Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja

SALA

FECHA: 20 de diciembre de 2024





PROCEDIMIENTO: 26-00435-2023; 26-01028-2023; 26-01029-2023

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Logroño, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en las reclamaciones de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16/06/2023 la reclamante presenta escrito de interposición de reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02-...5, dictado por el Inspector Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 18/05/2023, relativo al IVA de los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2019 y el cuarto trimestre de 2021, del que resulta una minoración de las cuotas a compensar en periodos posteriores declaradas por la reclamante. El importe total de dichas cuotas a compensar en el cuarto trimestre de 2021, tras la comprobación efectuada, es de 10.434,11 euros, siendo el importe declarado por la parte reclamante en dicho periodo de 13.982,03 euros.

Ello ha dado lugar a la apertura de las presentes reclamaciones económico-administrativas, una por cada uno de los años objeto de comprobación, que se tramitan y resuelven de forma acumulada con base en lo dispuesto en el art. 230.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

SEGUNDO.- Del expediente electrónico remitido interesa destacar:

La Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con la reclamante relativas al IVA de los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 2019 y el cuarto trimestre de 2021, ambos incluidos.

En el acuerdo de liquidación impugnado se indica lo siguiente:

"SEGUNDO.- La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue la de Juegos de Bingo, clasificada en el epígrafe 969.3 del IAE. No obstante, también consta dado de alta en los epígrafes 646.5 Comercio menor tabaco máquinas automáticas, 673.2 Otros cafés y bares, 969.3 Juegos de Bingo y, por último, en el 969.4 Máquinas recreativas y de azar.

(...)

TERCERO. - En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos relevantes para la regularización:

Actividades económicas del obligado tributario.

Como se ha detallado en el punto anterior la actividad principal del obligado tributario es la de juegos de bingo. Además, el obligado tributario ha realizado en los periodos comprobados otra actividad, a través de un contrato de explotación compartida de máquinas de apuestas, suscrito con la empresa autorizada para la realización de apuestas NJ.

Por esta otra actividad, que es la explotación conjunta del negocio de apuestas, el obligado tributario ha obtenido ingresos que no ha incluido en el registro de facturas emitidas, no ha devengado el IVA correspondiente ni los ha incluido en las autoliquidaciones de IVA.

Contrato suscrito para la explotación compartida del negocio de apuestas.

Este contrato marco para la explotación de apuestas deportivas en locales de juego, se firmó el … de 2018 por NJ TW SAU, NJ LQ SAU y NJ DM SAU y varias empresas entre las que se encuentra XZ SA. El contrato consta en el expediente electrónico.

Obligaciones asumidas por cada una de las partes

1.- La empresa licenciataria (NJ) tiene en propiedad las máquinas auxiliares o terminales de apuestas, estas máquinas están homologadas por la Comunidad Autónoma, y es la propia empresa licenciataria la que asume en exclusiva los costes de actualizar dichas máquinas. También se comprometen a acondicionar la zona de apuestas dentro de los locales de juego garantizando la existencia de una serie pantallas en las que ver los eventos deportivos y un número mínimo de terminales de apuestas. Los locales de juego (XZ SA) deben facilitar las licencias y los permisos necesarios para que se puedan instalar estos equipamientos. Asimismo, la empresa licenciataria se compromete a realizar los gastos necesarios para el buen funcionamiento de la actividad de las apuestas.

2.- La empresa licenciataria se encarga de disponer y mantener la autorización administrativa para realizar apuestas, por supuesto, esto conlleva liquidar y pagar la tasa sobre el Juego.

3.- La empresa licenciataria decide los eventos (deportivos o de otra índole) sobre los que se va a apostar y qué cuotas se van a pagar en función de los resultados u otras eventualidades que sucedan en esos eventos, es decir, NJ decide la oferta de apuestas de la que disponen el local de juego en cada momento.

4.-La empresa licenciataria procesa a través de su plataforma informática cada una de las apuestas que se introducen desde las máquinas de apuestas de su propiedad.

5.- La empresa licenciataria es la encargada de liquidar semanalmente el importe de ganancias o pérdidas que proceda en función del acuerdo al que hayan llegado a partir de la ganancia neta (la ganancia que se quedan los locales de juego es del 70% en función de la ganancia neta, este hecho se explicará más adelante en profundidad).

6.- El local de juego (XZ SA) asume el resto de funciones accesorias a la actividad, es decir: mantener las máquinas auxiliares en funcionamiento mientras esté abierto el local, vigilar las máquinas, facilitar los permisos y la documentación pertinente a la empresa licenciataria, facilitar la visibilidad exterior de los carteles de las empresas licenciatarias y evitar que apuesten menores u otras personas que no puedan apostar conforme a la normativa autonómica.

7.- En lo que se refiere a la recaudación de las máquinas, esta corre a cargo del local de juego.

Reparto de los resultados. En el contrato aportado consta lo siguiente:

QUINTA. REPARTO DEL RESULTADO. El TITULAR DEL LOCAL DE JUEGO y la LICENCIATARIA participarán en el resultado del negocio, obtenido de ingresos menos gastos, conforme a las siguientes consideraciones:

INGRESOS: Se computarán como INGRESOS: el total del importe del "Gross Win" obtenido por el/los local/es objeto del presente contrato (Gross-Win: Importe de Apuestas válidas sobre eventos resueltos menos premios devengados durante un determinado periodo).

Si el resultado de la liquidación del GROSS WIN fuese negativo, se considerará a los efectos de la liquidación como valor "0" y será compensado, en su caso, con los resultados positivos del GROSS WIN resultantes en las liquidaciones de las trece semanas siguientes a la liquidación con resultado negativo. Trascurridas las trece semanas, si hubiese un saldo negativo en el GROSS WIN, por no haber sido posible la compensación en su totalidad, dicho saldo, será asumido como coste únicamente para la LICENCIATARIA.

GASTOS:

Se considerará equipamiento inicial de cada local, que será soportado por la LICENCIATARIA y no será incluido en la liquidación de gasto del negocio (...)

La Instalación de máquinas o pantallas adicionales requerirá el acuerdo de las partes, así como el coste a repercutir en la liquidación por la adquisición de las mismas. (....).

También se imputará como gasto, a deducir de los ingresos, la tasa sobre rifas tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, o cualquier otro tributo que la sustituya, o se devengue por la implantación o ejercicio de la actividad propia del negocio. (...)

Además de las cantidades anteriores, se añadirá también como gasto a deducir de los ingresos en la liquidación siguiente, cualquier coste derivado de actividad promocional realizada por la LICENCIATARIA en Cada Salón de Juego, que deberá ser previamente acordado por las partes.

El resultado de INGRESOS menos GASTOS, ser repartirá semanalmente, al 70% para el TITULAR DEL LOCAL, y el 30% para la LICENCIATARIA, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA LIQUIDACIÓN DE ingresos menos gastos diese resultados negativos, estos se compensarán con los resultados positivos de las trece liquidaciones siguientes hasta su compensación total o parcial."

A partir de aquí, la Inspección, de la suma de las liquidaciones aportadas, así como de los datos obrantes en la cuenta (…) de ingresos por apuestas del libro mayor (ante la inexistencia de algunas liquidaciones) se han obtenido los siguientes resultados relativos al volumen total de ingresos derivados de estos contratos de explotación conjunta de apuestas para cada periodo objeto de comprobación.

Periodo

Total Ingreso

1T 2019

1.086,05 euros

2T 2019

248,75 euros

3T 2019

1.245,54 euros

4T 2019

1.761,73 euros

1T 2020

2.476,92 euros

2T 2020

353,54 euros

3T 2020

699,71 euros

4T 2020

411,94 euros

1T 2021

2.065,97 euros

2T 2021

2.973,90 euros

3T 2021

3.089,61 euros

4T 2021

4.029,10 euros



Tras señalar que la regulación del juego es competencia de las Comunidades Autónomas del ámbito geográfico donde se desarrolla dicha actividad e indicar que los salones de la reclamante donde se instalan las máquinas de apuestas están ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Inspección transcribe la normativa autonómica de La Rioja aplicable y concluye que de la referida normativa resulta:

"1º. Que para realizar la organización y explotación de apuestas es necesaria una autorización administrativa de la respectiva Comunidad Autónoma (en este caso la autorización la tienen las entidades de apuestas).

2º. Los salones pueden tener zonas de apuestas, previa autorización, y para instalar en ellas los terminales de apuestas también se requiere autorización a solicitar conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y explotación de las apuestas y por el titular del establecimiento.

Las operaciones realizadas por el obligado tributario en ejecución del contrato señalado están sujetas al IVA conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA).

La operativa descrita en el contrato se correspondería con prestaciones de servicios según el artículo 11 de la LIVA.

En cuanto a la exención recogida en el art. 20.Uno.19º de la LIVA, afecta, en lo que se refiere a la actividad realizada a través de los contratos examinados a las entidades de apuestas, que son, las autorizadas para la organización y comercialización de las apuestas, pero no al obligado tributario, que está autorizado únicamente para tener una zona de apuestas en los salones de juego y, conjuntamente con las entidades de apuestas, a instalar terminales de apuestas en dichas zonas, por lo que las operaciones realizadas por el obligado tributario tienen carácter accesorio o complementario a la actividad de organización y comercialización de apuestas, a las que, como precisa el art. 20.Uno.19º de la LIVA, no se extiende la exención. Este criterio se ha recogido en la consulta de la DGT V1389-13 para un supuesto similar al presente de cesión de parte de un salón de juego a una entidad comercializadora de apuestas, ratificado por la DGT en consulta V1237-17.

En conclusión, los servicios prestados por el obligado tributario a la entidad de apuestas (NJ) son operaciones sujetas al IVA y no exentas. A efectos del devengo del impuesto, tienen la consideración de operaciones de tracto sucesivo, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75.Uno.7º de la LIVA, el devengo se produce en el momento de las liquidaciones a percibir por el obligado tributario.

La base imponible de los servicios prestados a NJ en los periodos comprobados está constituida, conforme al art. 78.Uno de la LIVA, por la contraprestación de los mismos. La Inspección ha determinado el volumen total de ingresos derivados del contrato de explotación conjunta de apuestas para cada periodo objeto de comprobación, en base a los datos obrantes en la cuenta (...) de ingresos por apuestas del libro mayor.

En este caso la base imponible a efectos de lVA, será el importe percibido por el obligado tributario (XZ SA). Sin embargo, a la hora de cuantificar el importe de cada uno de los trimestres objeto de comprobación, hay que tener en cuenta la doctrina administrativa y la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017, recurso de casación 194/2016 y la resolución del Tribunal Económico Central de 17 de marzo de 2015 RG 7068/2015), según las cuales, cuando un contrato se ha celebrado sin hacer mención expresa del impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario no ha emitido factura y carece de la posibilidad de recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido del adquiriente de los bienes o servicios, debe considerarse que en la contraprestación percibida está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo que debe entenderse que las cantidades percibidas incluyen el IVA. El tipo de gravamen aplicable a estas operaciones es el general del 21%, vigente en el momento del devengo, tal como establecen los apartados Uno y Dos del artículo 90 de la LIVA.

A continuación en el acuerdo de liquidación impugnado se detallan las bases imponibles de las operaciones regularizadas en los periodos objeto de comprobación y se incorpora la liquidación de las cuotas del IVA a regularizar que se incluyó en el acta.

La Inspección continúa señalando::

"(...) analizada la actividad que desempeña el obligado tributario en ejecución de los contratos denominados de explotación conjunta del negocio de apuestas, se observa que se encarga de proporcionar la estructura necesaria para el funcionamiento de los terminales de apuestas y sus elementos complementarios (suministro de energía eléctrica, de señal de televisión, de internet, etc) y de gestionar el cobro de las apuestas y el pago de los premios así como el de otras incidencias que pudieran surgir en las actuaciones de los apostantes, todo ello en un espacio específicamente habilitado para realizar apuestas puesto a disposición por el obligado tributario, y a cambio de una retribución. Es decir, parece obvio que el obligado tributario realiza por cuenta propia la ordenación de factores productivos, por lo que el conjunto de funciones que desarrolla encaja perfectamente en la definición de actividad empresarial que proporciona la LIVA. De hecho, la Inspección ha constatado que la actividad comprobada es una explotación conjunta o coexplotación del «negocio» de apuestas deportivas, con lo que se ha comprobado que se explota un negocio, es decir, el ejercicio de una actividad empresarial, que es lo que constituye el hecho imponible del IVA.

El Obligado Tributario a lo largo del procedimiento Inspector, aportó una serie de documentación en la que se recogía un argumentarlo de coexplotación, un documento en el que se dan una serie de argumentos que intentan diferenciar la coexplotación que se produciría en un establecimiento de hostelería frente a la coexplotacion que se produce en los Salones de Juego y Bingos. Mencionar a este respecto que, a juicio de la Inspección, en dicho documento se dan argumentos vagos y que de ningún modo resultan suficientes. En este sentido, apuntar hacia la existencia de coexplotación del negocio de apuestas conllevaría la posibilidad de sustentar una no sujeción al impuesto. Sin embargo, en el contrato, se recoge en el apartado de Reparto de resultados dentro del título de HECHOS de este mismo documento: el GROSS WIN del negocio de apuestas nunca puede ocasionar pérdidas, en todo caso, quedarían a cero durante 13 semanas. El resto de gastos se corresponden con el número de pantallas instaladas y máquinas, los gastos publicitarios y el impuesto sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, por tanto, los riesgos del negocio conjunto no estarían repartidos de manera uniforme entre los socios, no pudiendo calificarse este negocio jurídico como negocio conjunto.

Todo lo señalado, según la Inspección, es congruente con las consultas vinculantes V1237-17 y V1389-13 de la Dirección General de Tributos, consultan a las que se hará referencia en los puntos siguientes de este acuerdo.

En conclusión, las operaciones realizadas por el obligado tributario en ejecución de los contratos celebrados con las entidades de apuestas, tienen la calificación a efectos del IVA de prestaciones de servicios, para esta calificación hay que acudir al concepto de prestación de servicios que da la LIVA en su art. 11.Uno, a cuyo tenor "A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes". Se trata, pues, de un concepto residual: toda operación que se realice en desarrollo de una actividad empresarial y no se encuadre en las otras categorías del hecho imponible del impuesto se califica como prestación de servicios.

Remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 12-03-2019 (nº 314/2019), de 30-01-2020 (nº 110/2020) y de 10-12-2020 (nº 1699/2020), así como en la posterior de 26-01-2021 (nº 74/2021), añadiendo que "Desde esta perspectiva, parece claro que la relación jurídica entablada entre el obligado tributario y las entidades de apuestas, NJ, genera prestaciones de servicios sujetas al IVA, puesto que, por una parte, el obligado tributario realiza a favor de la entidad de apuestas una prestación consistente, como se ha dicho, en la puesta a disposición de un espacio específicamente habilitado o autorizado para la actividad de apuestas que cuente con la estructura necesaria para el funcionamiento de los terminales de apuestas y sus elementos complementarios y en la gestión del cobro de las apuestas y del pago de los premios, y, por otra, el obligado tributario obtiene por la realización de la prestación una remuneración procedente de la entidad de apuestas de cuantía variable pero determinable conforme a los criterios acordados previamente".

En cuanto a la aplicación de la exención recogida en el art. 20.Uno.19º de la Ley del IVA a las operaciones referidas, la Inspección señala lo siguiente:

"(...) la exención alcanza a "las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias". A este respecto, el art. 3.1º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, establece, al crear la tasa sobre el juego, que "Constituye el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar ...".

Las exenciones previstas en la Directiva del IVA, como recoge una constante jurisprudencia comunitaria, deben interpretarse restrictivamente, la concreta exención de los juegos de azar se justifica por razones de índole práctica, que en nuestra ley nacional es la necesidad de evitar la doble imposición que se produciría si la misma actividad se gravara con la tasa fiscal y con el IVA. Por lo tanto, la exención alcanza únicamente a la actividad gravada por la tasa sobre el juego, que en el presente caso es indudablemente la que realizan las entidades de apuestas, NJ.

SEXTO.- Se concluye de lo expuesto hasta ahora que los servicios prestados por el obligado tributario a las entidades de apuestas, están sujetos al IVA y no exentos.

A la misma conclusión había llegado la DGT en la consulta V1389-13, de 23-04-2013, refrendada por las consultas V3646-16 y V1237-17 (...).

Por su parte, se considera aplicable en este expediente la doctrina consignada en las sentencias del TS de 12-03-2019, 30-01-2020 y 10-12-2020, refrendada en otra posterior de 26-01-2021, citadas en el Fundamento de Derecho CUARTO. La interpretación que mantienen estas sentencias es la siguiente:

"Con independencia de la calificación del contrato entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B", el titular de máquinas recreativas tipo "B" realiza, por un lado, la actividad económica de juego, sujeta a IVA pero exenta por aplicación del artículo 20.Uno.19º de la LIVA y el titular del establecimiento hostelero realiza, por otro lado, una prestación de servicios sujeta a IVA (art. 4 y 11 LIVA), que junto a otras obligaciones anejas, consiste principalmente en la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas a cambio de una contraprestación con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que se obtenga de la máquina, prestación que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la LIVA."

Este mismo criterio ha sido adoptado por el TEAR de Cataluña en su reciente resolución de fecha 29/07/2022".

TERCERO.- En escrito de interposición la parte reclamante se opone al acuerdo de liquidación impugnado, solicitando la puesta de manifiesto del expediente administrativo para formular las alegaciones oportunas.

Tras la puesta de manifiesto del expediente, el 22/09/2023 la interesada formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Las apuestas deportivas presenciales son un negocio por el que dos partes se unen en coexplotación para que los clientes puedan apostar en aquellos eventos deportivos que así deseen. Señala que el servicio de juego que se presta a un jugador en los establecimientos de su titularidad es posible gracias a la gestión conjunta realizada por parte de NJ y XZ y funciona de la siguiente manera:

"Cuando el apostante llega a la puerta del salón, el personal de XZ se encarga de realizar el obligatorio control de acceso al establecimiento, en la medida en que se trata de un local de juego.

Una vez dentro del establecimiento de juego, el personal de XZ se encarga de asistir a los clientes en la realización de las apuestas (de acuerdo con los límites de formalización establecidos por NJ) y en el funcionamiento de los terminales, actividad de juego que también es posible gracias a la tecnología y material contribuido por NJ, y a la formación que dicha parte realiza sobre la gestión del negocio en favor del personal de XZ.

En relación con el desempeño propio del juego, el personal de XZ realiza el cobro de las apuestas (determinadas por NJ) y el pago de los premios, así como la recaudación de los terminales".

Indica que en algunas Comunidades Autónomas (como es el caso de Castilla y León, La Rioja, Andalucía o Valencia), un operador de apuestas no puede, por imperativo legal, explotar un establecimiento de juego. A su vez, a las empresas de apuestas les interesa, por razones económicas, ofrecer sus servicios junto a otros de juego, típicamente desarrollados en los salones, para atraer a sus terminales de apuestas a los clientes de dichos establecimientos de juego. Existen una serie de exigencias legales que hacen necesaria la colaboración de ambas partes para el negocio de apuestas. Por otra parte, conforme al contrato firmado entre NJ y XZ, cada parte asume sus funciones y obligaciones:

"Por un lado, XZ contribuye a este negocio común con su autorización como local de juego, así como con los elementos necesarios para poder conectar y sintonizar los eventos deportivos. Asimismo, gestiona y contribuye a organizar y celebrar diariamente la explotación de las apuestas a través de su propio personal, de acuerdo con el knowhow específico en la gestión de establecimientos de juego. En particular, este personal realiza (i) la obligatoria comprobación, control y registro de acceso al salón de Juego (obligación legal); (ii) asiste a los clientes del salón de juego en la realización de las apuestas, en el funcionamiento de los terminales y en recibir las reclamaciones de éstos (obligación legal). Asimismo, como titular de la licencia de salón de Juego, es la responsable del cobro de las apuestas y el pago de los premios (obligación legal), realiza la recaudación de los terminales y liquida el saldo al operador de apuestas y se obliga a mantener todos los terminales de apuestas en funcionamiento, proceder a su vigilancia y comunicar al operador de apuestas cualquier avería, mantener la licencia del establecimiento de juegos, el establecimiento en condiciones de explotación, etc.

Por otro lado, NJ contribuye a este negocio común aportando los elementos necesarios para la realización de las apuestas (terminales desde las que los clientes realizan sus apuestas, pantallas desde las que poder ver los acontecimientos deportivos, letreros, etc), así como con su autorización administrativa como operador de apuestas y su know-how en materia de apuestas".

La parte reclamante considera acreditado que nos encontramos ante un negocio desarrollado entre dos partes con objeto social diferenciado, que se unen y colaboran en dicho negocio para prestar un servicio conjunto y único hacia los apostantes, realizando sus propias funciones y asumiendo determinados riesgos económicos. Entiende que el hecho de que gran parte del negocio de apuestas sea responsabilidad suya y de sus trabajadores, es indicativo de que las decisiones de XZ tienen implicaciones en el negocio en común, ya que el incumplimiento de las normas podría tener consecuencias adversas para el negocio de apuestas, y que la reclamante cogestiona y codecide en el marco del negocio conjunto.

- La doctrina del Tribunal Supremo a que remite la Inspección no resulta aplicable al caso en cuestión, ya que las relaciones entre los bares y las empresas explotadoras de las máquinas tipo B nada tiene que ver con las que existen entre los salones de que es titular la reclamante y las empresas operadoras de apuestas. Por un lado, la empresa operadora de la máquina la instala en un establecimiento de hostelería para que los clientes puedan jugar y, por otra parte, el establecimiento hostelero se limita a tener conectada la máquina y a suministrar cambio de forma puntual, dado que la propia máquina cobra lo jugado por los clientes y paga los premios y la empresa operadora (y no el titular del establecimiento de hostelería) realiza la recaudación de los terminales. Además, los establecimientos de hostelería:

  • Tienen como actividad principal la hostelería y, en su caso, de forma complementaria, la del juego.

  • No precisa de autorización de juego, más allá de la autorización de instalación en relación con las máquinas tipo B.

  • La propia normativa aplicable prevé que los locales de hostelería no podrán abonar en metálico el importe de los premios por ningún medio. El riesgo que se asume en un negocio u otro difiere radicalmente, siendo nulo en el caso de la hostelería mientras que es compartido en el caso de los salones que colaboran en la prestación del servicio de apuestas.

  • No tienen permitida la instalación de máquinas de apuestas, de ninguna clase.

  • No hay condicionantes específicos que deba cumplir el establecimiento de hostelería, más allá de los relacionados con la publicidad de la máquina.

- No existen prestaciones de servicios entre las partes, sino un único servicio, cuyo destinatario es el cliente que realiza la apuesta, en cuya realización intervienen dos agentes que contractualizan esa relación. En ese sentido, la relación surgida entre las partes en el negocio de apuestas quedaría fuera del ámbito del IVA, por lo tanto, no sujeta a este impuesto, en la medida en que no se encuentran dentro del alcance de los artículos 8 y 11 de la Ley de IVA.

Manifiesta que nos encontramos ante un contrato de coexplotación que debe interpretarse de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, que es la de realización de un negocio conjunto, en que cada parte cumple funciones diferenciadas y se beneficia de (o sufre) los resultados económicos de la actividad. Entiende que el contrato de coexplotacaión puede interpretarse como "una relación jurídica de colaboración y sinergia empresarial" o como "una relación consistente en el reparto de ingresos y costes" para hacer posible la prestación conjunta del servicio de apuestas a los clientes. Señala que, en línea con las contestaciones a consultas vinculantes V2746-20, de 8 de septiembre y V1168-23, de 8 de mayo, las prestaciones de servicios recíprocas que se realizan en cumplimiento de un Acuerdo de Reparto de Costes en proporción a la participación en el mismo de cada una de las entidades no tendrán la consideración de prestaciones de servicios realizadas a título oneroso y no se encontrarán sujetas al IVA.

Añade que la exigencia prevista en el art. 41 del Decreto 30/2014, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de que la solicitud para prestar servicios de apuestas en los salones de juego debe formularse conjuntamente por la empresa de apuestas y por el titular del establecimiento correspondiente, no es casual, sino que obedece al reconocimiento por el regulador de que los servicios de apuestas en salones de juego es una actividad conjunta, que requiere la colaboración entre dos empresas diferenciadas, que asumen distintas funciones para prestar un único e inescindible servicio, también de forma conjunta.

- Subsidiariamente, de no admitirse las alegaciones anteriores, solicita que se considere que la prestación de servicios por parte de la reclamante estaría sujeta y exenta del IVA, conforme al art. 20.Uno,19º de la Ley del IVA, pues entiende que a la luz del contrato de coexplotación existente con el Grupo NJ, la reclamante organiza, celebra y se encuentra autorizada para la realización de actividad de apuestas. Considera que tanto la empresa operadora como la reclamante son entidades de juego que deben estar autorizadas por el Gobierno de la Rioja, ambas partes son necesarias para la celebración de las apuestas en el establecimiento de la reclamante y también ambas realizan funciones en el marco de la organización del juego, por lo que realizan el hecho imponible de los tributos sobre el juego. En la medida en que tanto Grupo NJ como la reclamante realizan el hecho imponible del tributo del juego, debe aplicarse la referida exención del IVA.

Remite a las consultas 0017-19, de 29 de abril y V2255-13, de 9 de julio, de la Dirección General de Tributos.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse sobre la adecuación a derecho del acuerdo de liquidación impugnado, en particular, se debe analizar si las operaciones de explotación compartida de máquinas de apuestas realizadas por la parte reclamante se encuentran sujetas al IVA y, de ser así, si resulta o no aplicable la exención prevista en el art. 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA).

TERCERO.- Tal y como se ha expuesto en hechos, la actividad principal de la reclamante es la de juegos de bingo. En 2018 suscribió con NJ un contrato de explotación compartida de máquinas de apuestas, por el que NJ se comprometía a acondicionar la zona de apuestas dentro del local de juego de la reclamante, colocando en ella una serie de pantallas en las que ver los eventos deportivos y un número mínimo de terminales de apuestas, encargándose la reclamante de las funciones accesorias a la actividad (mantener las máquinas auxiliares en funcionamiento mientras esté abierto el local, vigilar las máquinas, facilitar los permisos y la documentación pertinente a NJ, facilitar la visibilidad exterior de los carteles de NJ y evitar que apuesten menores u otras personas que no puedan apostar conforme a la normativa autonómica). NJ y la reclamante participan del resultado del negocio, correspondiendo a la reclamante el 70% del resultado de minorar los ingresos obtenidos con el ejercicio de la actividad de apuestas menos los gastos correspondientes.

La oficina gestora considera que con la realización de la actividad de apuestas la parte reclamante presta un servicio a NJ y que esa prestación de servicios se encuentra sujeta al IVA, por lo que regulariza el IVA devengado en los periodos objeto de comprobación, al no haberse declarado el IVA devengado en la prestación de servicios efectuada por la realización de la referida actividad.

La parte reclamante se opone a dicha regularización al considerar que el negocio de apuestas en cuestión debe calificarse como un negocio de explotación conjunta de la actividad de apuestas por NJ y la reclamante, no existiendo prestaciones de servicios entre las partes, sino un único servicio, cuyo destinatario es el cliente que realiza la apuesta. Considera que no resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por la Inspección dado que la misma se refiere a establecimientos de hostelería en los que se instalan máquinas tipo B, y no de establecimientos de juego, como en su caso. Por ello entiende que la relación surgida entre ella y NJ no puede quedar sujeta al Impuesto, si bien, con carácter subsidiario, solicita que, en caso de desestimarse esta alegación y considerarse que nos encontramos ante una prestación de servicios sujeta al IVA, se aplique la exención prevista en el art. 20.Uno.19º de la LIVA, que dispone lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones.

(...)

Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo".

CUARTO.- Tal y como señala la Inspección, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias sentencias respecto a una cuestión que guarda paralelismo con la suscitada en las presentes reclamaciones. En ellas se analiza el supuesto de un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B" que suscriben un contrato, calificable como asociativo o de explotación conjunta, siendo la cuestión suscitada la de si en estos casos existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al IVA y si puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la LIVA.

En sentencia número 74/2021, de 26 de enero (rec. cas. 8095/2019), el Tribunal Supremo se remite al criterio recogido en los fundamentos de derecho de las sentencias número 314/2019, de 12 de marzo (rec. cas nº 4636/2017) y número 1879/2019, de 20 de diciembre (rec. cas n.º 129/2018) y dispone lo siguiente:

" (...)la resolución de esta controversia jurídica exige tener en consideración dos planos diferenciados, por un lado, la sujeción a IVA y, por otro lado, la exención, en su caso, aplicable.

Por lo que se refiere a la sujeción (definición del hecho imponible), el marco jurídico de referencia de este asunto es la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva IVA que, en lo sustancial y por lo que a efectos de lo debatido en este recurso, sigue en lo esencial las determinaciones de la Sexta Directiva de 1977). Específicamente, en cuanto a la noción de prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, adelantamos ya que esta Sala no alberga dudas sobre su interpretación.

En lo que hace a la exención, deberán ser objeto de interpretación normas de derecho nacional como el artículo 20.Uno.19º de la LIVA y el artículo 3 del Real Decreto- Ley 16/1997, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

Asimismo, la correcta delimitación del asunto reclama interpretar el contrato que une al titular de la máquina y al titular del establecimiento, como presupuesto a partir del cual deberán analizarse las consecuencias jurídicas en su caso aplicables.

OCTAVO.-La noción de "prestaciones de servicios realizadas a título oneroso" como hecho imponible del IVA

Como premisa de general conocimiento conviene recordar que los conceptos autónomos del derecho de la Unión Europea no deben interpretarse a la luz del derecho nacional.

Como hemos expresado, el marco jurídico de referencia de este recurso es la Directiva IVA, en cuya virtud quedan sujetas al impuesto las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal (art 2.1 c), definiendo las prestaciones de servicio de forma complementaria -como hecho imponible del IVA- al concepto de entrega de bienes, de manera que son prestaciones de servicio todas las operaciones que no constituyan una entrega de bienes (art 24.1).

Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hemos recordado en nuestra sentencia 370/2018, de 7 marzo (rec. 1536/2017) que la noción de entrega de bienes contenida en la Directiva IVA es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe recibir una interpretación uniforme en todo su territorio, por lo que cabe censurar aquellas interpretaciones basadas en el ordenamiento jurídico nacional, en particular, soluciones derivadas del régimen de propiedad del Derecho civil nacional, premisa que resulta trasladable también al concepto de prestaciones de servicio onerosas que, como se acaba de expresar, se definen de forma complementaria al concepto de entrega de bienes.

Por eso, los argumentos de las partes y de la sentencia de instancia sobre el contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta -expresión que recoge el propio auto de admisión- quedarían huérfanos de sentido si no se enmarcasen en el análisis de la jurisprudencia en torno a la noción de prestación de servicios como hecho imponible del IVA.

Como punto de partida, hay que entender que de las disposiciones, estructura y finalidad de la Directiva IVA se desprende que toda actividad de naturaleza económica está, en principio, sujeta al impuesto (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C-174/14, apartado 31). No obstante, a efectos de la realización del hecho imponible del IVA, es evidente que no se puede definir lo que constituye una actividad gravada desde una perspectiva puramente abstracta, sino que, como ha recordado la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2013, Becker (C-104/12, apartados 21 y 22), depende de las características específicas de la relación o contrato que una a las partes.

Como juez nacional nos corresponde calificar las actividades controvertidas en este litigio en atención a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia (sentencia Saudaçor, ya citada, apartado 33). Y, con dicha finalidad, debe advertirse que una cosa es analizar el negocio jurídico que contextualiza la relación de las partes y otra muy distinta que sean éstas las que a través de un determinado contrato puedan alterar los términos de la obligación jurídico tributaria pues, a este respecto debe tenerse en cuenta el artículo 17.5 LGT, en el sentido de que los elementos de la obligación tributaria no son disponibles por los particulares, dado que no pueden ser alterados por sus actos o convenios, que no producen efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Consecuentemente, el hecho imponible del IVA y la propia configuración de la exención no pueden alterarse por voluntad de las partes. Por el contrario, como se ha expresado, habrá que indagar las pautas que al respecto proporciona la jurisprudencia sobre el particular. Y, a estos efectos, la noción de "prestaciones de servicios realizadas a título oneroso" como hecho imponible del IVA implica la relación directa entre esa prestación y una contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo.

Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, apartados 13 y 14 y la ya citada Saudaçor, apartado 32).

Desde luego, la relación jurídica entre el titular de la máquina y el titular del establecimiento hostelero reúne todas las condiciones para ser considerada, desde la perspectiva del derecho de la Unión, como una verdadera prestación de servicios realizada a título oneroso: de un lado, cabe identificar la existencia de una prestación realizada por el titular del establecimiento, materializada en la cesión del local y en una serie de obligaciones anejas que, a su vez, de otro lado, resulta remunerada por el titular de la máquina.

Hay, por tanto, certeza sobre la prestación y sobre su contravalor efectivo, con independencia de que la retribución pueda variar en función de la recaudación que se obtenga, desde el momento que esa circunstancia no obsta a la existencia de un vínculo directo entre la prestación de los servicios y la compensación a abonar (sentencia Saudaçor, apartado 37).

Desde otra perspectiva, cabe destacar que la prestación de servicios de carácter oneroso que realiza el titular del local, mediante la cesión de un determinado espacio para ubicar la máquina recreativa, es reconocible de forma autónoma e individualizada, del mismo modo que lo sería cuando la decisión de ceder espacio viniera animada por otras causas diferentes, por ejemplo, para ubicar una máquina expendedora de bebidas, de tabaco o un simple expositor a los efectos de publicidad, de acuerdo -en cada uno de estos casos-, con la correspondiente normativa sectorial de aplicación.

Aunque no sea determinante, dado el contexto armonizado en el que se desenvuelve el tributo, la jurisprudencia nacional ha negado la existencia de un vínculo societario entre ambas empresas. Así, la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia 34/1993 de 4 de febrero que los negocios de explotación de máquinas recreativas no revisten la condición de personalísimos y tampoco son constitutivos de contrato de sociedad, ya que cada parte conserva sus propias titularidades; la empresa operadora, la de las máquinas, y el dueño del local, la de éste, y sólo se da una convergencia en la explotación. Para esa sentencia, "la finalidad de estos contratos es la explotación de las máquinas por la empresa operadora, que las podrá comercializar, bien como propietaria de las mismas, bien en régimen de arrendamiento "leasing", o valiéndose de cualquier otra modalidad admitida en Derecho. Los titulares de los locales, como dueños o simple arrendatarios, son colaboradores interesados que afluyen al negocio en cuanto son portadores de los espacios para las actividades de las máquinas que en los mismos se instalen".

Por otro lado, aunque el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) haya aclarado (consulta 7 de su boletín n° 97/2014) cómo debe determinar en estos casos la empresa explotadora del juego, titular de la máquina recreativa, el importe neto de la cifra de negocios, concluyendo que el partícipe en una explotación o en activos controlados de forma conjunta. "(...) reconocerá en su cuenta de pérdidas y ganancias la parte que le corresponda de los ingresos generados y de los gastos incurridos por el negocio conjunto...", dicha apreciación ha sido aceptada por Resolución vinculante de Dirección General de Tributos, V3409-16 de 19 de Julio de 2016 (LA LEY 3661/2016), únicamente a afectos del impuesto sobre sociedades" teniendo en consideración que la LIS no contempla ninguna corrección al resultado contable determinado según estos criterios, el citado ingreso contable será el que se integrará en la base imponible. Es decir, la entidad consultante integrará como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades exclusivamente la parte de la recaudación que le corresponda, al amparo del contrato suscrito con el propietario del establecimiento". Sin embargo, la misma Resolución vinculante de Dirección General de Tributos, V3409-16 de 19 de Julio de 2016 niega esta tesis con relación al IVA por cuanto concluye, por lo que aquí interesa:

- que la actuación del titular del salón recreativo o del establecimiento de hostelería en favor de la empresa operadora debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestación de servicios de la empresa de hostelería a la empresa operadora conforme a lo previsto en el artículo 11 de la LIVA.

- que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la LIVA, están sujetas al Impuesto las referidas prestaciones de servicios efectuadas por los titulares de salones recreativos o de establecimientos de hostelería en donde estén instaladas las máquinas recreativas tipo 'B' o de azar, a las empresas operadoras propietarias de las referidas máquinas.

- que, en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la misma LIVA, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por el titular del salón recreativo o establecimiento de hostelería del propietario de las máquinas, cualquiera que sea la forma en que se determine (comisión, porcentaje sobre la recaudación u otras análogas).

NOVENO.- La exención del artículo 20.Uno.19º de la LIVA .

Consideramos que admitir la conclusión de la sentencia de instancia comportaría privar a la Unión Europea de un recurso propio (como son los ingresos derivados del IVA), básicamente, a partir de una interpretación extensiva de una exención nacional (la del artículo 20.Uno.19º de la LIVA con relación al artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas) cuya justificación, además, no es plenamente coincidente, como veremos, con la justificación que anima la exención en el ámbito de la Directiva IVA (artículo 13, parte B, letra f), de la Directiva de 1977 y artículo 135, apartado 1, letra i), de la Directiva de 2006).

Es constante la jurisprudencia en torno a que los términos empleados para designar las exenciones previstas en la Directiva IVA se han de interpretar restrictivamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo ( sentencias de 3 de marzo de 2005, Arthur Andersen, C-472/03, apartado 24 y sentencia de 13 de julio de 2006, United Utilities, C-89/05, apartado 21).

Pues bien, en lo que concierne concretamente a las apuestas, loterías y otros juegos de azar, hay que destacar que la exención de la que gozan (artículo 13, parte B, letra f) de la Directiva de 1977 y artículo 135, apartado 1, letra i), de la Directiva de 2006) se justifica por razones de índole práctica, dado que la aplicación del IVA en las operaciones relativas a los juegos de azar resulta difícil (sentencias United Utilities, apartado 23, y de 10 de junio de 2010, Leo-Libera, C-58/09, apartado 24) por lo que, a la hora de examinar si una determinada actividad entra dentro del ámbito de la exención del IVA prevista en la Directiva será necesario tomar como referencia estas consideraciones (sentencia United Utilities, apartado 24).

De los propios términos del artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva resulta un amplio margen de apreciación para los Estados miembros en lo relativo a la exención o a la tributación de las operaciones afectadas, ya que permite a los Estados miembros fijar las condiciones y los límites a los que se puede supeditar la aplicación de dicha exención (sentencia Leo-Libera, apartado 26).

En efecto, es amplia la libertad de los Estados miembros a la hora de configurar y definir la exención, hasta el punto que la Directiva IVA les autoriza a eximir de dicho impuesto solamente determinados juegos de azar o de dinero, no necesariamente todos (sentencia Leo-Libera, apartado 39) o a recaudar de forma cumulativa el IVA y otro tributo general sobre los juegos de azar que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2013, Metropol Spielstätten C- 440/12, apartado 30).

Pues bien, el legislador español exime del IVA en el art. 20.Uno, 19º LIVA, entre otras, las siguientes operaciones:

"19.º Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyen el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo".

Y, en efecto, como explicaba la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, la exención a nivel nacional vino inspirada por la necesidad de evitar la doble imposición así como reducir la presión fiscal indirecta.

No se discute aquí esta determinación de política fiscal, que encaja en el marco de la libertad del Estado miembro siempre que la interpretación del tenor literal de las exenciones previstas en la Directiva se ajuste a los objetivos perseguidos por dichas exenciones y respete las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA ( sentencia de 6 de noviembre de 2003, Dornier, C-45/01, apartado 42).

Ahora bien, siendo éstos los designios a los que responde la exención en el plano nacional, fruto de esa amplia libertad a la que hemos aludido, resulta difícil considerar que esa misma finalidad de evitar la doble imposición impida al titular del local facturar con IVA la contraprestación recibida cuando (1) el hostelero despliega una prestación de servicio onerosa sujeta a IVA que no puede ser considerada como actividad de juego y (2) el espíritu de la exención en la Directiva responde a razones de índole práctica sin que la doble imposición, dada la libertad del Estado miembro a la hora de configurar la exención, deba necesariamente coincidir con ellas.

Con independencia de lo expresado, el escrito de oposición explica que, en realidad, son tres las autorizaciones que se exigen y que conforman el hecho imponible de la tasa sobre el juego, elemento determinante, en su opinión, para la aplicación de la exención:

- La que debe obtener el propietario de la máquina recreativa, "autorización de explotación de máquinas recreativas".

- La que debe obtener el establecimiento de hostelería, "autorización para la instalación de máquinas recreativas".

- Y la que ambas partes, una vez obtenidas las autorizaciones indicadas previamente, deben solicitar de forma conjunta, "autorización de instalación de máquinas recreativas".

Entendemos que esta argumentación tampoco permite construir la tesis mantenida en la instancia en torno a la exención del artículo 20.Uno.19º de la LIVA, básicamente por dos razones:

a) En primer lugar, porque en nuestra opinión únicamente la primera de las autorizaciones, es decir, la que debe tener el propietario de la máquina, puede considerarse una verdadera autorización de explotación, mientras que las otras son autorizaciones para la instalación.

El propietario de la máquina recreativa y el titular del establecimiento están en posiciones diferentes. Como pone de manifiesto el escrito de interposición, así lo sostuvimos en nuestra sentencia de 11 de julio de 1990, en la que bajo la vigencia de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA consideramos que a los efectos del art. 3 del Real Decreto Ley 16/1977 el operador y el dueño del establecimiento se encuentran en situaciones distintas sin que sea posible interpretaciones analógicas sobre el hecho imponible de la tasa ni sobre la aplicación de la exención de IVA, aunque la retribución se fije como un porcentaje de la recaudación total, sin que a la vista de lo razonado existan motivos para modificar o revisar dicha conclusión.

Así, su Fundamento de Derecho Cuarto expresa:

"El documento y encomiable esfuerzo dialéctico desplegado para equiparar a efectos de la exención a los titulares de los locales y empresas operadoras a través de la unidad de propósito, en la explotación de esa especialidad negocial, interdependencia entre los titulares de ambas actividades y exigencia compartida de autorizaciones distintas sólo eficaces en su concurrencia, quiebra a nuestro juicio, cuando el artículo 3.°.2 del Real Decreto Ley 16/1977, de 23 de febrero , al crear la tasa de juego, separa a los organizadores y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar, de los dueños y empresarios de los locales en donde se celebre, considerando sujetos pasivos sólo a los primeros y responsables subsidiarios a los segundos, cuando tal distinción era innecesaria si a estos últimos hubiera querido otorgarles la condición de sujetos pasivos. Se trata, sin duda, de actividades coincidentes o relacionadas a través de un vínculo jurídico-privado, pero desde luego distintas, a las que no es posible asimilar por el hecho de que concurran hacia una finalidad común y ambas reclamen un acto de autorización. La Ley General Tributaria, contempla separadamente el sujeto pasivo que configura en el artículo 30 como la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o sustituto del mismo, y los responsables del tributo, que asumirán la deuda tributaria previa declaración inexcusable de fallido del sujeto pasivo en los casos de responsabilidad subsidiaria (artículo 37 de la Ley General Tributaria). Se trata, por tanto, de conceptos distintos, que no permiten una interpretación analógica para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y bonificaciones, y es claro que en la explotación de máquinas recreativas tipo "B" instaladas en establecimientos de hostelería, cuyo titular no sea la empresa operadora coexistente al lado de las operaciones relativas a la explotación por la empresa operadora, prestaciones de servicios al margen de la explotación propiamente hostelera que realiza el titular del establecimiento en que estén instaladas, percibiendo un porcentaje en la recaudación total obtenida, actividad esta última no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la Ley y Reglamento del Impuesto, aclaratorio este último ( artículo 13.1.19 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre ) en su normal función de desarrollo que lo que no son loterías, juegos o apuestas del Estado, ONCE o Cajas de Ahorros o las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituyan los hechos imponibles de las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que gravan los juegos de suerte, envite o azar, serán servicios no exentos del tributo".

b) En segundo lugar y con independencia de lo anterior, la argumentación del titular de la máquina recreativa sobre el análisis del hecho imponible de la tasa de juego ( art. 3 del Real Decreto-ley 16/1977) si bien podría llegar a justificar, en su caso, la aplicación de la exención del artículo 20 LIVA -lo que se niega sobre la base de lo que se acaba de razonar- en modo alguno puede servir para negar o desnaturalizar la existencia de una "prestación de servicios onerosa" entre el titular de la máquina y el del local, configurada -recordémoslo de nuevo- como una noción autónoma del derecho de la Unión.

Así es, entendemos que la configuración del hecho imponible de la tasa de juego no puede incidir en la definición del presupuesto previo del cual debe partirse para valorar la aplicación de la exención, esto es, la existencia o no de un supuesto de sujeción al IVA y, por tanto, de la prestación de servicios que constituye el hecho imponible del IVA.

Ésta es la razón fundamental por la que advertíamos con anterioridad que, para evitar confusión, debe procederse a realizar un examen secuencial sobre dos situaciones claramente diferenciadas, es decir, aislar los dos análisis (1) el de la existencia de una prestación de servicios como presupuesto de sujeción al impuesto y, una vez delimitado, (2) abordar, en su caso, la aplicación de la exención.

Lo que no resulta posible aquí es considerar las razones que pueden determinar la aplicación de la exención para apreciar o no la sujeción. Dicho de otro modo, una particular interpretación de la norma nacional de la exención ( artículo 20.Uno.19º de la LIVA) a partir de otra norma nacional que regula la tasa del juego (Real Decreto-ley 16/1977) en modo alguno deben condicionar la interpretación y aplicación de una normativa de la Unión Europea que, como es el caso de la Directiva IVA, encierra un importante número de conceptos autónomos, como el de la prestación de servicios de carácter oneroso.

(...)

UNDÉCIMO.-Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión suscitada en el auto de admisión, como ya se expresó con anterioridad, consiste en:

"Determinar si, suscrito entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B" un contrato calificable como asociativo o de explotación conjunta, existe o no una prestación de servicios del primero al segundo que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Y, en función de todo lo razonado precedentemente, procede declarar que los artículos 20.Uno.19º de la LIVA, con relación al artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y a los artículos 14 y 17.4 (actual artículo 17.5) de la LGT deben interpretarse, en el contexto descrito en este recurso, de la siguiente manera:

Con independencia de la calificación del contrato entre un empresario titular de un establecimiento hostelero y un empresario titular de máquinas recreativas tipo "B", el titular de máquinas recreativas tipo "B" realiza, por un lado, la actividad económica de juego, sujeta a IVA pero exenta por aplicación del artículo 20.Uno.19º de la LIVA y el titular del establecimiento hostelero realiza, por otro lado, una prestación de servicios sujeta a IVA ( art. 4 y 11 LIVA), que junto a otras obligaciones anejas, consiste principalmente en la puesta a disposición de un espacio para la instalación de las máquinas a cambio de una contraprestación con independencia de que la retribución que perciba pueda variar en función de la recaudación que se obtenga de la máquina, prestación que no puede considerarse exenta al amparo del artículo 20.Uno.19º de la LIVA.

(...)"

La parte reclamante considera que no resulta aplicable al caso que ahora nos ocupa la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo respecto a la cuestión debatida ya que se refiere a un supuesto distinto, pues las relaciones entre los establecimientos de hostelería y las empresas explotadoras de las máquinas tipo B nada tiene que ver con las que existen entre los salones de juego y las empresas operadoras de apuestas. Efectivamente, las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas no se refieren específicamente al tipo de contrato celebrado por la reclamante con NJ, sin embargo, el hecho de que el establecimiento autorizado para la instalación de maquinas auxiliares o terminales de apuestas sea un "salón de bingo" en lugar de un "establecimiento de hostelería" no impide aplicar la citada sentencia del Tribunal Supremo al caso que ahora se examina, pues ambos tipos de locales son considerados por la Ley del Parlamento de La Rioja 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, vigente ratione temporis, como establecimientos autorizados para la práctica de juegos, si bien en el caso de los establecimientos de hostelería la autorización se limita a la explotación de máquinas recreativas, con premio y de azar. De las referidas sentencias del Tribunal Supremo puede extraerse la solución para resolver la cuestión que ahora se nos plantea, si tenemos en cuenta el contenido concreto del contrato celebrado con NJ y las obligaciones asumidas por dicha entidad y por la reclamante.

El objeto del contrato que nos ocupa, denominado por las partes "contrato marco para la explotación de apuestas deportivas en locales de juego", es, según se indica en su estipulación primera, instalar maquinas auxiliares o terminales de apuestas deportivas en los locales de juego de la reclamante para su explotación comercial, encargándose NJ de la "instalación, gestión y explotación en exclusiva de las apuestas deportivas en los locales", que se "realizarán exclusivamente a través del sistema gestionado" por NJ.

Las obligaciones de cada parte han sido descritas en hechos y se concretan en síntesis, en que NJ contribuye al negocio con la tramitación de la documentación administrativa del local relativa a las apuestas deportivas ante la Administración competente, la instalación en el establecimiento de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad, la organización de toda la actividad de apuestas con la tecnología propiedad de NJ así como el mantenimiento de dicha tecnología, la formación del personal de la reclamante para la realización de la actividad y las liquidaciones semanales del resultado obtenido. Por su parte, la reclamante se obliga a mantener las máquinas auxiliares en funcionamiento mientras esté abierto el local, vigilar las máquinas, facilitar los permisos y la documentación pertinente a NJ, facilitar la visibilidad exterior de los carteles de NJ y evitar que apuesten menores u otras personas que no puedan apostar conforme a la normativa autonómica.

Al igual que en los casos planteados ante el Tribunal Supremo, la reclamante cede el uso del local a NJ que, como titular de las máquinas y de las autorizaciones de instalación, organización y comercialización de apuestas, efectúa su explotación, retribuyendo la prestación recibida (uso del local para colocar sus máquinas) con una participación determinada en la recaudación obtenida, descontados ciertos gastos, si bien dicha retribución varía en función de los resultados de la actividad. Resulta pues, perfectamente identificada la prestación de servicios realizada por la reclamante a NJ, prestación de servicios que está plenamente sujeta al IVA y no exenta, por los mismos motivos que los expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita, pues el legislador nacional limita la exención referida a las actividades de organización, celebración o autorización del juego, que están reservadas a NJ, limitándose la actividad de la reclamante a la cesión del uso de su local para que se instalen en él los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad de apuestas y a la realización de las actividades accesorias a que nos hemos referido anteriormente para el adecuado desarrollo de dicha actividad en sus locales de juego.

En este sentido se pronuncia el TSJ de Galicia en sentencias 134/2022 y 135/2022, de 21 de febrero, en las que se analizan las misma cuestiones que las que aquí debatidas en un supuesto en el que la entonces demandante, titular del local en el que se instalan máquinas de apuestas, pretende, como la ahora reclamante, que se considere que los servicios prestados a la empresa operadora propietaria de las máquinas de apuestas no se consideren sujeta al IVA o, subsidiariamente, que se aplique la exención prevista en el art. 20.Uno,19ª de la LIVA. En el caso planteado ante el TSJ de Galicia la demandante también alegaba que no resultaba aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que nos hemos referido, señalando el TSJ respecto a esta cuestión lo siguiente:

"La demandante, titular del local en el que se instalan las máquinas de apuestas, tanto las operadas directamente por el público, como las terminales de expedición de apuestas manipuladas por un empleado, califica el negocio, de explotación conjunta de la actividad de juego, en atención a la asunción por ambas partes de las ganancias y pérdidas del mismo, gestión de la actividad a través de su personal y obligación de mantener y disponer los elementos necesarios para "poder conectar y sintonizar los eventos deportivos". Realiza un examen comparativo entre establecimientos hosteleros y de juego (la actividad principal de ambos se invierte, pues en los segundos, aunque pueden disponer de un servicio de bebidas para los usuarios, es accesorio y sujeto a determinadas limitaciones, como los metros del local que ocupa en relación a la superficie total...), régimen de autorizaciones y condicionantes para la realización de ambas actividades, para concluir en base a tales diferencias que existe una explotación conjunta de una actividad de juego, por lo que no resultaría posible apreciar una prestación de servicios de la demandante (titular del local) a la empresa operadora propietaria de las máquinas, sujeta a tributación por IVA. En suma, la relación contractual asociativa determina que la cantidad percibida por el titular del local no conforma una contraprestación por la puesta a disposición de su uso, sino un porcentaje de los beneficios; estamos ante un negocio asociativo o conjunto que debe encuadrarse en la norma de valoración 20ª según consulta 7, BOICAC 97/2014.

Pues bien, el planteamiento que efectúa la recurrente para sustentar la no sujeción al IVA coincide con la realizada por la titular del local de hostelería o la operadora entre otros, en los recursos de casación 4636/2017, 4205/2017, 5342/2017, 4699/2017, 2583/2019, 8095/2019".

Tras transcribir parte de la sentencia del Tribunal Supremo de 26/01/2021 que resolvió el recurso de casación n.º 8095/2019, el TSJ de Galicia dispone que "Ya se advierte de lo anterior que la solución al caso enjuiciado no la impone ni el criterio contable seguido a fin de imputar los rendimientos del negocio a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, no aplicable en IVA como señala el TS al transcribir y aceptar los fundamentos de la resolución de 19.07.2016 (CV3409-16) de DGT, ni los términos con que las partes designen al mismo. Lo decisivo es el contenido del contrato, las obligaciones asumidas por las partes. (...)

Por tanto, aunque en este caso no estemos ante idéntico supuesto que el analizado en las sentencias del Tribunal Supremo referidas, el contenido del contrato suscrito entre la reclamante y NJ así como las obligaciones que en virtud del mismo asumen ambas partes, llevan a concluir que, como ocurría en los supuestos planteados ante el Tribunal Supremo, nos encontramos ante una operación sujeta al IVA y no exenta.

En la referida sentencia del TSJ de Galicia se analizan las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos a las que hace referencia la parte reclamante en sus alegaciones, señalando respecto a la aplicabilidad de las mismas al caso que nos ocupa lo siguiente:

"Aunque el presente contrato se denomina de igual manera que los citados en las contestaciones de la DGT a CV 0017-19 y V2255-2013, a falta de mayor información sobre su concreto contenido, debemos partir de los datos que se reseñan en aquellas, que permiten descartar que estemos ante supuestos idénticos.

En la CV 2255-2013 de 09.07.2013 se concluye que no existe operación alguna sujeta a IVA por cuanto "el consultante (titular del establecimiento) es el gestor de un negocio en común en el que el partícipe no gestor aporta los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad de apuestas (máquinas, pantallas, paneles electrónicos, etc.) a cambio de una participación en los beneficios.

El consultante-gestor no efectúa ninguna aportación sino que continúa explotando como titular su negocio, limitándose al reparto de los beneficios en efectivo al partícipe no gestor, no realiza, respecto a éste, ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación de la aportación no dineraria realizada por el partícipe no gestor".

A diferencia del supuesto objeto de dicha consulta, en el caso de autos compete a … obtener la preceptiva autorización para local específico de apuestas, siendo esta sociedad la titular la correspondiente autorización para la organización y comercialización de apuestas. La actora es mera depositaria de la recaudación aunque participe en la gestión a través de su personal que utilizará las máquinas expendedoras, atenderá a clientes y efectuará la recaudación propiedad de ..., sociedad que deducidos ciertos gastos abonará a la recurrente el 50% de lo restante.

No estamos ante un contrato de "cuentas en participación" en el que, conforme a la jurisprudencia civil que cita la DGT, el negocio continúe perteneciendo privativamente al gestor (titular del establecimiento) y que este haga suyas las aportaciones efectuadas por el partícipe que no tendrá intervención alguna en el negocio, salvo en la percepción, en su caso, de las ganancias obtenidas.

Lo mismo ocurre con la CV 0017-19, que aplica el artículo 7, número 12º de la LIVA, que establece que no estarán sujetas al Impuesto las entregas de dinero a título de contraprestación o pago, partiendo de la consideración de que el contrato que vincula a las partes es de cuentas en participación, lo que se rechaza en el caso enjuiciado que se corresponde con el de la CV 1389-13, de 23.04.2013, o la CV 2346-18, de 20.08.2018.

Al igual que en estos casos, la demandante cede el uso del local (salvo la parte que se reserva para hostelería, actividad que, en efecto, ejerce a la vista del expediente administrativo, concretamente, declaraciones trimestrales de IVA y facturas recibidas), a la sociedad que como titular de las máquinas y de las autorizaciones de instalación, organización y comercialización de apuestas, efectúa su explotación, retribuyendo la prestación recibida (uso del local para colocar sus máquinas) con una participación determinada en la recaudación obtenida, descontados ciertos gastos.

Resulta pues, perfectamente identificada la prestación realizada por la demandante y remuneración recibida del titular de las máquinas, aunque esta varíe en función de la recaudación, tal y como sucede en los supuestos analizados por el TS.

La atención del local y de los clientes por la demandante, el cobro de apuestas y abono de premios todo ello dentro de los límites fijados por ..., constituyen obligaciones accesorias que no convierten la relación jurídica pactada en un contrato de cuentas en participación; la recaudación obtenida pertenece a ... que es la que liquida el beneficio, cuyo 50% entrega a la actor en pago de la prestación recibida, por lo que entendemos que el criterio de la Administración es conforme a Derecho.

La parte reclamante remite también a las consultas vinculantes V2746-20, de 8 de septiembre y V1168-23, de 8 de mayo. Dichas consultas hacen referencia a Acuerdos de Reparto de Costes, considerándose que "las prestaciones de servicios recíprocas que se realicen en cumplimiento del referido Acuerdo de Reparto de Costes en proporción a la participación en el mismo de cada una de las entidades no tendrán la consideración de prestaciones de servicios realizadas a título oneroso y no se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido". Respecto a dicho acuerdo se indica en la consulta V2746-20 lo que sigue:

"Los Acuerdos de Reparto de Costes se encuentran reconocidos en el marco de la normativa de precios de transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante, "OCDE") y la Unión Europea.

En este sentido, el capítulo VIII de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, regula dichos acuerdos y, según el párrafo 8.3, un ARC puede definirse como "un acuerdo contractual entre empresas mercantiles que les permite compartir las aportaciones y los riesgos que implica desarrollar, producir u obtener conjuntamente activos tangibles e intangibles o servicios en el entendimiento de que se espera que dichos activos tangibles, intangibles o servicios generen beneficios para los negocios individuales de cada uno de los participantes. (...)".

En el párrafo 8.5 de las referidas directrices se indica que "una característica clave de los ARC es el reparto de las aportaciones. Según el principio de plena competencia, en el momento de suscribir un ARC, la aportación proporcional de cada participante respecto de las aportaciones totales a un ARC debe estar en consonancia con su cuota proporcional de los beneficios previstos por razón del acuerdo. Además, en el caso de ARC que conlleven el desarrollo, producción u obtención de activos tangibles o intangibles, cada participante recibe contractualmente un derecho efectivo de participación sobre los activos tangibles o intangibles resultantes de la actividad del ARC, o derechos de uso o explotación de dichos activos. En el caso de un ARC de servicios, cada participante obtiene contractualmente el derecho a recibir los servicios resultantes de la actividad del ARC.".

En el caso que nos ocupa la parte reclamante no ha suscrito un acuerdo de reparto de costes, debiendo tener en cuenta que la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V1168-23 señala expresamente que "En todo caso, debe señalarse que los criterios establecidos en esta contestación a efectos de la tributación de las operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en el referido antecedente V2746-20 se deben entender circunscritos a los Acuerdos de Reparto de Costes reconocidos en el marco de la normativa de precios de transferencia de la OCDE".

En cuanto a la no aplicación de la exención prevista en el art. 20.Uno.19º de la LIVA, el TSJ de Galicia en la sentencia referida remite a la sentencia del TJUE dictada en el caso Littlewoods/United Utilities, asunto C-89/05, señalando que dicha sentencia:

"(...) resuelve la cuestión prejudicial relativa a si el artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios de «central de llamadas», realizada en beneficio de un corredor de apuestas telefónicas, que incluye la aceptación de las apuestas en nombre de dicho corredor por parte del personal del prestador de esos servicios, constituye una operación de apuestas en el sentido de esta disposición y puede,por tanto, gozar de la exención del IVA en ella prevista. Destaca el TJUE que: " los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar restrictivamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias SDC, antes citada, apartado20, y de 3 de marzo de 2005, Arthur Andersen, C-472/03 , Rec. p. I-1719, apartado 24)".

Continua afirmando que la "interpretación del tenor literal de esta disposición debe ajustarse a los objetivos perseguidos por dichas exenciones y respetar las exigencias del principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA ( sentencia de 6 de noviembre de 2003, Dornier, C-45/01 , Rec. p. I-12911, apartado 42)". Y recuerda que "23. En lo que concierne concretamente a las apuestas, loterías y otros juegos de azar, hay que destacar que la exención de la que gozan se justifica por razones de índole práctica, dado que la aplicación del IVA en las operaciones relativas a los juegos de azar resulta difícil ( sentencia de 29 de mayo de 2001, Freemans,C-86/99 , Rec. p. I-4167, apartado 30) y no por la voluntad de garantizar un trato más favorable en materia de IVA a esas actividades, como ocurre en el caso de ciertas prestaciones de servicios de interés general que se realizan en el ámbito social".

Tales consideraciones han de servir de referencia para delimitar la operación de apuestas en el sentido del mentado artículo 13, parte B, letra f), de la Sexta Directiva y, en el caso entonces examinado, llevaron al TJUE a declarar la no exención de la prestación de servicios realizada por Vertex a Littlewoods que, consistía en aportar el personal, los locales y el equipamiento telefónico e informático necesario para poder recabar las apuestas en cuestión, cuyo objeto y cuota, sin embargo, fijaba el beneficiario de esta prestación (Littlewoods, corredor de apuestas).

Concluye el TJUE que esta actividad (la de Vertex) no se caracteriza en modo alguno por atribuir a los apostantes una posibilidad de ganancia a cambio de aceptar el riesgo de tener que financiar esa ganancia (esta la asume el corredor) y, por tanto, no puede calificarse de operación de apuestas en el sentido de dicha disposición que " debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios de «central de llamadas», realizada en beneficio de un corredor de apuestas telefónicas, que incluye la aceptación de las apuestas en nombre de dicho corredor por parte del personal del prestador de esos servicios, no constituye una operación de apuestas en el sentido de esta disposición y, por tanto, no puede gozar de la exención del IVA en ella prevista".

La jurisprudencia plasmada en esta sentencia, lejos de apoyar la tesis de la recurrente, la desmonta, toda vez que los límites a la exención, establecida por el legislador español con la finalidad de evitar la doble imposición (distinta de la que inspira la prevista en la Directiva de aplicación), resultan plenamente conformes con esta y al principio de neutralidad, pues la exención prevista en la Directiva solo alcanza a las actividades de apuestas entendidas en el sentido limitado ya expuesto.

En el supuesto enjuiciado, la actividad de la demandante es asimilable a la realizada por Vertex; cede el uso de local que atiende con personal propio que acepta las apuestas en nombre de la titular de las máquinas y organizadora de las apuestas, por lo que no estamos ante una prestación de servicios exenta".

A la vista de la jurisprudencia del TJUE, del Tribunal Supremo y de la doctrina de la Dirección General de Tributos respecto a la cuestión ahora debatida, y teniendo en cuenta el contenido del contrato suscrito entre la reclamante y NJ, así como las obligaciones asumidas por ambas partes, no queda sino confirmar el criterio de la Inspección, considerando que la reclamante efectúa una prestación de servicios a NJ sujeta a IVA y no exenta, al quedar aquella obligada a poner a disposición de NJ sus instalaciones y personal a cambio de una retribución fijada en función de los resultados obtenidos con las apuestas realizadas, correspondiendo la gestión y organización de las apuestas a NJ.

Por lo expuesto,

este Tribunal acuerda DESESTIMAR las presentes reclamaciones, confirmando el acuerdo de liquidación impugnado.