Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

SALA PRIMERA

FECHA: 24 de noviembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 28-01712-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/02/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/12/2020 contra acuerdo de liquidación (Nº de liquidación: A28…) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2019 , siendo la cuantía de la reclamación determinante de la competencia de este Tribunal para resolver en la presente instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Cumplimiento de los requisitos para la deducción autonómica de la Comunidad de Madrid por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 35 años.

TERCERO.- El Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el estado, prevé la aplicación de una deducción autonómica por el alquiler de la vivienda habitual por menores de 35 años en el apartado 1 de su artículo 8:

"1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 30 por 100, con un máximo de deducción de 1.000 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 20 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente."

A su vez, el artículo 18 del mismo cuerpo legal señala en sus apartados 1 y 4 lo siguiente:

"1. Solo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 10 aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.

Solo tendrán derecho a la aplicación de la deducción establecida en el artículo 4 los contribuyentes cuya base imponible, considerada en los mismos términos anteriores, no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.

Sin perjuicio de los límites generales establecidos en los párrafos anteriores, no se tendrá derecho a la aplicación de las deducciones contenidas en los artículos 4 y 8 cuando la suma de las bases imponibles de todos los miembros de la unidad familiar de la que el contribuyente pueda formar parte sea superior a 60.000 euros. A tales efectos, se computarán las bases imponibles en los mismos términos previstos en el primer párrafo de este apartado.

(...)

"4. Las deducciones contempladas en esta Sección requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

(...)

c) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 8 deberán estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.

Adicionalmente, para poder aplicar la deducción a que se refiere esta letra, los contribuyentes, como arrendatarios, deberán haber liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado del arrendamiento de la vivienda, salvo que no estén obligados a presentar autoliquidación por aplicar la bonificación prevista en el artículo 30 quater de esta Ley."

Sobre esta cuestión, el artículo 30 quater del Decreto Legislativo contempla una bonificación en la cuota íntegra, en vigor a partir del 01/01/2019, en el siguiente sentido:

"1. Los sujetos pasivos podrán aplicar una bonificación del 100 por ciento de la cuota derivada del arrendamiento de viviendas que no se destinen al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, siempre que estén en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien posean copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.

La bonificación contenida en este artículo sólo resultará aplicable en relación con los contratos de arrendamiento en los que la renta anual pactada sea inferior a 15.000 euros.

2. Los sujetos pasivos que apliquen la bonificación contenida en el presente artículo no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto."

Esta bonificación resulta aplicable, exclusivamente, a los contratos de arrendamiento de vivienda formalizados a partir de aquella fecha, en los términos de la Disposición Final Única. Dos de la Ley 6/2018, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler añade el apartado 26 en las exenciones del impuesto del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción (en vigor desde el 6 de marzo del 2019):

"26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos."

Por lo tanto, los contratos de arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente celebrados a partir del 6 de marzo de 2019 están exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con independencia de la renta pactada.

CUARTO.- Para aplicar la deducción es necesario cumplir con los requisitos normativos establecidos, por lo que conviene traer a colación a quien corresponde la carga de la prueba.

La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003 (LGT), según el cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico administrativa rige el principio de interés de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.

Tratándose este caso sobre la acreditación de los requisitos de una deducción, será la parte reclamante la que deba probar los hechos.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la oficina gestora suprime la deducción autonómica debido a que al constar dos arrendatarios, los pagos totales durante el ejercicio fiscal (6.500 euros), deberían prorrotarse al 50%, y por ello, dicho importe no superaría el 20% de la suma de sus bases imponibles general y del ahorro.

En la presente reclamación, el interesado entiende que tiene derecho a la citada deducción puesto que cumple con todos requisitos exigidos para ello, manifestando, en síntesis, que había abonado íntegramente todas las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda.

Pues bien, en relación con quién se puede aplicar la deducción autonómica por arrendamiento de vivienda habitual, la Comunidad de Madrid, en la Consulta número 04-20/R, señaló el siguiente criterio que es compartido por este Tribunal:

"Por tanto, la deducción podrá aplicarse sobre las rentas de alquiler efectivamente satisfechas por cada contribuyente según las previsiones establecidas en el contrato y los anexos que puedan incorporarse a lo largo de la duración del mismo, de forma que, si el contrato de alquiler ha sido formalizado por dos inquilinos, cada uno de ellos tendrá derecho (en caso de cumplir el resto de requisitos) a deducirse el 30 por ciento de su parte de la renta de alquiler abonada durante el periodo impositivo."

De acuerdo con lo recién expuesto y de la documentación obrante en el expediente, este Tribunal considera que resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos y el derecho a aplicar la deducción por el pago completo de los meses de abril, mayo y junio (al constar que los pagos se efectuaron desde la cuenta bancaria de la que es titular el contribuyente), y por el 50% de los restantes pagos mensuales, al no constar en los documentos aportados el número de cuenta bancaria y admitir la Oficina Gestora que el alquiler corresponde en un 50% a cada inquilino.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.