Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 31 de marzo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 27-00972-2021; 27-01263-2021; 27-01264-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, S.C. - NIF ...

REPRESENTANTE: … - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de Lugo de la AEAT, desestimando recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones practicadas por el concepto IVA, ejercicio 2020, períodos 2T a 4T.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada, en 04/11/2021, las mencionadas reclamaciones, interpuestas en 22/10/2021, que se resuelven de forma acumulada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas documentadas en facturas rectificativas.

CUARTO.- La reclamante alega, en síntesis, la aportación en el trámite de alegaciones de las facturas rectificativas, y en reposición los contratos de prestación de servicios en los que se detallan las unidades y precios de los trabajos o servicios contratados.

QUINTO.- El fundamento del acuerdo impugnado es el siguiente:

Nada impide la deducción de los ivas soportado de las mencionadas facturas; sin embargo, ello será posible en el periodo de liquidación en que se hayan rectificado pues como se señala en la motivación a la propuesta y liquidación el art. 97 de la Ley de Iva condiciona la deducción a la posesión del documento justificativo, la factura original siempre que cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente salvo que se rectifiquen en cuyo caso el derecho a su deducción podrá efectuarse en el periodo impositivo rectifique la factura o en los siguientes siempre que no haya pasado el plazo establecido en el art. 100 de la Ley.

SEXTO.- Tal como ha quedado expuesto, la cuestión a dilucidar en la presente reclamación se circunscribe a determinar si procede mantener el ejercicio del derecho a la deducción en el período de autoliquidación en el que se soportaron las cuotas repercutidas mediante facturas que no cumplían los requisitos establecidos, pero que fueron rectificadas y aportadas a la Administración durante el procedimiento de comprobación y revisión correspondiente.

El artículo 97. Dos de la Ley 37/92, del IVA, establece: El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

No obstante lo anterior, el TEAC en resoluciones 2398/2016 de 25/06/2019 y 582/2016 de18-09-2019, ha sentado el siguiente criterio, a raíz de la presentación de solicitud de devolución de no establecidos en la que se aporta una factura incompleta, siguiendo la doctrina del TJUE: es factible la aportación de la factura rectificativa en vía de revisión, debiendo surtir efecto la misma por referencia al periodo de liquidación en el que se soportó el tributo (TJUE, 15-7-2010, asunto C-368/09, Pannon Gép Centrum, y 17-2-2016, asunto C-518/14, Senatex: Considerar que la rectificación de una factura entraña que el derecho a deducir se ejercita únicamente respecto del período en el que se efectúa tal rectificación, y no respecto del período en que se expidió y pagó dicha factura, como sucede en el litigio principal, resulta contrario al principio en virtud del cual este derecho tiene un carácter inmediato. Por otra parte, esto provocaría que el sujeto pasivo corriera un riesgo financiero significativo en la medida en que, si las autoridades tributarias declarasen que éste no podía ejercer su derecho a deducir el IVA pagado con anterioridad a la rectificación de la factura, podría quedar sujeto al pago de intereses de demora, según lo dispuesto en el código tributario, incluso en caso de que el Estado miembro no hubiese sufrido ninguna pérdida fiscal, ya que los ingresos por el IVA seguirían, en definitiva, siendo los mismos).

En conclusión, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede estimar la reclamación, anulando el acuerdo impugnado, así como las liquidaciones de las que este deriva.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.