Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA CUARTA

FECHA: 25 de octubre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 28-08504-2019

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

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ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El día 10/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 26/04/2019 contra resolución desesetimatoria del recurso de reposición interpuesto a su vez contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se aprueba la Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Regulación del Sistema del Alagón, campaña 2019, alegándose las cuestiones posteriormente analizadas. Cuantía indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La primera cuestión está referida a la irretroactividad de la tarifa por no aprobarse la misma con anterioridad a la exigencia de la deuda tributaria; sin embargo, consta la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de de 26 de diciembre de 2018 de los cánones de regulación y Tarifas de Utilización del Agua que nos ocupan, por lo que, habiéndose realizado con anterioridad al inicio de 2019, no concurre este supuesto; además, a diferencia del año anterior, no se ha limitado la CHT a reproducir tarifas de años anteriores, por lo que en ningún caso puede apreciarse el vicio alegado y procede desestimar esta primera alegación.

TERCERO.- Se alega en segundo lugar que al tarificar por superficies y no por unidades de consumo se vulnera lo previsto en el art. 39 del Anexo V del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que bajo el título "Recuperación del coste de los servicios del agua", dispone:

"1. La recuperación del coste de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso más eficiente del agua y del resto de bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. A tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 bis del TRLA, las autoridades con competencias en el suministro de agua establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y, al tiempo, desincentivar los consumos excesivos.

2. Las Administraciones competentes llevarán a cabo las actuaciones necesarias para que el régimen económico financiero relativo a los usos del agua se calcule a partir del agua realmente utilizada por cada usuario, evitando la ponderación por superficies. Transitoriamente, se podrán utilizar ponderaciones favorables a las superficies de riego más eficientes, tanto por los sistemas de aplicación en parcela como por la eficiencia en las infraestructuras de transporte y distribución, o por el grado de organización en la distribución del agua.

Sin embargo, se alega por la CHT que el art. 308 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, RDPH en adelante, dispone:

"Los citados repartos se harán equitativamente en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias necesarias. También podrá establecerse una tarifa binomia que contemple dos unidades de medida cuando el Organismo de cuenca lo considere oportuno."

En principio, parece evidente que la actuación administrativa está amparada en el último de los preceptos citados, pero podría contravenir el primero de ellos, dando lugar a una cierta antinomia normativa que el reclamante pretende que se resuelva por el principio de que la norma posterior deroga a la anterior. El problema de esta teoría es que el art. 308 del RDPH no ha sido derogado expresamente, y que apreciar la derogación tácita solo cabría en un supuesto de claridad manifiesta de la incompatibilidad de ambas normas, y las mismas no lo son, como veremos.

En este sentido, el art. 308 del RDPH es una norma que no solo tiene un objeto concreto directamente relacionado con la determinación de la deuda tributaria individualizada del sujeto pasivo, "el valor unitario de aplicación individual", sino que se encardina en la propia regulación específica del tributo. En este sentido, no debe olvidarse que estos tributos se establecen en el art. 114 de la Ley de Aguas, precepto legal en el que además se regula y que establece en su apartado cuarto:

"La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine."

Así, podemos concliuir que el corpus específico regulatorio de estos tributos son las disposiciones con rango de ley citadas y su concreto desarrollo reglamentario. Y este corpus es el que se ha aplicado en este supuesto.

Sin embargo, las disposiciones regulatorias del plan hidrológico de cuenca, no son normas reguladoras de tributo alguno, sino que son instrumentos de desarrollos de políticas hidráulicas generales, por eso el art. 40.5 de la Ley de Aguas dispone:

"Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65."

Esto es, su efecto normativo despliega plenos efectos en lo que atañe a la determinación de las actuaciones propias de las políticas públicas, pero no en las relaciones jurídicas de las que forman parte los particulares, para los que no crean derechos, esto es, no afectan al conjunto de derechos y obligaciones que conforman la obligación jurídico tributaria regulada en la norma específica a la que se ha hecho referencia anteriormente.

Por ello, los dos incisos del art. 39 precitado determinan cauces de implementación de las políticas públicas sin generar derechos propiamente exigibles a los contribuyentes:

Así, al disponerse que las autoridades con competencias en el suministro de agua establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, no se está alterando el sistema de determinación de la base imponible de los tributos que nos ocupan, sino disponiendo un principio rector de la política hidráulica, pues no se concreta un sistema de determinación del valor unitario, sino un criterio inspirador de cómo diseñar en el futuro la estructura del sistema de compensación del coste de las estructuras hidráulicas.

Más claro es el inciso sobre que Las Administraciones competentes llevarán a cabo las actuaciones necesarias para que el régimen económico financiero relativo a los usos del agua se calcule a partir del agua realmente utilizada por cada usuario, evitando la ponderación por superficies; nuevamente no nos encontramos ante una norma singular generadora de derechos, sino de un principio programático a concretar en posteriores desarrollos normativos.

Así pues, cabe concluir que la actuación administrativa impugnada no solo se ha ceñido a lo previsto en el art. 308 del RDPH, sino que no ha contravenido precepto alguno de posteriores Normas, incluido el art. 39 del Real Decreto 1/2016.

CUARTO.- Se alega igualmente la contravención de las previsiones del art. 111 bis de la Ley de Aguas, pero tampoco se concreta en qué concreto aspecto queda este precpeto vulnerado, ni que derecho propio de la relación jurídico tributaria que nos ocupa queda vulnerado. concretamente, se hace alusión a los posibles efectos de los sistemas de determinación sobre el medio ambiente, pero ni se establece una relación causal entre esos posibles daños y la determinación de la tarifa, ni los mismos, sin perjuicio de su defensa en otros ámbitos, afectan a la determinación legal de la obligación tributaria que nos ocupa.

De la misma manera puede razonarse respecto a la alegación sobre vulneración de lo previsto en el art. 114.6, pues tampoco hay concreción de vicios concretos, llegando el interesado a reconocer la aplicación fáctica del coeficiente al que se refiere el precepto.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.