ SA, tenido en cuenta para la determinación de la ganancia patrimonial, es conforme a Derecho.
Tercero.- Primeramente, este Tribunal debe valorar las cuestiones de índole procedimental alegadas por la parte reclamante. En concreto si se puede considerar la nulidad del presente procedimiento por extralimitación en las funciones de comprobación.
Sobre esto, la regulación de la comprobación limitada, ámbito de las presentes actuaciones, se contiene en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, en el artículo 136, que delimita su contenido, junto a los artículos 137 a 139, que definen las normas de procedimiento y el artículo 140 que regula los efectos de la comprobación.
El artículo 136 de la LGT que fue modificado con fecha 26/05/2023, establece, lo siguiente:
"Artículo 136. La comprobación limitada.
1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento. El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.
Por otro lado, a la vista de la regulación de la comprobación limitada contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se aprecia lo siguiente:
Que no existe límite competencial, en cuanto a la comprobación limitada, por razón del órgano atribuyendo su potestad, de forma indistinta e indiscriminada, tanto a los órganos de gestión como a los de inspección, como resulta evidenciado por las referencias no a órganos concretos sino a la "Administración Tributaria" (artículo 136.1), por la delimitación de funciones gestoras e inspectoras contenidas en los artículos 117.h) y 141.h) y por la eliminación de cualquier tipo de prevalencia entre órganos al atribuir en el artículo 115 las "potestades y funciones de comprobación e investigación" a la "Administración Tributaria".
Asimismo, el procedimiento de comprobación limitada se configura como una actuación amplia en cuanto a su alcance, pero limitada en cuanto a los medios a utilizar en ella. Determinadas facultades cuya atribución es propia de la Inspección de los Tributos no pueden ser ejercidas en este procedimiento, eso sí, tanto sea realizado por los órganos de gestión como por los de inspección. En este sentido, tal y como recoge el apartado dos, letra c) del artículo 136 de la LGT, el procedimiento de comprobación limitada alcanza al examen de la contabilidad limitándose a constatar la coincidencia entre los datos que figuran en la misma y aquellos que obran en poder de la Administración, incluida la obtenida en el procedimiento.
En lo que respecta a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha aducidas por la parte reclamante, debe tenerse en cuenta que los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, únicamente están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la Ley 58/2003 (LGT). Antes de la reforma realizada por la Ley 34/2015 se recogía en el 239.7 de la LGT con la misma redacción. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que las sentencias citadas fueron dictadas conforme a la normativa vigente con anterioridad a la modificación del artículo 136 de la LGT, introducida con efectos desde el 26 de mayo de 2023.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expuesto, considera este Tribunal que el procedimiento de comprobación limitada es correcto para analizar la cuestión controvertida y que no se han realizado actuaciones fuera de lo establecido en el mencionado artículo 136. La Administración ha requerido toda la documentación pertinente para llevar a cabo una comprobación adecuada, limitándose exclusivamente a constatar la coincidencia entre los datos reflejados en la contabilidad y aquellos que obran en poder de la Administración, sin necesidad de llevar a cabo un análisis más exhaustivo que implique poner fin al procedimiento de comprobación limitada, por lo que se desestiman las alegaciones en este punto.
Cuarto.- Una vez sentado lo anterior y en cuanto al fondo de la liquidación impugnada, se debe partir de lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF).
El artículo 33 de la Ley del IRPF dispone que:
"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. (...)."
A estos efectos el artículo 34 establece la norma general para determinar el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales:
"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso. 2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo."
El artículo 35, respecto de las transmisiones a título oneroso, dispone lo siguiente:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."
Por su parte, el artículo 37 de normas específicas de valoración, establece:
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
(...)
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
De acuerdo al precepto expuesto, como valor de transmisión se toma el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho.
En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la LIRPF. El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será, bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre; o bien el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha, por lo que dicho precepto impone, por tanto, un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización).
En este sentido, todo se reduce a la carga de la prueba, al hallarnos ante una cuestión eminentemente probatoria, encaminada a determinar si las pruebas aportadas desvirtúan o no la presunción aplicada por la Administración al considerar que la transmisión de las participaciones sociales no se produjo en condiciones de mercado. La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la LGT, según el cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc.
Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.
Quinto.- En el presente caso, la parte reclamante aportó un informe pericial emitido en fecha 02/09/2019, que tiene por objeto la determinación del valor de mercado de la sociedad a fecha del mismo. En este sentido, la parte reclamante señala lo siguiente:
"(...) consiguió enajenar dichas acciones al precio de 6*,* euros/acción y que la Administración Tributaria, acudiendo a las normas específicas previstas en el artículo 37 de la LIRPF, pretende establecerlo en 2** euros/acción. Esto es, diez veces por encima del previsto en el Informe de Valoración efectuado a tal efecto por perito independiente.
Como podrá verificar este Tribunal tras el análisis de dicho Informe, el valor de mercado de XZ SA se determina a partir de ·los "beneficios que pueda expresar en el futuro, así como la estructura previsible del activo y del pasivo".
En relación a la metodología aplicada se dice que: "Con la aplicación de la metodología detallada y explicada en el punto anterior, se parte de los cash-flows libres (FCL) proyectados para la actividad en los próximos 10 años para la solución del valor actual neto y el valor de reversión actualizado. Para determinar los FCL, partimos del Beneficio después de impuestos de la Sociedad, restamos la inversión Bruta explicada en el punto 1 del apartado anterior y añadimos las amortizaciones, ya que no representan un desembolso de caja."
Como resultado del estudio valorativo realizado según la metodología de valoración utilizada, se fijó un valor actual neto de 3**.*** euros y un valor residual actualizado de 1**.*** euros, ascendiendo la suma de ambas cantidades al valor total de 4**.*** euros. Valor fijado como el de mercado de la entidad XZ, SA (2*,** euros/acción)."
Continúa señalando que la Administración incurre en error al analizar el informe aportado, en los siguientes términos:
"el Informe determina unas pérdidas de -2**.*** euros que OBVIAMENTE son las pérdidas referidas a TODO EL GRUPO XZ y que constan en las cuentas consolidadas presentadas por el grupo. A partir de ahí, la Administración Tributaria, en un claro error de hecho, priva al Informe de valor probatorio alguno por "creer" que "toma datos que no se corresponden con lo reflejado en las cuentas anuales. Conforme a las Cuentas Anuales en el ejercicio 2018 se obtuvieron beneficios por importe de 1**.***,** euros".
Debe observar este Tribunal que los beneficios por importe de 1**.***,** euros a los que se refiere la AEAT son beneficios obtenidos INDIVIDUALMENTE por XZ SA y que, obviamente son los reflejados en sus Cuentas Anuales. Pero la valoración contenida en el Informe se refiere, como no puede ser de otra manera, a todo el grupo de sociedades de las que XZ SA es entidad dominante. Y el resultado consolidado de ese grupo fue de PÉRDIDAS por importe de -2**.*** euros que son de las que se parte en el Informe de Valoración y no de beneficios por importe de 1**.***,** euros que es el resultado individual de XZ SA."
Pues bien, del examen de la documentación obrante en el expediente, este Tribunal ha podido constatar que el informe de valoración se refiere al Grupo XZ, tal y como se desprende del propio documento titulado “Valoración económica de participaciones sociales de XZ, S.A. y sociedades dependientes , así como de su contenido, en el que expresamente se indica que “el valor de la totalidad de las participaciones de la sociedad XZ, S.A. y sus sociedades dependientes consolidadas, objeto de informe, asciende a 449.486 € . En dicho documento, para la determinación del valor de las participaciones, se han utilizado las cuentas anuales consolidadas del grupo, y no las cuentas individuales de la sociedad XZ, S.A., que es la entidad cuyas participaciones fueron objeto de transmisión.
En este sentido, este Tribunal considera que resulta improcedente atender a las cuentas anuales consolidadas cuando lo que ha sido objeto de transmisión y valoración son participaciones de la sociedad XZ, S.A. En efecto, las pérdidas a las que hace referencia el informe de valoración -y sobre las que se fundamenta para la determinación del valor de las participaciones- no corresponden a dicha sociedad, sino a otras sociedades del grupo. Por tanto, no puede aceptarse dicho informe como válido para fijar el valor de mercado de las participaciones transmitidas, en la medida en que XZ, S.A. no registró pérdidas, sino beneficios, tal y como se desprende del balance declarado por la propia sociedad correspondiente al ejercicio 2019.
Así, de haberse determinado el valor de las participaciones sociales con base en las cuentas individuales de la sociedad XZ S.A., el valor de mercado resultante habría sido superior al establecido en el informe, al no incorporarse unas pérdidas que, como se ha indicado, no le son atribuibles a dicha sociedad.
A este respecto, cabe citar la resolución del TEAC nº 00/4826/2020 de 28/11/2023 que, si bien no se refiere al caso concreto, se centra en la valoración de las participaciones cuya sociedad se transmite, así como la nº 00/07287/2021 de 26/11/2022 que señala que los resultados a considerar deben ser los correspondientes a los ejercicios cerrados de la sociedad participada (es decir, los reflejados en sus cuentas anuales individuales, y no las consolidadas del grupo al que eventualmente pertenezca).
Por último, en relación con la alegación relativa a que "Nada dice la propuesta de liquidación recibida respecto de las acciones que la aquí alegante mantenía bajo el título de nuda propiedad (...)", debe señalarse que dicha cuestión fue ya abordada por la Administración, tal y como consta expresamente en la liquidación provisional. A este respecto, este Tribunal comparte el criterio de la Administración, que se recoge en los siguientes términos: "Como se indicaba en la Propuesta de Liquidación el porcentaje aplicado al contribuyente es de 1,67 %. El contribuyente y sus familiares tenían 2.000 acciones de las 18.000, lo que supone un porcentaje de 11,11% que no ha sido aplicado al contribuyente. Esto supone un 15%, mismo porcentaje aplicado por el contribuyente sobre los importes escriturados."
En virtud de lo expuesto y a la vista de la documentación que obra en el expediente (principalmente, la escritura de compraventa de las participaciones, y el informe de valoración), este Tribunal concluye que no existen pruebas suficientes que permitan acreditar, de manera fehaciente, que el valor de transmisión declarado se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En consecuencia, se considera que la Oficina Gestora ha actuado conforme a Derecho al aplicar la norma específica de valoración prevista en el artículo 37.1.b) LIRPF para determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones, no apreciando error alguno en la determinación del valor de transmisión.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.