Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Órgano Unipersonal UNO

FECHA: 23 de febrero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 27-01156-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de la AEAT Depen. Gestion Tributaria de Lugo por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2020, períodos 1T y 2T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 03/11/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/10/2022 contra el anterior acuerdo.

SEGUNDO.- La entidad reclamante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

ALEGACIÓN PRIMERA: Errores materiales o de hecho en la propuesta de regularización.

La Administración niega la deducción de cuotas por motivos formales en relación a cuatro (4) facturas del proveedor Axy, por importe de 2.415,03 euros, si bien, el total IVA correspondiente a las mismas, al tipo general (21%) asciende a 1.995,00 euros. Por excepción a la regla general, y en aplicación del artículo 84. Uno.2º f y art. 24 quater RIVA, el sujeto pasivo de la transacción es el empresario para el que se realiza la operación, es decir, el sujeto pasivo ha sido XZ, S.L. (inversión del sujeto pasivo). En las facturas de referencia, y conforme también al Reglamento de facturación (art. 6.1.m, RD 1619/2012), se menciona expresamente "inversión del sujeto pasivo". El actuario argumenta que las facturas no pueden reducirse a una mención genérica de las operaciones realizadas, sin una especificación de los elementos integrantes (materiales empleados, operaciones realizadas en horas de mano de obra, metros cuadrados, así como su precio unitario; si bien: a) en las mencionadas facturas si se señala el tipo de servicio efectuado "trabajo de pintura y empapelado, tapado de suelos, rodapiés, etc.", b) en las mencionadas facturas si se individualiza el precio unitario de la mano de obra, c) no realizando un detalle exhaustivo de los materiales empleados, si por el contrario, se indica el importe global de los mismos, el cual, siempre ha resultado sustancialmente inferior a la prestación de servicios.

ALEGACIÓN SEGUNDA: La regularización efectuada incumple el principio de regularización íntegra

El principio de regularización íntegra obliga a evitar la duplicidad impositiva y el enriquecimiento injusto de la administración, regularizando de forma íntegra la situación del obligado tributario con respecto al IVA, garantizando de este modo la neutralidad del impuesto. La propuesta de regularización de referencia es contraria a dicho principio, y todo ello, por la siguiente circunstancia:

Como se indica en el cuerpo de las cuatro (4) facturas señaladas, el sujeto pasivo de la operación es el empresario para el que se realiza la operación sujeta, es decir, hay inversión del sujeto pasivo. En particular, por consistir en ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contrato entre promotor y contratista, y/o contratista y subcontratista, por la construcción o rehabilitación de edificaciones. En definitiva, es de aplicación el artículo 84. Uno.2º f) LIVA.

Como consecuencia de lo antedicho, y del propio mecanismo de autoliquidación del impuesto, los sujetos pasivos pueden deducirse las cuotas de IVA que correspondan a las operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo (art.92.uno 3º LIVA), y dichas cuotas deducibles se entienden en el momento en que se reciba la factura expedida por quienes realicen la correspondiente entrega o prestación de servicios (art.99 LIVA, 71.5 RIVA).

En nuestro caso particular, las facturas cuyas cuotas soportadas se regularizan, están registradas en el libro de facturas recibidas, señalándose con el tipo "6" de operación, el cual corresponde a operación por ISP.

Por el contrario, conforme al artículo 63 RIVA, en el registro de facturas expedidas no se registran las operaciones por ISP,si bien, estas operaciones se incluyen en las autoliquidaciones de IVA, como IVA devengado, por el concepto de "Otras operaciones con inversión del sujeto pasivo".

En definitiva, la regularización de cuotas soportadas registradas en el libro de facturas recibidas correspondiente a operaciones de inversión del sujeto pasivo, no puede afectar al resultado del régimen general de IVA, por neutralidad. Es decir, por la recepción de facturas, que por imposición de la ley, este contribuyente resulta ser sujeto pasivo, habiéndose soportado IVA y repercutido IVA, por la misma cuantía, CUALQUIER PROPUESTA DE REGULARIZACIÓN DE CUOTA DE IVA SOPORTADO, DEBE DE SUPONER AUTOMÁTICAMENTE, LA REGULARIZACIÓN DE LA CUOTA REPERCUTIDA.

Es decir, la recepción de esas facturas de "inversión del sujeto pasivo", han tenido como consecuencia la deducción y repercusión de la misma cuota de IVA. Si se propone regularizar (detraer) IVA soportado, automáticamente, debe de regularizarse el correspondiente IVA repercutido.

Entre numerosa doctrina de los tribunales, a este respecto señalamos la SAN de 4/10/2011 (Rec.226/2008), de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, se indica el criterio motivado por el que suscribe.

En síntesis, de regularizarse cuotas deducibles correspondientes a operaciones de inversión del sujeto pasivo, necesariamente, por neutralidad, y al objeto de evitar un enriquecimiento injusto a favor del Tesoro Público, es necesario corregir o eliminar las cuotas de IVA repercutidas por idéntico importe.

ALEGACIÓN TERCERA: Cuestión de fondo. Las exigencias formales no deben impedir el ejercicio del derecho a la deducción.

La Administración motiva que no se está limitando el derecho a la deducción, sino que condiciona el derecho a la deducción (devengo), al momento en que se cumplan todos los requisitos, y para ello, se solicita la rectificación de las facturas de referencia. Ante dicha motivación, interesa traer a colación Resolución del TEAC: En los supuestos de inversión del sujeto pasivo el derecho a deducir nace en el momento del devengo, con independencia de la inobservancia de los requisitos formales (estar en posesión de la factura y del registro contable), siempre que no haya perjuicio para la Hacienda pública y de que el sujeto pasivo no persiga el abuso de las normas (TEAC 142/2012). En igual sentido doctrinal: RTEAC de 19/10/2010, 23/02/2010.

Esta parte entiende que las cuotas deducibles se soportan en el momento en que se reciben las facturas (art.99. cuatro), y siempre que no haya perjuicio para la Hacienda Pública, la inobservancia de requisitos formales, no debe limitar la deducibilidad del IVA. Entendemos que esta es nuestra casuística, es más, de mantenerse el criterio de la Administración, se produciría un perjuicio económico, consecuentemente, enriquecimiento injusto a favor del Tesoro Público, al regularizarse uno solo de los componentes (un lado de la balanza) del juego de los registros que se han producido como consecuencia de la recepción de factura con "inversión del sujeto pasivo".

En prueba de las anteriores afirmaciones se acompañó copia de RTEAC 00/04628/2009/00/00, donde se asume el criterio que bajo el principio de neutralidad, se exige reconocer el derecho a la deducción al considerar que la denegación de dicho derecho basado en el incumplimiento de las obligaciones de carácter formal por parte del sujeto pasivo (supuestos de autofactura), van más allá de lo necesario para lograr los objetivos propios del IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo impugnado se ajusta o no a Derecho.

TERCERO.- El fundamento de la regularización practicada es el siguiente:

"Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.

El artículo 97 de la Ley del Impuesto y el RD 1496/2003 que reglamenta las obligaciones de facturación establecen como condición para el ejercicio de la deducción del Impuesto la posesión de la factura original que contenga una descripción de las operaciones facturadas que permita determinar la base imponible de las mismas, incluyendo el precio unitario de sus elementos, sin que, de acuerdo con una amplia jurisprudencia y doctrina administrativa (por ej. Resoluciones TEAC de 07/02/2001 o de 10/1/2005), puedan reducirse las facturas a una mención genérica de las operaciones realizadas, sin una especificación de los elementos integrantes (materiales empleados, horas de mano de obra, metros cuadrados. etc) así como de su precio unitario. la aplicación de este criterio impide la deducción de las facturas que a continuación se relacionan, en tanto no sean objeto de rectificación por parte de los emisores de las mismas, pudiendo ejercer el derecho a la deducción a partir del momento en que se reciban estas facturas rectificativas: Factura nº 8, 13, 17 y 24 de Axy en cuanto a trabajos de pintura sin señalar el precio unitario, unidades de trabajo, horas trabajadas o metros2 o lineales, ni diferenciar la mano de obra del importe de los materiales Una vez rectificadas indicando los parámetros señalados anteriormente sería el momento en que podría deducir el iva soportado de las mismas en la declaración-liquidación del ejercicio en que hayan sido rectificadas.

El obligado tributario presenta alegaciones indicando en primer lugar que la suma de las cuotas,soportadas de las facturas de Axy ascienden a 1995,00 euros y la propuesta supone una reducción del iva deducible en el trimestre de 2415,03 euros y esto es debido a que no es posible deducir mayor importe que el que resulta de aplicar a la base imponible el tipo superior del impuesto. Por otra parte señala que debe garantizarse la neutralidad del impuesto al suponer las facturas objeto de regularización inversión sujeto pasivo; Y que el incumplimiento de los requisitos formales no debe limitar la deducibilidad de la cuota de Iva ni impedir esta si se cumplen los requisitos MATERIALES. Nos remitimos a lo ya recogido en la motivación a la propuesta; nada impide la deducción de las cuotas soportadas una vez hayan sido RECTIFICADAS; En ningún momento la oficina gestora impide la deducción de los ivas soportados sino que solicita la rectificación de las facturas en la que se recojan los requisitos a que hace referencia el decreto de facturación para una correcta comprobación del Impuesto. Como afirma el TEAC, es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir y el ejercicio del mismo que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas habiendo recibido la correspondiente factura o documento justificativo del derecho a deducir. Es por ello, que se condiciona el ejercicio de esa deducción al cumplimiento de los requisitos formales solicitados en la propuesta por considerarlos imprescindibles para una correcta labor comprobadora mediante la rectificación de las facturas de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley del Impuesto. La propia factura no sólo debe someterse al cumplimiento de los requisitos materiales, es decir, documentar la realidad de las operaciones que dan derecho a la deducción o los formales de acuerdo con el decreto de facturación sino que deben someterse a unos plazos de emisión, recepción y contabilización que la hacen imprescindible para el mejor control tributario, y el hecho de haber inversión del sujeto pasivo no obliga a la deducción de las cuotas soportadas en el mismo periodo en que se auto-repercuten pudiendo ejercer este derecho en los cuatro ejercicios posteriores".

CUARTO.- La cuestión planteada consiste, por tanto, en determinar si se puede denegar la deducción de las cuotas de IVA soportadas derivadas de las operaciones en las que se produce la inversión del sujeto pasivo, manteniendo la tributación del IVA devengado, como consecuencia del incumplimiento de requisitos formales en las facturas emitidas por el empresario que realizó las operaciones.

QUINTO.- En primer lugar procede dar la razón a la interesada en cuanto a que las cuotas soportadas derivadas de las operaciones realizadas por D. Axy (facturas nº 8, 13, 17 y 24) con inversión del sujeto pasivo, ascienden a 1.995,00 euros y no a 2.415,03 euros que regulariza la Administración.

SEXTO.- Sobre la regla de inversión del sujeto pasivo ha señalado el TEAC en su resolución de 14 de febrero de 2012 (R.G. 4628-2009):

" SEXTO:

(...)

La regla de inversión del sujeto pasivo tiene por objeto trasladar la carga que supone ser considerado sujeto pasivo del Impuesto (...)

De conformidad con el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán sujetos pasivos del Impuesto "los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación".

(...)

En los supuestos de inversión del sujeto pasivo, el sujeto pasivo debe autorrepercutirse el impuesto. Dicho impuesto es simultáneamente IVA autorrepercutido e IVA soportado que puede deducirse por el adquirente cuando concurren los requisitos establecidos al efecto. De esta forma el adquirente puede declarar el IVA correspondiente a la operación en la que se produce la inversión del sujeto pasivo como IVA devengado e IVA deducible en la misma declaración. Ello implica que si el sujeto pasivo tiene derecho a la deducción total del IVA soportado no procede ingreso alguno efectivo como consecuencia de la autorrepercusión efectuada.

(...)"

Por otra parte, en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 (recurso 4608/2006) se manifiesta que en el supuesto de inversión del sujeto pasivo se obliga al empresario residente destinatario de la operación al ingreso en la Hacienda del IVA devengado por las operaciones realizadas en el territorio español por empresarios no residentes; el destinatario no pierde el derecho a deducir la cuota del IVA devengado, pues cuando presenta su declaración incluye con signo positivo el IVA devengado (autorrepercutido), como si se tratara de cualquier operación realizada por el mismo, y con signo negativo el resultado de aplicar a esta cuota del IVA la deducción por el mismo importe como IVA soportado, por lo que la inversión del sujeto pasivo no origina cuota alguna a ingresar.

SÉPTIMO.- En el presente caso, en la regularización efectuada por la oficina gestora, no se admite la deducción en la liquidación practicada de las cuotas de IVA devengadas por las operaciones realizadas por D. Axy (facturas nº 8, 13, 17 y 24) en las que se produce la inversión del sujeto pasivo en aplicación del artículo 84.Uno.2º.f) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el incumplimiento de requisitos formales en las facturas emitidas por dicho proveedor (el relativo a la descripción de las operaciones), que la oficina gestora considera imprescindibles para una correcta labor comprobadora, manteniendo la tributación de las cuotas de IVA devengadas por dicho concepto.

Al respecto cabe hacer referencia a la resolución del TEAC de 23 de abril de 2019, R.G.: 4532/2019, que en su fundamento de derecho sexto señala lo siguiente:

SEXTO.- (...) La Administración tributaria se limita a incrementar la base imponible declarada como IVA devengado, e indica, en cuanto a la deducibilidad de las cuotas liquidadas con inversión del sujeto pasivo, que el interesado deberá proceder en primer lugar, al pago de las cuotas devengadas, tras lo cual, podrá proceder a su deducción previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Se citan los artículos 92.Uno y 97.Uno.4º de la LIVA.

Al respecto, debemos traer a colación el principio de regularización íntegra, que implica que cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza su situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable, como ha señalado el Tribunal Supremo y este Tribunal Económico Administrativo Central (entre otras, resolución de 14 de diciembre de 2017, RG: 3516/2014) en numerosas ocasiones.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 (rec. n.º 299/2014), fundamento de derecho sexto, se dice:

"(...) En este punto asiste la razón a la compañía recurrente, porque una vez que son recalificadas como adquisiciones intracomunitarias suyas las declaradas como entregas interiores por su proveedora Memory Upgrade, S.L., negarle el derecho a la deducción de ese IVA auto-repercutido que TDE resultaba obligada a satisfacer, arguyendo como hizo la Inspección el incumplimiento de los requisitos formales legal y reglamentariamente previstos [documento equivalente a la factura que contenga la liquidación del impuesto -numerado, con la identificación fiscal del expedidor y del destinatario, la descripción de la operación y la constancia del lugar y fecha de emisión-, en los precisos términos dispuestos por los artículos 97, apartados Uno.3 º y Dos , y 165.Uno de la Ley 37/1992, y desarrollados por el artículo 8 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , por el que se regulaba el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales], supone desconocer el principio de íntegra regularización de la situación tributaria de la entidad inspeccionada y vulnerar el principio de neutralidad del IVA, porque la Inspección no cuestionó la existencia de las mercancías, ni la realidad de esas concretas operaciones, a diferencia de lo que sí hizo con otras compras interiores de TDE, las que declaró haber realizado a RB Soluciones, S.L., en 1996, y a Studios Forest, S.L., en 1997 (página 57 del acuerdo de liquidación).

(...)

Ahora bien, la Inspección debió regularizar íntegramente la situación tributaria de TDE en el IVA del período mayo de 1997, lo que comportaba incrementar el IVA devengado por las adquisiciones intracomunitarias de bienes hechas a través de "pantallas" y "truchas" e incrementar el IVA soportado por esas cuotas de IVA autorepercutidas, como hizo la Inspección, pero también exigía permitir su deducción para preservar el principio de neutralidad del impuesto, porque es evidente que TDE no podía cumplir con los requisitos formales exigidos para deducir ese IVA ahora auto-repercutido, que había sido declarado como soportado en las entregas interiores efectuadas por su proveedora Memory Upgrade, S.L.

Como dijimos, por ejemplo, en la sentencia de 18 de octubre de 2012 (rec. casa. 2441/2009, FD Cuarto), que reproduce otras previas: "No es, ciertamente, comprensible una mera regularización parcial de la situación tributaria en la parte que beneficia a la Administración, esto es, únicamente por la falta de ingreso de las cuotas del IVA devengadas y no regularizar al mismo tiempo el importe del impuesto deducible derivado de las mismas operaciones en el mismo periodo de liquidación".

La tesis que sostenemos puede entenderse corroborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Idexx Laboratories Italia (C-590/13 ) (...)"

La sentencia del TJUE a la que se refiere el Tribunal Supremo, señala:

30. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores el IVA devengado o pagado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión (sentencia Tóth, C-324/11, EU:C:2012:549, apartado 23 y jurisprudencia citada).

31. Como ha subrayado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, dicho derecho forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. En particular, se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores (véase, en este sentido, la sentencia Tóth, EU:C:2012:549, apartado 24 y jurisprudencia citada).

32. El régimen de deducciones así establecido tiene por objeto liberar completamente al sujeto pasivo de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA (sentencias Tóth, EU:C:2012:549, apartado 25 y jurisprudencia citada, y Fatorie, C-424/12, EU:C:2014:50, apartado 31 y jurisprudencia citada).

33. En el marco de las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetos a imposición, es preciso recordar, en primer lugar, que, con arreglo al régimen de autoliquidación instaurado en el artículo 21, apartado 1, letra d), de la Sexta Directiva, no procede ningún pago de IVA entre el prestador y el destinatario de servicios, el cual es deudor del IVA soportado por las operaciones realizadas, a la vez que, en principio, puede deducir tal impuesto, de manera que no se debe ningún importe a la Administración Tributaria.

34. En segundo lugar, cuando se aplica el régimen de autoliquidación, el artículo 18, apartado 1, letra d), de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros establecer las formalidades relativas a las modalidades de ejercicio del derecho a deducir.

35. Sin embargo, las formalidades establecidas de este modo por el Estado miembro en cuestión y que deben ser respetadas por el sujeto pasivo para poder ejercitar tal derecho no pueden exceder de lo estrictamente necesario para comprobar si el procedimiento de autoliquidación se ha aplicado correctamente (sentencias Bockemühl, C-90/02, EU:C:2004:206, apartado 50, y Fatorie, EU:C:2014:50, apartado 34 y jurisprudencia citada).

36. Además, a efectos de la aplicación del IVA y de su control por la Administración Tributaria, el artículo 22 de la Sexta Directiva establece determinadas obligaciones que incumben a los sujetos pasivos deudores de este impuesto, como llevar una contabilidad y presentar una declaración. En virtud del apartado 8 de este artículo, los Estados miembros pueden establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude.

37. No obstante, tales medidas no pueden ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos ni deben cuestionar la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias Collée, C-146/05, EU:C:2007:549, apartado 26 y jurisprudencia citada, y Ecotrade, EU:C:2008:267, apartado 66 y jurisprudencia citada).

38. En tercer lugar, del apartado 63 de la sentencia Ecotrade (EU:C:2008:267) y de la jurisprudencia ulterior del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias Uszodaépíto, C-392/09, EU:C:2010:569, apartado 39; Nidera Handelscompagnie, C- 385/09, EU:C:2010:627, apartado 42; EMS-Bulgaria Transport, C-284/11, EU:C:2012:458, apartado 62, y Fatorie, EU:C:2014:50, apartado 35) resulta que, en el marco del régimen de autoliquidación, el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del impuesto soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando el sujeto pasivo haya omitido determinados requisitos formales.

39. La situación podría ser distinta si el incumplimiento de tales requisitos formales tuviera como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales (sentencia EMSBulgaria Transport, EU:C:2012:458, apartado 71 y jurisprudencia citada).

40. En consecuencia, desde el momento en que la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer -por lo que respecta al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA- requisitos adicionales cuyo efecto pueda ser la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (véase, en este sentido, la sentencia EMS-Bulgaria Transport, EU:C:2012:458, apartado 62 y jurisprudencia citada).

[...]

43. Por lo que respecta a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetos a imposición, los requisitos materiales exigen, como se desprende del artículo 17, apartado 2, letra d), de la Sexta Directiva, que dichas adquisiciones hayan sido realizadas por un sujeto pasivo, que éste sea también el deudor del IVA correspondiente a dichas adquisiciones y que los bienes de que se trate se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas.

[...]

45. [D]e todas las consideraciones anteriores resulta que no se puede denegar a Idexx el derecho a deducción -contemplado en el artículo 17, apartado 2, letra d), de la Sexta Directiva- del IVA devengado, relativo a las adquisiciones intracomunitarias de que se trata en el litigio principal, por el motivo de que no cumplió las obligaciones derivadas de las formalidades establecidas en la legislación nacional adoptada con arreglo a los artículos 18, apartado 1, letra d), y 22 de la Sexta Directiva. Tal derecho a deducción nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria, ha de concluirse que no resulta conforme a Derecho la regularización practicada en la medida en que no se han tenido en cuenta las cuotas de IVA soportadas por aplicación de la inversión del sujeto pasivo, por lo que procede estimar en este punto la reclamación, debiendo la Administración efectuar una regularización íntegra de la situación tributaria del interesado.

Pues bien, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de regularización íntegra, este Tribunal considera que no resulta conforme a Derecho la regularización practicada en la medida en que la oficina gestora se ha limitado a minorar el IVA soportado derivado de las operaciones en las que se produce la inversión del sujeto pasivo, como consecuencia del incumplimiento de requisitos formales en las facturas que han sido emitidas por el empresario que realizó las operaciones, y no ha minorado al mismo tiempo las cuotas devengadas por dichas operaciones, para garantizar de este modo la neutralidad del impuesto. En consecuencia, la liquidación practicada debe ser anulada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.