Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja

SALA

FECHA: 18 de marzo de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 26-00807-2023; 26-01041-2023

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Bts - NIF ...

DOMICILIO: … - España

 

En Logroño, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12/12/2023 se presentó escrito de interposición de reclamación económico- administrativa contra las siguientes liquidaciones dictadas el 30/10/2023 por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), que resultaron notificadas el 14/11/2023:

- Liquidación n.º LIQUIDACIÓN_1, por la constitución de un contrato de arrendamiento, de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 35,37 euros.

-   Liquidación n.º LIQUIDACIÓN_2, por la formalización de un derecho de opción de compra", de la que resultó una deuda tributaria a ingresar de 362,28 euros.

Lo que ha determinado la apertura en este Tribunal de las presentes reclamaciones, una por cada una de las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO.- Del expediente remitido interesa destacar:

Con fecha .../.../2019, se otorgó ante el notario D. Axy escritura de "compraventa en ejercicio de derecho de opción de compra" por el que la interesada adquirió una vivienda sita en C/ ... de MUNICIPIO_1 por un precio de 90.000 euros, ejercitando "el derecho real de opción de compra" pactado en "documento privado suscrito en MUNICIPIO_1 con fecha 18/4/2018". La contribuyente presentó autoliquidación por TPO por la compraventa consignando una base imponible de 90.000 euros y un tipo de gravamen del 7% e ingresando una cuota de 6.300 euros. La autoliquidación fue tramitada por la Administración con n.º (...).

La oficina gestora dictó en fecha 23/5/2023 requerimiento frente a la interesada, precisando:

"Examinada la autoliquidación presentada en el número de expediente indicado, esta Administración Tributaria le requiere para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.3 del Reglamento del ITP y AJD y en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de la recepción de esta notificación, justifique o aporte la siguiente documentación:

- Copia del contrato de arrendamiento con opción de compra de la vivienda sita en MUNICIPIO_1,  C/  ... propiedad de   Cpt.

Mediante la notificación de este requerimiento se inicia el procedimiento de comprobación limitada (art. 137 y 138 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en adelante LGT).

Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones (art. 138.2 de la Ley General Tributaria).

(...)"

Indicando a continuación el plazo máximo de resolución del procedimiento y las consecuencias de la falta de atención del requerimiento.

El requerimiento resultó notificado el 2/6/2023. En atención al requerimiento, la interesada presentó en fecha 6/6/2023 la siguiente documentación:

- Contrato privado de "arrendamiento de vivienda con opción a compra" fechado el 18/4/2018. Según dicho contrato, Dª Cpt arrendó a la interesada y D. Enn la vivienda sita en C/ ... de MUNICIPIO_1 por el plazo de un año, pactándose una renta mensual de 500 euros. En la cláusula decimoquinta del contrato, se estableció un derecho real de opción de compra en los siguientes términos: el derecho de opción era gratuito; el precio de compraventa se estipulaba en 90.000 euros; del precio total de compraventa se deducirían las cantidades abonadas en concepto de alquiler y fianza; el ejercicio de la opción debía efectuarse entre el 1/5 y el 30/6/2019; y se pactó la entrega de la cantidad de 9.500 euros "en el momento de la formalización de este contrato, como prima inicial" que se descontaría del precio total de la vivienda una vez ejercitado el derecho de compra.

- Contrato privado de cesión de derecho de arrendamiento con opción a compra, fechado el 13/2/2019, por el que D. Enn cedió a la interesada su derecho de arrendamiento con opción de compra, abonándole la cedente la cantidad de 5.000 euros en concepto de fianza por el arrendamiento y de prima inicial por el derecho de opción de compra.

A la vista de la documentación aportada, la oficina gestora dictó los siguientes actos frente a la contribuyente:

- Propuesta de liquidación provisional por ITP-AJD, dictada el 23/6/2023, respecto del expediente n.º EXPEDIENTE_1 y documento de fecha 18/04/2018 y fecha de presentación 20/06/2019, en los siguientes términos:

"En relación con el número de expediente indicado, una vez examinada la autoliquidación y documentación presentada en el mismo, se le comunica que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y 136 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procede a formular propuesta de liquidación provisional que se fundamenta en la aplicación indebida de la normativa tributaria por parte del sujeto pasivo, al omitir la obligatoria autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados derivada de la formalización de un contrato de Arrendamiento Urbano. Al presentar la escritura de compra de la vivienda situada en MUNICIPIO_1, C/ ..., sobre ésta se había constituido un contrato de arrendamiento con derecho de opción de compra mediante documento privado en fecha 18 de abril de 2018 que no ha sido liquidado por el sujeto pasivo tal y como establece en su art. 7.1.B el Real Decreto Legislativo 1/993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. De acuerdo con los artículos 7.1.B), 8.f), 10.2.e) y 12.1 del mencionado texto legal, "Está obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:...f) En la constitución de arrendamientos, el arrendatario...", "En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el periodo de duración del contrato..." y "La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguientes escala: De 3.846,49 euros a 7.692,95 euros, 30,77 euros.

La BASE IMPONIBLE aplicable a esta propuesta de liquidación provisional es: 7.000 euros.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y PLAZO DE RESOLUCIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 137.2 de la Ley General Tributaria, mediante la notificación de esta propuesta de liquidación provisional se inicia el procedimiento de comprobación limitada.

Si en el plazo máximo de 6 meses (art. 104 LGT), contados desde el día siguiente a la notificación de este acto, no se hubiera notificado la liquidación provisional y no existieran periodos de interrupción justificada, el procedimiento terminará por caducidad, pudiendo esta Administración tributaria iniciarlo de nuevo dentro del plazo de prescripción.

PLAZO DE ALEGACIONES

Durante el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, se pondrá de manifiesto el expediente y podrá realizar las alegaciones que convengan a su derecho (99.8 y 138.3 LGT).

Transcurrido dicho plazo sin haber presentado alegaciones o bien presentadas y examinadas las mismas, se practicará, si procede, la correspondiente liquidación, en cuya notificación se hará constar los plazos y forma de ingreso mediante carta de pago adjunta, así como los medios de impugnación procedentes.

Asimismo, se le comunica que podrán exigirse los intereses de demora, de acuerdo con el contenido del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Este acto es de trámite no cualificado, y por tanto, no es susceptible de impugnación ni de tasación pericial contradictoria"

La propuesta resultó notificada el 4/7/2023.

- Propuesta de liquidación provisional por ITP-AJD, dictada el 23/6/2023, respecto del expediente n.º EXPEDIENTE_2 y documento de fecha 18/04/2018 y fecha de presentación 20/06/2019, con el siguiente contenido:

"En relación con el número de expediente indicado, una vez examinada la autoliquidación y documentación presentada en el mismo, se le comunica que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y 136 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procede a formular propuesta de liquidación provisional que se fundamenta en la aplicación indebida de la normativa tributaria por parte del sujeto pasivo, al omitir la obligatoria autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado de la formalización de un contrato de Arrendamiento Urbano con opción de compra. Al presentar la escritura de compra de la vivienda situada en MUNICIPIO_1, C/ ..., sobre ésta se había constituido un derecho de opción de compra mediante documento privado de fecha 18 de abril de 2018 que no había sido liquidado por el sujeto pasivo. De acuerdo con los artículos 14 del TR de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD y 50.5 del Reglamento la base imponible del impuesto, ha de ser como mínimo el 5% de la base aplicable al contrato principal. Procede, por tanto, girar propuesta de liquidación provisional, al tipo de gravamen del 7%.

La base imponible aplicable a esta propuesta de liquidación provisional es: 4.500 euros.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y PLAZO DE RESOLUCIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 137.2 de la Ley General Tributaria, mediante la notificación de esta propuesta de liquidación provisional se inicia el procedimiento de comprobación limitada.

Si en el plazo máximo de 6 meses (art. 104 LGT), contados desde el día siguiente a la notificación de este acto, no se hubiera notificado la liquidación provisional y no existieran periodos de interrupción justificada, el procedimiento terminará por caducidad, pudiendo esta Administración tributaria iniciarlo de nuevo dentro del plazo de prescripción.

PLAZO DE ALEGACIONES

Durante el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, se pondrá de manifiesto el expediente y podrá realizar las alegaciones que convengan a su derecho (99.8 y 138.3 LGT).

Transcurrido dicho plazo sin haber presentado alegaciones o bien presentadas y examinadas las mismas, se practicará, si procede, la correspondiente liquidación, en cuya notificación se hará constar los plazos y forma de ingreso mediante carta de pago adjunta, así como los medios de impugnación procedentes.

Asimismo, se le comunica que podrán exigirse los intereses de demora, de acuerdo con el contenido del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Este acto es de trámite no cualificado, y por tanto, no es susceptible de impugnación ni de tasación pericial contradictoria"

La propuesta resultó notificada el 27/7/2023.

La interesada formuló alegaciones en fecha 13/7/2023 contra la primera de las propuestas, aduciendo que el requerimiento notificado el 2/6/2023 no identificaba su alcance y que concurría prescripción.

La oficina gestora dictó en fecha 30/10/2023 la liquidación provisional n.º LIQUIDACIÓN_1, correspondiente al expediente EXPEDIENTE_1, en la que se procedía a la liquidación del hecho imponible "constitución de arrendamiento". La oficina gestora desestimó la alegación relativa a la falta de concreción del alcance del procedimiento con la siguiente argumentación:

"El artículo 163 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece "Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos: ...c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria". En consecuencia, el día 23 de mayo de 2023 se emite requerimiento a la interesada para que aporte el contrato de arrendamiento con opción a compra de la vivienda sita en MUNICIPIO_1, C/ ... a fin de estudiarlo y, si procede, obtener los datos necesarios para girar propuesta de liquidación. (...) el requerimiento cumple con los requisitos legalmente establecidos, en particular en cuanto al alcance del mismo ya que establece "Mediante la notificación de este requerimiento se inicia el procedimiento de comprobación limitada (art. 137 y 138 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria")"

Además, desestimó la alegación relativa a la concurrencia de prescripción ya que, "tratándose de un contrato privado, resulta de aplicación el artículo 50.2 de dicho RDL 1/1993", conforme al cual, a los efectos de prescripción, la fecha del documento privado era la de su presentación, a menos que con anterioridad concurriese alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en concreto, "incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega". La Administración concluyó que no quedando constancia de la concurrencia de ninguno de los supuestos anteriores, no se había producido la alegada prescripción.

En consecuencia, la oficina gestora dictó la liquidación provisional n.º LIQUIDACIÓN_1 por el hecho imponible "constitución de arrendamiento" en los mismos términos que la propuesta, resultando una deuda tributaria a ingresar de 35,37 euros (cuota 30,77 euros, intereses de demora 4,60 euros). La oficina gestora calculó los intereses de demora en el periodo comprendido entre el 19/4/2018 y el 19/4/2022.

La interesada no formuló alegaciones contra la propuesta relativa a la constitución del derecho de opción de compra. La oficina gestora dictó la liquidación provisional n.º LIQUIDACIÓN_2 en fecha 30/10/2023 resultando de la misma una deuda tributaria a ingresar de 362,28 euros (cuota 315 euros, intereses de demora 47,28 euros). La oficina gestora calculó los intereses de demora en el periodo comprendido entre el 19/4/2018 y el 19/4/2022.

TERCERO.- La parte reclamante, en escrito de interposición, manifiesta su disconformidad con las liquidaciones provisionales impugnadas y solicita la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de las mismas más los intereses de demora correspondientes.

Aduce que el acuerdo por el que se inicia el procedimiento de comprobación limitada no expresa el alcance del mismo sino que se limita a hacer alusión al precepto que regula el inicio del procedimiento.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Las presentes reclamaciones se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 230.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por la conexión apreciable entre las mismas, al ser interpuestas por la misma reclamante, derivar los hechos imponibles liquidados del mismo documento y formular idénticas alegaciones.

TERCERO.- La cuestión que plantean las presentes reclamaciones consiste en determinar si el órgano gestor ha iniciado o no correctamente el procedimiento de comprobación limitada incoado frente a la interesada.

CUARTO.- La Ley 58/2003, General Tributaria, dedica su Título Primero a la regulación de las "Disposiciones generales del ordenamiento tributario", estableciendo en su Capítulo Primero los "Principios generales". El artículo 34 de dicha norma, incardinado en el Capítulo Primero del Título Primero, establece los "Derechos y garantías de los obligados tributarios", recogiendo entre ellos en su apartado 1.ñ) el "Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley".

Como resulta de lo expuesto en hechos, en cada uno de los actos administrativos notificados a la reclamante, el órgano gestor manifestó que el procedimiento tramitado era un procedimiento de comprobación limitada. La regulación del procedimiento de comprobación limitada se efectúa en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria y en los artículos 163 a 165 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007). El artículo 137 de la LGT regula la "Iniciación del procedimiento de comprobación limitada", estableciendo en su apartado 2 que "El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.". Por otra parte, respecto a los efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada, precisa el artículo 140.1 de la misma norma que "Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".

El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, configura la delimitación del alcance del procedimiento y su notificación al obligado tributario en el momento procedimental oportuno como un elemento sustantivo. Así, en la sentencia n.º 312/2021 (rec. 3906/2019), de 4/3/2021, el Tribunal Supremo señala:

"La vulneración de los límites del alcance de la comprobación limitada no es un mero defecto procedimental no invalidante, sino que supone una alteración del alcance que el legislador ha previsto para este procedimiento, y en consecuencia produce indefensión al recurrente, en tanto la delimitación del alcance de la comprobación limitada crea en el ciudadano sometido al procedimiento un derecho reaccional a que no se rebase el ámbito del mismo (...)"

y fija como doctrina legal la siguiente:

"Para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria no puede ampliar el alcance de sus actuaciones con la notificación de una segunda propuesta de liquidación y apertura de un nuevo trámite de alegaciones, antes de que hubiera concluido el procedimiento de comprobación limitada abierto para otro objeto."

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia n.º 509/2022 (rec. 5101/2020), de 3/5/2022, siendo las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinar si, para garantizar los derechos del contribuyente que le reconocen los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, la Administración tributaria puede ampliar el alcance de sus actuaciones comunicándolo únicamente "con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones" o, por el contrario, es asimismo pertinente y legalmente válido efectuar la ampliación del alcance comprobatorio de manera coetánea a la apertura del plazo de alegaciones, señala (Fundamento de Derecho Segundo):

"Entre los derechos y garantías del contribuyente codificados en la LGT se encuentra la previsión del artículo 34.1.ñ) LGT, que asegura al comprobado que, cuando comienza un procedimiento de comprobación o inspección, sepa qué se le va a comprobar, conocer el alcance y objeto de la comprobación. La garantía legal puede concretarse en tres manifestaciones, del mero desglose de los términos del precepto a) derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas; b) (a ser informado) de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y c) a que se desarrollen en los plazos previstos en la ley."

estableciendo la siguiente doctrina legal:

"En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación."

En esta sentencia n.º 509/2022 (rec. 5101/2020) de 3/5/2022, reiterada en la 1635/2023 de 05/12/2023 (rec. 6996/2022), el Tribunal Supremo reconoce la existencia de un "derecho subjetivo del expedientado a conocer, desde el primer momento, el alcance de las actuaciones de comprobación ( art. 34.1.ñ) LGT)", afirmando que "Entre los derechos y garantías del contribuyente codificados en la LGT se encuentra la previsión del artículo 34.1.ñ) LGT, que asegura al comprobado que, cuando comienza un procedimiento de comprobación o inspección, sepa qué se le va a comprobar, conocer el alcance y objeto de la comprobación. La garantía legal puede concretarse en tres manifestaciones, del mero desglose de los términos del precepto: a) derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas; b) (a ser informado) de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y c) a que se desarrollen en los plazos previstos en la ley". Añadiendo que en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada el artículo 137.2 LGT "refuerza la garantía general del artículo 34.1.ñ) LGT: "2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones".

Cabe deducir de lo expuesto que la indicación ab initio de la naturaleza y alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada es un derecho sustantivo que permite al obligado tributario, desde el primer momento, ejercer una defensa jurídica apropiada y, además, opera en un doble sentido. Por una parte, la Administración debe limitar a dicho alcance el objeto de sus comprobaciones, no pudiendo actuar fuera del alcance del procedimiento y, por otra, el contribuyente puede invocar un elemento de cierre conforme al artículo 140.1 de la LGT, de forma que los elementos incluidos en el alcance y eventual regularización derivada de la comprobación limitada no podrá ser revisada nuevamente.

En el caso que nos ocupa, el proceder de la oficina gestora confronta claramente tanto con el marco normativo como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo referidos, pues nos encontramos con una comunicación de inicio del procedimiento en la que se omite por completo cualquier referencia al alcance del procedimiento. Con posterioridad, y a la vista de la documentación aportada en atención del requerimiento, la oficina gestora dicta incomprensiblemente dos propuestas de liquidación provisional en lugar de una única propuesta con inclusión de los cálculos correspondientes a los hechos imponibles que dimanan del mismo documento que determina la regularización que se propone, por el mismo impuesto y modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en las que posiblemente por obedecer el documento en que se trasladan a un modelo pro forma, se vuelve a comunicar el inicio del procedimiento, ya iniciado anteriormente, y sin efectuar nuevamente referencia alguna al alcance. Si conforme a la expuesta doctrina del Tribunal Supremo la ampliación, en el momento de la notificación del trámite de audiencia, del alcance del procedimiento de comprobación limitada inicialmente determinado en la comunicación de inicio, constituye un vicio invalidante de la liquidación que ultima el procedimiento cuyo alcance ha resultado indebidamente ampliado, no puede merecer otro tratamiento la liquidación que ultima un procedimiento de comprobación limitada en el que en ningún momento anterior se ha fijado el alcance del procedimiento. La omisión de la determinación del alcance del procedimiento comporta que todo lo regularizado en la liquidación que ultima el procedimiento, constituya una extralimitación del alcance ante la ausencia de alcance.

Adicionalmente cabe apuntar que la motivación esgrimida por el órgano gestor en las propuestas resulta errática pues comienza haciendo referencia a que se ha examinado la autoliquidación presentada para después justificar la emisión de las mismas en la omisión de la autoliquidación.

A su vez, debe señalarse que con el requerimiento de inicio del procedimiento se incumple otro de los mandatos contenidos en los artículos 34.1.ñ) y 137.2 de la LGT pues no consta en el expediente que con el mismo se informara a la obligada tributaria de sus derechos y obligaciones en el curso del procedimiento de comprobación limitada.

En definitiva, omitiendo el acuerdo de inicio del procedimiento tanto la comunicación del alcance de las actuaciones como la información sobre los derechos y obligaciones de la contribuyente en el curso de las mismas, debe concluirse que el órgano gestor ha incurrido en un defecto material que determina la anulación de las liquidaciones provisionales impugnadas.

Por lo expuesto,

este Tribunal Económico- Administrativo acuerda ESTIMAR las presentes reclamaciones, anulando las liquidaciones provisionales impugnadas, procediendo, en su caso, la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de las liquidaciones más los intereses de demora correspondientes.