Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA SUSPENSIONES

FECHA: 30 de noviembre de 2021


 

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN: 28-02589-2017-1

CONCEPTO: IMP.ESP. SOBRE DETERM. MEDIOS DE TRANSPORTE. IEDMT

NATURALEZA: PIEZA SEPARADA DE SUSPENSION

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver la solicitud de suspensión del siguiente acto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de enero de 2018 fue admitida a trámite solicitud de suspensión del acto de liquidación objeto a su vez de la reclamación económico administrativa 28-02589-2017, resuelta por este TEAR el 26 de noviembre de 2020, objeto del recurso de alzada interpuesto para su resolución por el TEAC nº 00-4704-2021.

SEGUNDO.- La referida solicitud se presentó el 6 de marzo de 2017 y se alega en la misma la probable causación de perjuicios de imposible o difícil reparación dado el estado de insolvencia de la empresa, reflejado en sus cuentas anuales. Por otra parte, consta la declaración en concurso de acreedores de la entidad ahora reclamante mediante Auto de Juzgado de lo Mercantil nº ... de ... de ... de 2017, hecha pública mediante edicto publicado en el BOE ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- El supuesto de hecho planteado es idéntico al resuelto en la Sentencia de la sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 5 de marzo de 2020, rec. 837/2019:

"El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantía planteada por la entidad actora en relación con la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades (...)

En relación con los perjuicios, aduce que presentó la solicitud de suspensión a pesar de la imposibilidad de aportar aval bancario, puesto que ninguna entidad bancaria estaba ni está dispuesta a concederle aval ni han procedido a la denegación de forma escrita. No obstante, para justificar la difícil situación financiera que atraviesa, aporta con la demanda la solicitud de declaración de concurso presentada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid y el auto que declara el concurso y su conclusión, junto con los estados financieros de los años 2015 a 2018, todo lo cual, a su juicio, acredita la insolvencia de la sociedad y la imposibilidad de pago o de obtención de garantías. (...)

Así las cosas, la recurrente considera cumplidos los requisitos exigidos para obtener la suspensión sin garantías al no haber podido obtener ningún aval bancario y por haber solicitado la declaración de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, que por auto de fecha 9 de julio de 2019 declaró el concurso."

Respecto a la cuestión de los avales, la prueba de su denegación es una "declaración" emitida por el consejero delegado de la entidad en la que afirma que se han denegado sendos avales por parte de dos entidades de crédito. Al omitir los referidos escritos de denegación, este TEAR carece de la posibilidad no solo de acreditar la realidad de esta afirmación, en tanto que el ordenamiento no recoge presunción alguna ni otorga especial valor acreditativo a las declaraciones de los Consejeros Delegados que permitan presumir la certeza de las mismas, sino también de apreciar motivos y condiciones de la denegación, de donde deduce que no quedan probados por esta vía, no ya los perjuicios que podría causar la ejecución cuya suspensión se pretende, sino el mismo hecho de la denegación de concesión de los avales. De igual manera, no se aportan los estados contables de la entidad, sino declaraciones respecto los mismos del Sr. Consejero delegado, sobre las que procede concluir lo mismo.

TERCERO.- Por último, respecto a los efectos de la declaración de concurso, dispuso la referida Sentencia del TSJ de Madrid:

"Con respecto al concurso, ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones que la declaración de concurso no impide sin más que la Administración adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de la deuda tributaria, siempre en función de la naturaleza de su crédito y con pleno respeto a la Ley Concursal, conforme establece el art. 164 de la Ley General Tributaria. La suspensión de la liquidación sin garantía podría implicar un perjuicio para la Agencia Tributaria, interés público que también debe ser ponderado y protegido.

Además, aunque el art. 55 de la Ley Concursal establece que una vez que se ha declarado el concurso no se pueden seguir apremios administrativos o tributarios, esa misma norma permite continuar aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo antes de la fecha de declaración del concurso . Y en el presente caso no consta que se hayan infringido esas disposiciones, cuya aplicación corresponde en todo caso al Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso.

Hay que señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2015 (recurso 803/2014) ha declarado que adoptar la suspensión sin garantías solicitada en situación de concurso resulta inútil. En concreto, el TS argumenta en el tercer fundamento jurídico:

"(...) incurre la parte recurrente en una contradicción insuperable, puesto que como la misma expone la declaración de concurso conlleva por Ley el no poder iniciarse ni seguirse acciones ejecutivas o apremios contra el patrimonio del deudor, lo cual hace innecesario por superfluo e inútil la medida cautelar solicitada. Efectivamente, si la finalidad legítima del recurso que nos ocupa de recaer una sentencia favorable a los intereses de la parte recurrente sería la obtención de la suspensión solicitada sin necesidad de garantizar la deuda, comprobamos que mientras permanezca en situación concursal los daños y perjuicios que opone son infundados, puesto que su situación económica está perfectamente salvaguardada en dicha situación, puesto que es de recordar que en a situación de concurso en que se encuentra, art. 8, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, es a la jurisdicción del juez de lo mercantil que conozca al que corresponde decidir sobre las ejecuciones que pudieran dirigirse frente a los bienes y derechos, como a las medidas cautelares a adoptar, pues conforme a lo dispuesto en el artº. 55, apartados 3 º y 4º de la LC , al que se remite el art. 164.2 de la LGT, se establece la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado, ni seguirse apremios administrativos o tributarios. Adoptar la suspensión sin garantía solicitada en situación de concurso resulta inútil, y una sentencia favorable a sus intereses superflua pues en sede concursal ya se ha logrado la pretensión actuada; no puede obviarse, por demás, que si bien el objeto del presente recurso es la solicitud de suspensión realizada en sede económico administrativa, dicho objeto debe enlazarse indefectiblemente con el acto que le sirve de fundamento, la corrección o no de la liquidación llevada a cabo, por lo que impugnada esta, lo que no puede ser de otra forma, pues en otro caso este recurso que nos ocupa carecería de sentido pues no cabría solicitar la suspensión de un acto ya ejecutado, evidencia la falta de consecuencia para los intereses protegibles de la parte recurrente el resultado del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, lo que evidencia la falta de concurrencia de los presupuestos que requiere en sede judicial, artº 130 de la LJCA , para lograr la suspensión instada."

Este TEAR, como no podría ser de otra manera, asume el criterio vertido en la referida Sentencia y por ende, desestima este argumento, lo que unido a los demás argumentos expuestos le lleva a la denegación de la presente solicitud de suspensión.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DENEGAR LA SUSPENSIÓN.