Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA PRIMERA

FECHA: 17 de diciembre de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 28-04888-2024

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21/03/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/02/2024 contra acuerdo de liquidación provisional (Nº de liquidación: A28...98 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2021 , siendo la cuantía de la reclamación de 294,24 euros.

SEGUNDO.- De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende que el reclamante presentó durante el plazo legalmente establecido autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados. Iniciado un procedimiento de comprobación limitada, la Administración practicó liquidación provisional, regularizando el rendimiento neto de la actividad económica declarado, conforme a lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF).

En concreto se elimina la reducción aplicada del artículo 32.1 de la Ley, sobre un importe de 3.000 euros correspondiente a una subvención percibida por la contribuyente de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad por las ayudas aprobadas por Real Decreto-Ley 5/2021, de medidas extraordinarias de apoyo en la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. La Administración indica que dicha subvención no tiene un período de generación superior a dos años ni está calificada como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, la reclamante, como profesional dada de alta en el epígrafe 651.2 del IAE "Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado", interpone la presente reclamación económico-administrativa, en la que alega, en síntesis, que la ayuda percibida por importe de 3.000 euros le fue concedida como consecuencia del cese de su actividad económica que se produjo en el ejercicio 2020, como consecuencia del Real Decreto-Ley 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma a consecuencia del COVID. De este modo, señala que se trata de una ayuda específicamente incluida entre los supuestos que reglamentariamente se consideran como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, en concreto en el apartado b) del artículo 25 del RIRPF, que prevé una reducción del 30% en el caso de "indemnizaciones y ayudas obtenidas por el cese de actividades económicas". Por lo tanto, considera correcta la reducción del 30%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Si resulta aplicable la reducción contenida en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF.

TERCERO.- En cuanto a la subvención percibida de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad por las ayudas aprobadas por Real Decreto-Ley 5/2021 M.H., de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo en la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cabe destacar que dicha norma crea la "Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas", teniendo dichas ayudas carácter finalista, y debiendo aplicarse a la satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos (artículo 1 del citado Real Decreto-Ley).

Por tanto, tratándose de una subvención concedida a empresarios o profesionales relacionada con el ejercicio de la actividad económica y destinada a cubrir gastos corrientes de la misma para el apoyo a la solvencia de empresas y autónomos afectados por el COVID-19, cabe considerar que la misma se trata de una subvención corriente que debe ser imputada en el ejercicio de devengo de la misma en concepto de "otras percepciones empresariales".

Con carácter general cabe señalar que las subvenciones a la explotación o corrientes, son aquellas destinadas a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos en la actividad económica desarrollada por un contribuyente. Dichas subvenciones corrientes constituyen un ingreso computable a efectos del IRPF, en la medida que también lo son a efectos contables, y se ha de integrar, en su totalidad, con los restantes ingresos que se obtengan, salvo que alguna norma específica la excluya de tributación.

Pues bien, la cuestión controvertida a dilucidar por este Tribunal consiste en determinar si dicha subvención, por importe de importe de 3.000 euros, puede considerarse obtenida de manera irregular en el tiempo o con un período de generación superior a dos años a fin de aplicar la reducción prevista en el artículo 32 de la LIRPF, que establece lo siguiente:

"1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos."

De acuerdo con lo recién expuesto, para que resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 32.1 LIRPF durante el periodo de objeto de comprobación resulta necesario que, o bien se trate de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, o bien tengan un periodo de generación superior a dos años. No obstante, se establece como excepción en este último supuesto los rendimientos que procedan de una actividad que de forma regular o habitual se obtengan con este periodo de generación.

En este sentido, para determinar qué se entiende por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cabe atender a lo señalado en el artículo 25 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), según el cual:

"A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida."

CUARTO.- En el presente caso, la Administración indica que no es de aplicación la reducción del 30% al considerar que la subvención no constituye un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, señalando que en el ejercicio 2021, año en el que se concedió la ayuda, no se produjo cierre de los establecimientos. A este respecto, la reclamante formula las siguientes alegaciones:

"(...) se trata de una ayuda específicamente incluida entre los supuestos que reglamentariamente se consideran como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, concretamente en el apartado b) del artículo 25 del RIRPF, el cual prevé la reducción del 30% para las "indemnizaciones y ayudas obtenidas por cese de actividades económicas"

Como expliqué a la Oficina que figura en el encabezamiento, la ayuda me fue concedida en virtud del contenido del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinaria de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, como consecuencia del cese de mi actividad económica que se produjo en el ejercicio 2020, y al que me vi obligada en cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma en el conjunto de la nación, al determinar "1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas (...).

Como he explicado, la subvención de 3.000,00 euros que recibí se aprobó su regulación y su concesión durante el ejercicio 2021 con el fin de paliar, en la medida de lo posible, los perjuicios económicos que se produjeron como consecuencia directa del cese de actividad impuesto por el Gobierno del Estado durante el ejercicio 2020 a causa de la declaración del estado de alarma. (...)".

Pues bien, en cuanto a la posibilidad de encuandrar la citada ayuda en el apartado b) del artículo 25 del RIRPF, cabe señalar, en primer lugar, que el Real Decreto-Ley 5/2021, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en virtud del cual se concede la ayuda a la reclamante, establece a quiénes van dirigidas dichas ayudas en los siguientes términos:

"En primer lugar, se crea una nueva Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas, para reducir el endeudamiento suscrito a partir de marzo de 2020. Con cargo a esta Línea, que contará con una dotación total de 7.000 millones de euros, se canalizarán ayudas directas a las empresas y autónomos cuya actividad se ha visto más negativamente afectada por la pandemia. Estas ayudas directas tendrán carácter finalista, empleándose para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos por ejemplo, relativos al suministro de energía y al coste de cambio de potencia, incurridos por los autónomos y empresas considerados elegibles, primando la reducción del nominal de la deuda con aval público, siempre y cuando estas deudas se hayan devengado a partir de 1 de marzo de 2020 y procedan de contratos anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley"

De la exposición de motivos del mencionado Real Decreto-Ley se desprende que la actividad no puede estar en situación de cese, dado que la finalidad de la ayuda es sufragar gastos inherentes a la misma. Así se establece al señalar que la ayuda permitirá el pago de "costes fijos, por ejemplo, relativos al suministro de energía (...)". Cabe destacar que, en ningún momento a lo largo del texto del Real Decreto-Ley, se menciona el cese de actividades.

Asimismo, su artículo 3, titulado "Marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda", establece como criterio de concesión de la ayuda la caída del volumen de operaciones en más del 30% en el año 2020 respecto del 2019.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el perjuicio económico que se pretende paliar mediante el Real Decreto-Ley 5/2021, por el cual se concede a la reclamante la ayuda, no se deriva del cese de actividad, sino que está destinado a mitigar la caída del volumen de operaciones sufrida.

A mayor abundamiento, la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, por la que se concretan los criterios para asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, establece en su apartado uno, como criterios para la solicitud de la subvención, lo siguiente:

El solicitante deberá haber realizado durante 2019 y 2020 al menos una de las actividades previstas en los códigos de la CNAE determinados por la normativa que regula la concesión de las ayudas y continuar en su ejercicio en el momento de la solicitud.

Es decir, la normativa excluye el cese de actividad como supuesto para acceder a la ayuda, al establecer como requisito imprescindible que la actividad esté en funcionamiento en el momento de solicitarla.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la subvención percibida no puede encuadrarse en el apartado b) del artículo 25 del RIRPF como "Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas".

En consecuencia, al no concurrir ninguno de los requisitos previstos en el artículo 32 de la LIRPF, no procede la aplicación de la reducción prevista en dicho artículo. Por tanto, se desestiman las alegaciones formuladas por la parte reclamante.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.