Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA COORDINACIÓN

FECHA: 29 de octubre de 2025

PROCEDIMIENTOS: 28-06536-2025-00 Y ACUMULADOS

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: … - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entrada

28-06536-2025

04/04/2025

08/04/2025

28-06538-2025

04/04/2025

08/04/2025

28-06539-2025

04/04/2025

08/04/2025

28-06541-2025

04/04/2025

08/04/2025

- La reclamación número 28-06539-2024 se interpone contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Referencia: 2024GRC…49V) dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T/2020, habiendo presentado autoliquidación con importe a devolver de 10.948,57 euros.

- La reclamación número 28-06541-2024 se interpone contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Referencia: 2024GRC…50B) dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T/2021, habiendo presentado autoliquidación con importe a ingresar de 2.092,24 euros.

- La reclamación número 28-06536-2024 se interpone contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Referencia: : 2024GRC…51A) dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T/2022, habiendo presentado autoliquidación con importe a ingresar de 1.759,34 euros.

- La reclamación número 28-06538-2024 se interpone contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (2024GRC…52H) dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T/2023, habiendo presentado autoliquidación con importe a ingresar de 1.953,70 euros.

Segundo.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones, se desprende que la parte reclamante presentó durante el plazo legalmente establecido autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T/2020, 4T/2021, 4T/2022 y 4T/2023, aplicando el régimen general para determinar el resultado de sus autoliquidaciones trimestrales.

La reclamante presenta solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones al considerar que siendo el criterio tanto del TEAC como de la DGT que la actividad económica de alquiler de vehículo con conductor a través de una licencia VTC puede tributar por el método de estimación objetiva del IRPF y por el régimen simplificado del IVA, está en su derecho de solicitar con carácter retroactivo que pueda tributar por módulos y por el régimen simplificado del IVA.

La Administración desestima las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones.

Tercero.- No estando conforme con los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones, se interponen reclamaciones económico administrativas, alegando los mismos motivos que en las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones. Solicita la acumulación de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2020 a 2023 y al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T/2020, 4T/2021, 4T/2022 y 4T/2023.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Procedencia de los actos administrativos impugnados.

Cuarto.-  En primer lugar, en cuanto a la solicitud de acumulación formulada, se ha de atender a lo dispuesto en el artículo 230.2 de la LGT y 37 del Reglamento General de Revisión en vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

La normativa citada se redacta en los siguientes términos:

"Artículo 230. Acumulación de reclamaciones económico-administrativas.

1. Los recursos y las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:

a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, que deriven de un mismo procedimiento.

b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente, planteen idénticas cuestiones y deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo.

c) Las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.

d) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.

2. Fuera de los casos establecidos en el número anterior, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acumular motivadamente aquellas reclamaciones que considere que deben ser objeto de resolución unitaria que afecten al mismo o a distintos tribu-tos, siempre que exista conexión entre ellas. En el caso de que se trate de distintos reclamantes y no se haya solicitado por ellos mismos, deberá previamente concedérseles un plazo de 5 días para manifestar lo que estimen conveniente respecto de la procedencia de la acumulación.

Las acumulaciones a las que se refiere este apartado podrán quedar sin efecto cuan-do el tribunal considere conveniente la resolución separada de las reclamaciones.

3. Los acuerdos sobre acumulación o por los que se deja sin efecto una acumulación tendrán el carácter de actos de trámite y no serán recurribles.

4. La acumulación atenderá al ámbito territorial de cada Tribunal Económico-Administrativo o sala desconcentrada, sin que en ningún caso pueda alterar la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente, salvo en los casos previstos en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 de este artículo. En estos casos, si el Tribunal Económico-Administrativo Central fuera competente para resolver una de las reclamaciones objeto de acumulación, lo será también para conocer de las acumula-das; en otro supuesto, la competencia corresponderá, en los casos contemplados en los párrafos a) y c) del apartado 1, al órgano competente para conocer de la reclamación que se hubiera interpuesto primero, y, en el establecido en el párrafo d), al órgano competente para conocer de la reclamación contra la deuda tributaria."

Resulta claro que tanto el artículo 230.1.a), como el artículo 230.1.b) y c) contemplan la acumulación cuando las reclamaciones se refieren al mismo tributo, bien se trate del caso de reclamaciones o recursos interpuestos por un mismo interesado, bien interpuestos por varios interesados que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones, mismo acto administrativo o misma actuación tributaria de los particulares.

Por otra parte, cabe señalar que el artículo transcrito regula tanto una norma de acumulación imperativa ("se acumularán") en determinados casos, como una norma de atribución competencial ("determinará, en su caso, la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la cuantía"). Esto es, al expresar en el apartado 1 que las reclamaciones eco-nómico-administrativas se acumularán, se establece un mandato del legislador para que las reclamaciones se acumulen a efectos de su tramitación y resolución en los casos establecidos taxativamente en dicho apartado.

Bien es cierto que, fuera de los casos indicados y según el apartado 2, se establece la acumulación potestativa de considerarlo así el Tribunal y siempre de forma motivada, de aquellas reclamaciones que deben ser objeto de resolución unitaria y afecten al mismo o a distintos tributos. En el presente caso, en el que se trata de reclamaciones económico administrativas interpuestas por el mismo interesado contra distintos actos administrativos relativas a distintos tributos y que derivan de distintos expedientes, este Tribunal ha procedido a acumular por un lado las reclamaciones referentes al IRPF y por otro lado las reclamaciones referentes al IVA.

Quinto.-  El artículo 33 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone:

"2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.

La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará a las operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado la declaración prevista por el artículo 164, apartado uno, número 1.º , de dicha Ley, relativa al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen general respecto de cada operación que realice, sin que esta renuncia deba ser comunicada expresamente a la Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún otro requisito.

3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado anterior."

Por su parte, el artículo 33 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recoge:

"1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:

a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.

b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.

2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.

3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.

Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.

4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas."

En el artículo 10 del Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE de 22 de diciembre) se establece una reducción del número de períodos impositivos afectados por la renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021, disponiendo:

"1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación directa por haber renunciado para el ejercicio 2020 al método de estimación objetiva en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el momento de presentar la declaración censal en caso de inicio de la actividad a partir de 1 de abril de 2020, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021 o 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 o 2022, según corresponda, en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

2. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y renuncien a la aplicación del mismo para el ejercicio 2021, en las formas previstas en el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2022, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

3. La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación prevista en los párrafos anteriores tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario."

Por otro lado, establece la orden de módulos Orden HFP/1172/2022 de 29 de noviembre por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 6:

“Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2023, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Esta-do» hasta el 31 de diciembre del año 2022. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

No obstante, lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.”

La coordinación existente entre el régimen especial simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva de IRPF, ha llevado al legislador a establecer que quedan excluidos del primero de los regímenes aquellos empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF por cualquiera de sus actividades (artículo 122.Dos.4º de la Ley del IVA). Esto es, el régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva del IRPF están intrínsecamente vinculados por las actividades que el legislador especifica en las órdenes ministeriales anuales reguladoras de los regímenes, de manera que las situaciones de renuncia o exclusión que afectan a uno de ellos, automáticamente afectan al otro en el mismo sentido, esto es, la exclusión en uno de los regímenes lleva consigo que el obligado tributario quede excluido del otro régimen, de igual manera que la renuncia a uno de los dos regímenes especiales supone automáticamente la exclusión en el otro. De esta manera, la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF, vincula también a efectos del IVA.

Es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, mediante la presentación de declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general o por la presentación del pago fraccionado en modalidad directa, pero la normativa no prevé que la revocación de la renuncia pueda realizarse de forma tácita, por lo que este Tribunal considera que la revocación debe ser expresa con carácter general. En este sentido el TEAC, en resolución de 21/03/2018 (RG 00-06227-2014) mantiene como criterio que es posible efectuar la renuncia al régimen especial de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, de forma tácita, pero no la revocación de dicha renuncia. Para los ejercicios 2021 y 2022 se prevé la revocación tácita en los términos del artículo 10 del Real Decreto-Ley 35/2020.

En el presente caso, la reclamante se dio de alta en el IAE Epígrafe 721.2 con efectos desde el 14/11/2020 en el régimen general de IVA y renunciando al régimen de estimación objetiva en renta, lo que le vincula a efectos del IVA, marcando su inclusión en el régimen de estimación directa simplificada, presentando en los periodos 4T/2020, 4T/2021, 4T/2022 y 4T/2023, durante el plazo legalmente establecido, autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicando el régimen general para determinar el resultado de sus autoliquidaciones trimestrales. Consta revocación a la renuncia presentada el 29/12/2023 mediante declaración censal, no constando ninguna revocación expresa anterior.

A juicio de este Tribunal, en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio de una opción, a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT. Las opciones fiscales vienen claramente marcadas en la Ley, como en el IRPF la opción por el método de estimación directa o por el de estimación objetiva, o en el IVA la opción por el régimen general o el simplificado. Al ser voluntaria la aplicación del método de estimación objetiva en IRPF o del régimen simplificado en IVA, la Ley permite su renuncia mediante el ejercicio de dicha opción, siendo por tanto necesaria el ejercicio de dicha opción si se pretende renunciar a su aplicación. El ejercicio de la opción sí está sometido a un plazo, conforme al artículo 119.3 de la LGT, y fuera del mismo no es posible ni optar ni rectificar la opción ya efectuada.

Conforme a lo anterior, debe aplicarse el régimen general para determinar el resultado de sus autoliquidaciones en los periodos 4T/2020, 4T/2021, 4T/2022 y 4T/2023,, al no haberse presentado revocación expresa con anterioridad al 31/12/2022, último día para presentar la revocación para el año 2023, último ejercicio respecto del que se presenta la rectificación de la autoliquidación, no habiendo ejercido tampoco la renuncia tácita en los ejercicios 2021 y 2022 en los términos del artículo 10 del Real Decreto-Ley 35/2020, no siendo posible rectificar las autoliquidaciones, debiendo desestimarse las alegaciones.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR las presentes reclamaciones, confirmando los actos impugnados.