En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento general.
PROCEDIMIENTO: 28-09232-2022
CONCEPTO: Liquidaciones Actas A02
NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN
RECLAMANTE: XZ SL NIF ...
REPRESENTANTE: ...
DOMICILIO (a efectos de notificaciones): ... - España
En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso contra la ejecución de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11/05/2022 se presentó recurso contra la ejecución, teniendo entrada en este Tribunal el día 25/05/2022 .
El 28 de febrero de 2022, este Tribunal dictó resolución por la que estimaba en parte, las reclamaciones económico-administrativas núm. 28-05050-2021 y 28-06704-2021 interpuesta contra el acuerdo confirmatorio del A. DISCONFORMIDAD_1, incoada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y contra el acuerdo de sanción
tributaria derivado de aquella. Dicha resolución establece lo siguiente:
<En el caso que nos ocupa, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que, como en el caso resuelto por el citado fallo, se ha repetido en dos ocasiones la valoración de los inmuebles con similar deficiencia de motivación.
En aplicación de lo dispuesto en la referida sentencia, ello comporta la pérdida del derecho de la Administración a la comprobación de valor, por lo que una vez anulado el acuerdo confirmatorio de la liquidación contenida en el A. DISCONFORMIDAD_1 dictado con fecha 21/12/2020, que ahora se impugna, ésta deberá estar a los valores declarados por el contribuyente.
(...)
En aplicación del criterio expuesto por el TSJ de Madrid en la citada resolución, este Tribunal considera procedente anular también el Acuerdo de Imposición de Sanción n.º .../16 relativo al Acta A. DISCONFORMIDAD_1.
OCTAVO.- Como recapitulación, este Tribunal estima en parte la reclamación formulada contra el acuerdo confirmatorio de la liquidación contenida en el .A. DISCONFORMIDAD_1, y estima la reclamación formulada contra el acuerdo sancionador derivado del mismo expediente, sin perjuicio de que en la posterior decisión o fallo se haga mención en singular a la presente reclamación, al haberse producido la acumulación.>
SEGUNDO.- En ejecución de la anterior resolución, dictada en relación a la liquidación (reclamación núm. 28/05050/2021) la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, el 12 de abril de 2022, dictó resolución por la que se acuerda lo siguiente:
<1. Anular provisionalmente, al no haber adquirido firmeza la resolución del TEAR, la liquidación derivada del A. DISCONFORMIDAD_1, que figura suspendida por importe de 76.504,01 euros en el sistema de Gestión Automatizada de Tributos Autonómicos con n.º ...6.
2.- Practicar nueva liquidación en los términos establecidos en la resolución del TEAR, es decir, teniendo en cuenta el valor declarado por el obligado tributario respecto al inmueble con las referencias catastrales siguientes REFERENCIA_1 y REFERENCIA_2 , en los siguientes términos:
El valor declarado por el contribuyente es inexistente al tratarse de un no declarante y no aportar valor declarado durante las actuaciones inspectoras. Al no disponer de un valor declarado por el contribuyente tendremos que entender que el mismo es el valor catastral del referido bien inmueble y practicar la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas sobre dicho valor, a los efectos de ajustarnos a la resolución del TEAR de fecha de 28 de febrero de 2022. Así, los valores catastrales de las siguientes referencias, referidas al bien inmueble objeto de liquidación, son:
Valor catastral: 773.942,00 euros.
Valor del suelo: 668.472,00 euros.
Valor catastral: 437.024,00 euros.
Valor del suelo: 316.252,00 euros.
Siguiendo el criterio realizado por el perito de la administración, la valoración se hará exclusivamente con el valor de la edificabilidad de la parcela, es decir, con el valor del suelo sin tener en cuenta el valor del vuelo debido a las características del inmueble al encontrarse en estado de declaración legal de ruina urbanística
Por tanto, el valor del suelo de ambas referencias catastrales que abarca la totalidad del bien inmueble asciende a 984.724 euros. De acuerdo con en el Informe de Valoraciones, emitido el ... de 2020, por el Área de Valoraciones y Procedimientos Especiales consignado en el A. DISCONFORMIDAD_1, se valoró el inmueble objeto de tales referencias catastrales en un valor real de 848.997,55 euros. Al objeto de no incurrir en "Reformatio in peius", debe tenerse en cuenta el menor valor entre el considerado en su día en el informe de valoración antes mencionado y el valor declarado por el contribuyente, considerando como tal el valor catastral. Puesto que aplicar este último valor, de conformidad con lo dispuesto por el tribunal en su resolución, vulneraría el mencionado principio, tomaremos, a efectos de la presente liquidación, el valor comprobado por la administración que asciende a 848.997,55 euros. (...)
Deuda tributaria a ingresar: ....................................................78.982,87>
TERCERO.- Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso, alegando, en síntesis, que el contribuyente si aportó "...;.valor declarado durante las actuaciones inspectoras" y ese valor fue cero euros. De este modo para ser conforme a lo ordenado por el TEAR de Madrid, el acto de ejecución debería haber expresado que la liquidación era de cero euros al aplicar el tipo sobre la base ordenada por el TEAR de Madrid, la declarada por el contribuyente, que era de cero euros.
La reclamante se reserva al derecho a solicitar la Tasación Pericial Contradictoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso contra la ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.
SEGUNDO.- A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Con fecha ... de 2011 se otorgó escritura de adjudicación en pago parcial de deuda, mediante la cual XZ SL , hoy reclamante, adquiere 750.000 participaciones sociales de la sociedad TW S.L",
Como resultado de dicha operación, la hoy reclamante alcanza una participación del 100 % en la sociedad "TW S.L", obteniendo el control de la misma, produciéndose, así el hecho imponible previsto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. La interesada no presentó la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", estando obligado a ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone:
"1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen."
Habiéndose anulado las dos comprobaciones de valor practicadas por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid en relación a los inmuebles propiedad de la sociedad "TW S.L", mediante resoluciones dictadas por este Tribunal con fecha 28 de febrero de 2020 (Reclamación núm. 28-23998-2016) y 28 de febrero de 2022 (Reclamación núm. 28-05050-2021), esta última señala que "En aplicación de lo dispuesto en la referida sentencia (dictada por el Tribunal Supremo,el 7 de octubre de 2000 (Recurso de Casación núm. 3090/1994), ello comporta la pérdida del derecho de la Administración a la comprobación de valor, por lo que una vez anulado el acuerdo confirmatorio de la liquidación contenida en el A. DISCONFORMIDAD_1 dictado con fecha 21/12/2020, que ahora se impugna, ésta deberá estar a los valores declarados por el contribuyente."
En el presente caso, sin embargo, no existe valor declarado por el contribuyente, dado que éste no presentó la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación al hecho imponible previsto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, especificado anteriormente, por lo que la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid enteiende "que el mismo es el valor catastral del referido bien inmueble"
Si partimos del hecho de que no existe valor declarado ni es factible aplicar valor comprobado alguno, pero no discutiéndose la realidad del hecho imponible y del objeto sobre el que recae, resulta procedente gravar el mismo y para ello determinar la base imponible fijada por la ley en el valor de dicho objeto imponible, debe concluirse que debe tomarse algún tipo de valor so pena de incumplir el mandato constitucional de que la contribución al sostenimiento de la actividad pública debe hacerse por todos (principio de generalidad y de justicia en el sostenimiento del haber público, recogido en el art. 31 de la Cosntitución) y en el principio cosntitucional de de igualdad.
Partiendo de la necesidad de aplicar un valor al objeto de imposición, la utilización de su valor catastral, nos resulta no solo correcta sino procedente, pues los artículos 3.3 y 22 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, disponen:
"El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones."
(...)
" Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos."
De la aplicación sistemática de ambos preceptos se desprende que el valor catastral es un valor que se entiende objetivamente determinado y que como dato catastral se presupone cierto, por lo que en defecto de valor declarado o comprobable es susceptible de ser considerado como valor del inmueble.
A mayor abundamiento, cuando el artículo 96.2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone:
"2. No se aplicará sanción como consecuencia del mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior."
La citada regla de valoración de inmuebles correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio es la establecida en el artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio dispone:
"Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:
Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición"
Podemos deducir que la normativa del impuesto establece como valor mínimo a declarar en tanto su declaración impide la sanción el valor catastral (en ausencia de valor declarado, comprobado o precio)
De lo anteriormente expuesto, debe concluirse que, en el caso que nos ocupa, la aplicación del valor catastral en la valoración del bien inmueble objeto de liquidación, en la que no existe valor declarado, puesto que no se ha presentado la correspondiente liquidación del impuesto y el valor comprobado ha sido anulado, es correcta.
Por último debe señalarse que la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid realiza la valoración del bien inmueble objeto de liquidación "con el valor del suelo sin tener en cuenta el valor del vuelo debido a las características del inmueble al encontrarse en estado de declaración legal de ruina urbanística" y siendo éste superior a 848.997,55 euros, que es valor establecido en el Informe de Valoración, emitido por el Área de Valoraciones y Procedimientos Especiales el 20 de octubre de 2020, (consignado en el A. DISCONFORMIDAD_1, objeto de la reclamación económico-administrativa núm. 28-05050-2021) al objeto de no incurrir en "Reformatio in peius" se practica liquidación sobre dicha base imponible.
Así pues, procede desestimar las alegaciones formuladas por la sociedad interesada y confirmar el acuerdo impugnado, concluyendo que la resolución dictada por este Tribunal el 28 de febrero de 2022, se ha ejecutado correctamente.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo, en ÚNICA instancia, acuerda DESESTIMAR el presente recurso, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución
RECURSOS
Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación. Sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer, en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación, ante este Tribunal Económico-Administrativo.
NOTA INFORMATIVA
En cumplimiento del apartado Séptimo, 1.1.2, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE del 3 de enero de 2006), se informa del contenido de los artículos siguientes, por ser de interés en caso de que de la presente resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar una nueva liquidación, si hubiera mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la reclamación.
RGRVA. Art. 66.1
1. "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión".
RGRVA. Art. 66.6
6. "Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión...;".
LGT Art. 233.8
8. "La suspensión de la ejecución de acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias...".
LGT Art. 233.9
9. "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá en los términos previstos en el párrafo anterior sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial".
- PLAZOS DE INGRESO
LGT Art. 62.2, 62.5 y 62.7
2. "En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".
5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".
7.- "Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa".