Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 30 de abril de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 28-09183-2022

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy- NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición número nº 2021/...1 dictada el 20 de abril de 2022, en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25/05/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 19/05/2022 .

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid notificó liquidación provisional por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", cuantía 447,24 euros, y devengada por la compraventa de un tercio de la nuda propiedad de la vivienda sita en el domicilio_1 de ..., realizada mediante escritura pública otorgada el ... de 2019. (Expediente 2019-...8)

La Oficina Gestora motiva la anterior liquidación señalando que se ha aplicado de forma indebida de la bonificación del 10% en cuota por adquisición de vivienda y afirma :

<<El sujeto pasivo presenta alegaciones en fecha 18-10-2021 en las que expone que: la vivienda sita en la domicilio_1 de ..., ha sido en todo momento, y es en la actualidad mi vivienda habitual .

Igualmente, el sujeto pasivo alega que: es cierto que existe un usufructo en dicha vivienda, en concreto atribuido a mis padres DON Bxp Y DOÑA Cyv.

De acuerdo con el artículo 467 del código civil, «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa»

Conforme con lo anterior, la adquisición de la nuda propiedad de una vivienda no gozará de la bonificación establecida en el DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 21 DE OCTUBRE, pues no puede constituir su vivienda habitual, al no tener el derecho de uso de la vivienda, ya que este derecho lo tiene el usufructuario.

Por todo ello, procede desestimar sus alegaciones y aplicar el tipo general vigente a la fecha de devengo, aprobado por la Comunidad Autónoma de Madrid, sin poder aplicarse la bonificación del 10% de la cuota.>>

SEGUNDO.- Contra dicha liquidación se interpuso el recurso de reposición número nº 2021/...1 , que fue desestimado mediante resolución dictada el 20 de abril de 2022,

<<El artículo 2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que «1. El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia».

SEGUNDO: El art. 1.218 del Código Civil indica que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". En el documento notarial se indica expresamente que compran la finca descrita en el mismo en la siguiente proporción:

"- los cónyuges DOÑA Cyv y DON Bxp, adquieren dos tercios en pleno dominio y el usufructo vitalicio y sucesivo de un tercio.

- Y DOÑA Axy, adquiere un tercio en nuda propiedad".

TERCERO: El artículo 467 del código Civil indica que "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

El artículo 471 del Código Civil dispone que "El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño".

Dado que el nudo propietario no tiene el derecho al uso y disfrute de la vivienda (al corresponder éste al usufructuario) no puede aplicarse bonificación alguna respecto a la vivienda habitual.>>

Dicha resolución fue notificada a la hoy reclamante el 29 de abril de 2022

TERCERO.- Contra el anterior acuerdo se interpone la presente reclamación, alegando, en síntesis, que la vivienda, adquirida mediante escritura pública otorgada el ... de 2019, se destina a vivienda habitual de la interesada, y que, debido a las dificultades de acceso a la vivienda por parte de los jóvenes, sus padres, Don Bxp y Doña Cyv, tuvieron que adquirir el usufructo, pero el pago del préstamo hipotecario que pudo obtener gracias al apoyo de sus padres, es exclusivo de ella. Asimismo, la reclamante señala que la denegación de la bonificación se excluye con una causa no prevista en la legislación tributaria

La reclamante afirma que la vivienda de referencia constituye su vivienda habitual y para ratificar que habitó efectivamente en la vivienda adquirida dentro del plazo de 12 meses desde su adquisición, aporta la siguiente documentación:

  • Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de agosto de 2019

  • Pedidos de Comida a domicilio realizada a la empresa ... , con entrega en el domicilio de referencia, de fechas 19 de junio de 2019 y 2 de agosto de 2019

  • Pedido de Comida a domicilio realizada a la empresa ...,con entrega en el domicilio de referencia, de fecha 30 de agosto de 2019

  • Hoja de medicación emitido por el Centro de SaludMadrid ... de fecha 26 de junio de 2019, por el que se prescribe la medicación indicada a la hoy recurrente.

  • Factura de reparación de un electrodoméstico marca ... en el domicilio de referencia, de fecha 5 de agosto de 2019, en el que se hace constar que la fecha de adquisición del mismo fue el 18 de mayo de 2019, Dicha reparación que repite el 25 de marzo de 2020.

  • Compra realizada por Internet a la empresa ..., con entrega física en el domicilio de referencia el 10 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El presente supuesto plantea la adquisición de un tercio de la nuda propiedad de una vivienda por la parte reclamante, adquiriendo sus progenitores el usufructo del inmueble y dos tercios de la nuda propiedad de éste.

A dicha adquisición de la nuda propiedad, la parte reclamante le aplicó el beneficio fiscal previsto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, contenido en artículo 30 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, que señala:

"Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas.

1.Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad de ''Transmisiones Patrimoniales Onerosas'' derivada de dicha adquisición.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

2.La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

3.En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

4.La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación del tipo impositivo a que se refiere el artículo 29 de esta ley."

Por su parte, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, define la vivienda habitual en los siguientes términos:

"Disposición adicional vigésima tercera. Consideración de vivienda habitual a los efectos de determinadas exenciones.

A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha."

La controversia se sitúa en si la adquisición de un tercio de la nuda propiedad de una vivienda estaría amparada por dicho precepto, como lo está la adquisición de la plena propiedad de dicha vivienda.

Cabe recordar los conceptos civiles de pleno dominio, usufructo y nuda propiedad.

El pleno dominio supone la posesión completa de un bien, esto es, cuando en una misma persona recae tanto el derecho de propiedad como el derecho al pleno uso de dicho bien. En este sentido, el pleno dominio se puede desagregar en dos derechos reales, el derecho de usufructo y el derecho de nuda propiedad.

El usufructo se define en el artículo 467 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil en los siguientes términos:

"El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa."

El Código Civil no aporta un concepto de nuda propiedad, pero se puede definir en contraposición al derecho de usufructo, como el derecho real de una persona sobre un bien del que es propietario, pero con la limitación de no tener derecho a su posesión y disfrute, que son derechos de otra persona por corresponderle el usufructo.

Este Tribunal entiende que al concepto de vivienda habitual le son inherentes las facultades de en uso y disfrute de la misma. Y de conformidad con los conceptos anteriores, el nudo propietario y actual recurrente, no puede usar civilmente el bien que es de su propiedad por carecer de título jurídico habilitante, pues el derecho de uso y disfrute le corresponden a otra persona que tiene el usufructo sobre la misma.

Si usa y disfruta la misma será por tolerancia, liberalidad o cualquier otro negocio jurídico con el usufructuario, negocios jurídicos respecto de los cuales el legislador no ha previsto la aplicación del referido beneficio fiscal. En el presente supuesto el uso y disfrute de la parte reclamante se produce por la tolerancia de sus progenitores, por lo que está poseyendo en precario al carecer del título jurídico habilitante para dicho uso y disfrute.

La figura del precario no aparece regulada específicamente en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 21 de diciembre de 2020, número 691/2020, en relación al precario dispone lo siguiente:

"2.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el artículo 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" (sentencias 110/2013, de 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre, 545/2014, de 1 de octubre y 134/2017, de 28 de febrero). Existe el precario : (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

En este sentido, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2023 (RG 00-06133-2022) señala:

"Por tanto, este TEAC considera, al igual que hizo el TEAR y los órganos de Inspección de la AEAT, que el precario supone una utilización ajena sin título, o en virtud de título nulo o que haya perdido validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación. En consecuencia, la institución jurídica del precario, no debe en ningún caso computarse a efectos del plazo legal mínimo exigido por el artículo 41 bis del RIRPF de tres años de residencia continuada en la vivienda, para considerarla como habitual, sino que sólo debe computarse la posesión que se realiza en concepto de pleno dominio."

Así mismo señala dicha resolución:

"Este TEAC comparte el criterio de la AEAT, confirmado por el TEAR en la resolución recurrida, de considerar que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio de la vivienda, tal y como se expresa en la doctrina de este TEAC, reflejada en la resolución de 18-09- 2018 RG 00-02456-2015, que reitera el criterio, con la legislación anterior, plasmada en TEAC 06-10-2000 RG 00-01565-1997."

En la línea de exigir la plena propiedad a la vivienda habitual para la aplicación de beneficios fiscales se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4569/2022) a través del recurso de casación número 7219/2020, señalando que la nuda propiedad no es título suficiente para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual a efectos del IRPF.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo 1858/2018, de 20 de diciembre, rec. 3392/2017, resolvió sobre la exención por transmisión de vivienda habitual de mayores de sesenta y cinco años en los siguientes términos:

"De conformidad con lo razonado procede declarar sobre la cuestión de interés casacional que en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual, regulada en el art. 31.4.b del TRLIRPF, requiere que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados, y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma".

De conformidad con todo lo anterior, no puede entenderse que el título de nuda propiedad sea título suficiente para poder acceder a la aplicación de la citada bonificación y en consecuencia deben de ser desestimadas las alegaciones de la parte reclamante y confirmarse el acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.