En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26/03/2019 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
22/03/2019 contra el acuerdo de liquidación con clave ...,
dictado por la Administración de ... de la AEAT, relativo al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo
2013, siendo la cuantía de la reclamación de 2.696,11
euros, correspondiente a la cuota tributaria más los
intereses de demora.
SEGUNDO.- En fecha 05/11/2018 se comunica al
obligado tributario el inicio de un procedimiento de comprobación
limitada, mediante la notificación de la propuesta de
liquidación, respecto del IRPF 2013. La duración
máxima del procedimiento era de 6 meses de conformidad con lo
dispuesto en el art. 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (en adelante, LGT). El procedimiento finaliza
mediante la notificación de acuerdo de liquidación en
fecha 26/02/2019. El motivo de regularización fue el
siguiente:
- Se aumenta la base imponible del ahorro en el
importe de los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la
transmisión, amortización o reembolso de otros activos
financieros, no declarados o declarados incorrectamente,
determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b
y 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF).
Disconforme el obligado tributario con el acuerdo
de liquidación interpone la presente reclamación
económico administrativa en la que alega la prescripción
del derecho a determinar la deuda tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si el acuerdo de liquidación dictado por
la Administración es conforme a Derecho y, en concreto, si el
derecho a determinar la deuda tributaria, en el periodo 2013, está
prescrito.
TERCERO.- Es necesario efectuar una breve
exposición de los hechos puestos de manifiesto:
- En fecha 02/06/2014 el Juzgado ..., dicta
sentencia estimando demanda interpuesta por el obligado tributario y
su cónyuge, contra la mercantil XZ S.A. y declaró
la nulidad de los contratos de participaciones de suscripción
de participaciones preferentes de 26 de mayo de 2009 y de
obligaciones subordinadas de fecha 28 de mayo de 2010, así
como del posterior canje por acciones de XZ S.A., debiendo
las partes restituirse todo lo que percibieron por razón de
los mismos.
- Como consecuencia de dicha sentencia, el
obligado tributario solicitó la rectificación de las
autoliquidaciones de IRPF 2009, 2010, 2011 y 2012, solicitudes que
fueron estimadas por la AEAT, efectuando las devoluciones
correspondientes.
- Posteriormente, en fecha 05/11/2018, la AEAT
notifica al obligado el inicio del procedimiento cuyo acuerdo de
liquidación es objeto de la presente reclamación, con
el objeto de comprobar la correcta declaración de los
rendimientos de capital mobiliario procedente de operaciones con
preferentes, en relación con el IRPF 2013. Se considera por
el órgano gestor que en el período objeto de
regularización no procede declarar el rendimiento negativo
por importe de 39.408,60 euros derivado del canje de preferentes y
deuda subordinada.
- En las alegaciones a la propuesta de
liquidación, el obligado tributario señala que no
procede regularización alguna, puesto que ha prescrito el
derecho de la Administración a determinar la deuda
tributaria.
- En el acuerdo de liquidación, y en
contestación a dicha alegación, señala el
órgano gestor que no hay prescripción, puesto que
estamos en presencia de obligaciones conexas, al tratarse de
operaciones derivadas todas ellas del mismo contrato de
participaciones preferentes. Y además, también señala
que la sentencia firme determina el inicio del plazo del
prescripción de que dispone la Administración para
determinar la deuda tributaria.
- Notificado el acuerdo al obligado es cuando
interpone la presente reclamación, en la que manifiesta que
sí se ha producido la prescripción puesto que no
estamos ante obligaciones conexas.
CUARTO.- En primer lugar, señala el órgano
gestor que no puede considerarse prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria del
periodo 2013, pues en el momento de la firmeza de una sentencia
judicial se inicia de nuevo el cómputo del plazo del derecho
de prescripción.
Así, el órgano gestor en su acuerdo
de liquidación hace referencia a Consultas Vinculantes de la
Dirección General de Tributos, entre otras la Consulta
V1181-17, en la que se señala, en un caso igual al presente,
lo siguiente:
"(...) Respecto a la renta negativa
derivada de la recompra de las participaciones preferentes incluida
en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al ejercicio 2013 (dado que en ese
ejercicio se procede al canje de las participaciones preferentes por
otros valores), la nulidad del contrato de tales valores implicará
la presentación de una autoliquidación complementaria,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 122 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria".
En este sentido, el art. 122 de la LGT dispone lo
siguiente:
"1. Los obligados
tributarios podrán presentar autoliquidaciones
complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o
sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación
o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre
que no haya prescrito el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán
el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones
complementarias tendrán como finalidad completar o modificar
las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando
de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la
autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a
compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás
casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
120 de esta ley (...)"
Es decir, de acuerdo con las diversas consultas
de la DGT, con las que este Tribunal está de acuerdo, una vez
fueron anulados los contratos por la sentencia (incluido también
el canje de las participaciones en el año 2013, que da lugar
al rendimiento objeto de controversia), el obligado tributario, para
el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debió
presentar una autoliquidación complementaria respecto del
período 2013. En cambio, únicamente presentó
rectificaciones de las autoliquidaciones de periodos anteriores,
solicitando devoluciones de ingresos indebidos.
Señala el órgano gestor que, de
acuerdo con lo dispuesto por la DGT, en la fecha de la sentencia
firme comienza de nuevo el plazo de prescripción del derecho
de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Ahora bien, si bien este Tribunal comparte lo
manifestado por la Dirección General de Tributos y por el
órgano gestor, respecto de las implicaciones fiscales de la
nulidad determinada por la sentencia judicial, en este caso
concreto, se ha superado el plazo de 4 años previsto en el
art. 66 de la LGT, y por tanto, el periodo 2013 está
prescrito.
El órgano gestor, en el acuerdo de
liquidación, señala como fecha de la sentencia firme
el 02/06/2014. Por tanto, es a partir de dicha fecha cuando comienza
a computar el plazo de 4 años de que dispone la
Administración para regularizar la situación
tributaria del obligado en el periodo 2013. Dado que el
procedimiento de comprobación limitada se inició
mediante notificación el 05/11/2018, ya habían
transcurrido esos 4 años, y por tanto, el derecho a liquidar
el periodo 2013 estaba prescrito en el momento en que se iniciaron
las actuaciones por la Administración.
QUINTO.- También, en segundo lugar, la
Administración señala que no estaría prescrito
el derecho de liquidar el año 2013, puesto que estamos en
presencia de obligaciones conexas.
El artículo 66 de la LGT dispone lo
siguiente:
"Prescribirán
a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación.
b) El derecho de la
Administración para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar
las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las
devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías.
d) El derecho a obtener
las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las
devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías."
Y el art. 68.9 de la LGT establece:
"9. La interrupción
del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la
letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una
obligación tributaria determinará, asimismo, la
interrupción del plazo de prescripción de los derechos
a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo
relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado
tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse
una tributación distinta como consecuencia de la aplicación,
ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados
tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente
la regularización de la obligación con la que estén
relacionadas las obligaciones tributarias conexas.
A efectos de lo dispuesto
en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias
conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten
afectados o se determinen en función de los correspondientes
a otra obligación o período distinto".
Pues bien, este Tribunal considera que no estamos
ante obligaciones conexas. En el periodo 2013 se procede al canje de
unas participaciones preferentes, derivadas de un contrato cuya
nulidad ha sido declarada judicialmente. Dichas participaciones
fueron adquiridas en el periodo 2009, y basándose en la
nulidad del contrato, el obligado solicitó rectificación
de los rendimientos declarados en los periodos 2009 a 2012. Dichas
solicitudes interrumpieron el plazo de prescripción respecto
de esos periodos, pero no respecto del periodo 2013, en contra de lo
sostenido por el órgano gestor, pues si bien los efectos de
la nulidad declarada por el Juzgado tienen incidencia en los
periodos 2009 a 2012, no puede considerarse que el periodo 2013 se
encuentre afectado o sus elementos se determinen en función
de los elementos de periodos anteriores.
En la determinación del rendimiento del
periodo 2013 no puede considerarse que influya elemento alguno de
los periodos 2009 a 2012, que fueron modificados tras la solicitud
de rectificación de las autoliquidaciones.
Es decir, las modificaciones efectuadas en los
periodos 2009 a 2012, consistieron en minorar de los rendimientos de
capital mobiliario, los cupones percibidos derivados de las
participaciones preferentes. Ello no incide directamente en el
periodo 2013, en el cual se registra una renta negativa derivada de
una operación de canje ya que, si bien recae sobre las
participaciones preferentes también, no se ve influida por la
modificación de los rendimientos de los años
anteriores. Lo que determina la necesidad de modificar los
rendimientos declarados en el año 2013 es la sentencia firme
del órgano jurisdiccional, y no lo regularizado en los
periodos 2009 a 2012.
Procede, por tanto, estimar las pretensiones del
obligado tributario, y declarar la prescripción del derecho
de la Administración a determinar la deuda tributaria,
correspondiente al periodo 2013, debiendo anular el acto objeto de
impugnación.