En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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28-03378-2023
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08/02/2023
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07/03/2023
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28-11314-2023
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22/06/2023
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19/07/2023
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Las anteriores reclamaciones se han acumulado por este Tribunal y, siguiendo el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), la acumulación implica que a partir de ese momento existe un único procedimiento económico-administrativo de reclamación, por lo que en la decisión o fallo de esta resolución se utilizará el singular, es decir se referirá a la presente reclamación, aunque previamente a la acumulación existían varias reclamaciones independientes.
SEGUNDO.- La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid notificó liquidación provisional por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", cuantía 14.133,62 euros, en relación al Acta de Notoriedad para la reanudación del trato registral sucesivo interrumpido, formalizada el 27 de septiembre de 2019. (Expediente 2020 ...0 )
TERCERO.- Contra dicha liquidación se interpuso el recurso de reposición númer 2022/RD/880 , que fue desestimado mediante acuerdo de 29 de diciembre de 2022, en el que se indica lo siguiente:
<El título que el expediente de dominio suple no es la adquisición de la finca por la recurrente, sino el de la adquisición de la misma por doña Axy, teniendo por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca era tenido como dueño de la misma. En base a lo expuesto, lo que se sujeta al impuesto es la adquisición realizada en su día por el transmitente-causante, y que aflora como consecuencia de su transmisión a un tercero, y todo ello sin perjuicio de la tributación que corresponda al adquirente conforme a las reglas generales, en el presente caso, el Impuesto sobre Sucesiones, sin que concurra la doble imposición invocada.
(...)
En consecuencia, de la documentación aportada en este recurso de reposición no queda acreditado de manera fehaciente haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se suple con el expediente de dominio o el acta de notoriedad y por los mismos bienes que es objeto de unos u otras, pues el objeto de ellos es la matriculación de una finca no inscrita anteriormente, reanudándose el tracto sucesivo, por lo que hay que concluir que estamos ante una transmisión patrimonial a efectos de liquidación y pago del impuesto, en los términos prevenidos en el artículo 7.º2.c) reseñado.>
CUARTO.- Contra dicho acuerdo se interpone la reclamación económico-administrativa núm. 28-03378-2023, en síntesis, ue en el caso que nos ocupa no se suple título alguno, que el impuesto relativo al contrato privado firmado por Dª Axy ha prescrito y es la Administración la que debería aportar las pruebas de si dicho contrato fue liquidado o no . Y afirma que el espíritu de la norma es gravar solo aquellas adquisiciones en las que no existía un título traslativo.
Asimismo, la reclamante alega indefensión.
QUINTO.- Como consecuencia de las anteriores actuaciones se inicia el expediente sancionador número 2022...9
Dicho procedimiento sancionador finaliza mediante la resolución, de 10 de mayo de 2023, del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la que se impuso a la hoy reclamante, una sanción por importe de 6.397,68 euros.
Se calcula una sanción mínima de 50 puntos porcentuales sobre la base de 12.795,36 euros.
SEXTO.- Contra dicho acto se interpone la reclamación económico-administrativa núm. 28-11314-2023, en síntesis, lo siguiente:
Que la operación de referencia no está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Que se ha realizado una interpretación razonable de la norma, que está amparada por el Tribunal Supremo, número 463/2023.
En base a lo expuesto, la interesada solicita la anulación del acuerdo sancionador impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
El Tribunal Supremo en su sentencia número 463/2023, de 11 de abril de 2023 (Rec. 7344/2021) se pronuncia sobre la cuestión de si, a los efectos del artículo 7.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente, o el de toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente. Y aclarar si, en un supuesto como el de autos, los expedientes de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido están sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En su Fundamento de Derecho Cuarto, dicha sentencia establece lo siguiente:
<<CUARTO.- Jurisprudencia que se establece
De conformidad con los razonamientos expresados, se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
1) El título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -artículo 7.1.c) TRLITPAJD- es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella, pues el expediente notarial y registral integra el título del contribuyente -en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad- no la transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente.
2) Es a ese título inscribible que se trata de obtener-en este caso, para la reanudación del tracto sucesivo-, y no a otro, al que debe venir referida la exclusión del hecho imponible cuando se haya realizado el pago o la operación estuviera exenta. En este caso, pues, el expediente de dominio seguido no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dada la constancia de que la sociedad recurrente ha satisfecho el impuesto que gravó su adquisición, pese a concurrir en la operación societaria, además, una exención objetiva. Tales consideraciones nos llevan a la necesidad de declarar que ha lugar al recurso de casación, así como a la estimación de la pretensión anulatoria articulada en el proceso de instancia. >>
En el presente caso, la hoy reclamante, Ctv adquirió la vivienda sita en el número ... de la calle ... de ..., por donación de su padre, D. Bty, mediante escritura otorgada el ... de 2019.
A su vez, el padre de la hoy reclamante, adquirió la finca por herencia de su madre, Dª Axy, mediante escritura otorgada el ... de 2019. Dª Axy, fallecida el 11 de junio de 2004, adquirió la finca de referencia por compra a D. Emn, mediante documento privado de fecha ... de 1986. El transmitente, a su vez, había adquirido la finca de referencia por herencia de su padre, D. Dmv, que el es titular registral actual.
Enel presente caso, la Oficina Gestora motiva la desestimación del recurso de reposición objeto de la presente reclamación señalando que "... el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición del inmueble por el contribuyente, o el de toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente".
Sin embargo, en base al criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia número 463/2023, de 11 de abril de 2023 (Rec. 7344/2021) el título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -artículo 7.1.c) TRLITPAJD- es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente.
En el presente caso, la reclamante aporta copia de la autoliquidación por el impuesto sobre donaciones, en relación a la escritura de donación otorgada a su favor por su padre, D. Bty, el ... de 2019, por la que adquirió el inmueble de referencia, por lo que procede la anulación de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados girada en relación al Acta de Notoriedad de referencia.
CUARTO.- La anulación previa del acto de liquidación que funda el acto sancionador impugnado implica negar la concurrencia del necesario requisito para sancionar consistente en que haya incumplimiento de una obligación tributaria; además, la anulación previa comprende una cuota que es la base de la cuantificación de la sanción impuesta; es por ello que dicha anulación de la liquidación conlleva la necesidad de anular la sanción derivada de la misma.