En Logroño, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación citada, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14/06/19 se interpuso la presente reclamación frente a liquidación provisional con número de referencia 2017...79P dictada frente al reclamante el 8/05/19 por la Dependencia de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación a IRPF-2017, comprensiva de una deuda tributaria a ingresar de 2.852,66 euros. Acto notificado el 14/05/19.
SEGUNDO.- Del expediente electrónico remitido interesa destacar que en la liquidación impugnada incluye entre otros los siguientes apartados de motivación:
"El contribuyente, alquila, a través de las empresas XZ y TW, dos inmuebles sitos en DIRECCIÓN_1 y en DIRECCIÓN_2 de MUNICIPIO_1, estando el primero ocupado durante 147 días y el segundo durante 157 días, actividad que se considera como rendimientos de capital inmobiliario.
- Los períodos de tiempo en que los inmuebles no ha sido objeto de cesión generan la correspondiente imputación de renta inmobiliaria. Por ello, procede, en el caso del inmueble de DIRECCIÓN_1, imputar el 2 % del valor catastral (21584,67 euros -), y por los días que no ha estado cedido con fines turísticos, esto es, por 218 días, resultando una imputación de 257,83 euros (21584,67 euros de valor catastral x 2 % x 218/365 días -), y, en el caso del inmueble de DIRECCIÓN_2, imputamos el mismo porcentaje (al no haber sido revisados los valores catastrales de MUNICIPIO_1 en el plazo de los 10 períodos impositivos anteriores), por el valor catastral --- de 31324,02 euros y por los días que no ha estado ocupado, esto es, 208 días, resultando una imputación de rentas inmobiliarias por un importe de 357,01 euros (31324,02 euros de valor catastral x 2 % x 208/365 días -).
- Respecto a los gastos del período alquilado del inmueble de DIRECCIÓN_1, el contribuyente justifica suministros de luz por importe de 220,12 euros; tasa de agua y basuras por importe de 180,74 euros; impuesto de bienes inmuebles por importe de 127,35 euros, suministro de teléfono e internet, por importe de 172,96 euros, pagos a la comunidad de propietarios por importe de 568,09 euros, amortización de las obras por importe de 1200 euros y amortización del inmueble (3 % del valor de construcción en el recibo catastral -), por importe de 361,15 euros, resultando un total de 2830,41 euros. Estos gastos se prorratean por el período en el que el inmueble ha estado alquilado, esto es, 147 días, resultando unos gastos que se consideran deducibles en este ejercicio de 1139,92 euros (2830,41 euros x 147/365 días -).
--- Respecto a los gastos del período alquilado del inmueble de DIRECCIÓN_2, el contribuyente justifica suministros de luz por importe de 340,33 euros; --- impuesto de bienes inmuebles por importe de 184,81 euros, suministro de gas por importe de 607,89 euros; --- suministro de teléfono e internet, por importe de 172,96 euros., amortización de las obras por importe de 374,54 euros y amortización del inmueble (3 % del valor de construcción en el recibo catastral -), por importe de 664,39 euros, resultando un total de 2344,92 euros. Estos gastos se prorratean por el período en el que el inmueble ha estado alquilado, esto es, 157 días, resultando unos gastos que se consideran deducibles en este ejercicio de 1008,64 euros (2344,92 euros x 157/365 días -).."
TERCERO.- El reclamante, en alegaciones presentadas en su escrito de interposición, transcribe la consulta vinculante de Dirección General de Tributos V1651-18 de 12/06/18, según la cual si el alquiler de una vivienda de uso turístico no se limita a la mera puesta a disposición de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera, las rentas derivadas tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, mientras que si no se hace así se estará ante rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del articulo 27 de la LlRPF. Sin embargo nada dice en esta resolución en cuanto a la imputación de renta inmobiliaria por los días no ocupados de los inmuebles, manifestando el interesado su desacuerdo con la liquidación practicada, y negando que el tiempo en que el inmueble no ha sido alquilado el mismo haya estado o esté a su disposición, remitiéndose al número de reservas y la inmediatez de las mismas.
Considera que este tipo de arrendamientos novedosos no puede ser objeto de imputación de rentas por los días no ocupados, ya que esta previsión no encaja con el tipo de actividad económica realizada. A su juicio la redacción de la liquidación al decir "estos gastos se prorratean por el período en el que el inmueble ha estado alquilado", o "por los días que no ha estado cedido con fines turísticos", es falsaria, pues el inmueble se oferta todos los días del año y está cedido a la plataforma con esos fines durante todo el tiempo, como lo demuestran la estadísticas anuales, o que incumplir una reserva puede dar lugar a una sanción pecuniaria por parte de la plataforma, imposibilidad de ser calificado superhost (superhuésped) durante un año, etc. Añade que carece de disponibilidad de la vivienda para que pueda ser considerada aplicable su imputación de rentas únicamente por los días efectivamente ocupados, y la postura administrativa es como si en un hotel hubiese que descontar los gastos en función del número de días en que esta ocupado, lo cual falsearía la real contabilización del rendimiento económico obtenido. Por ello no estamos ante una imputación de rentas de capital inmobiliario en las que el propietario tiene a su disposición la vivienda arrendada el resto de días que no se encuentra alquilada, y se remite al Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja, y el posterior Decreto 40/2018 que lo modifica. Afirma que no se está ante un arrendamiento de temporada (estival, semana santa, montaña, etc,), y que cuando se pone fin al alojamiento, este sigue estando ofertado a través de los canales de internet, XZ o TW, y el propietario no recupera su disponibilidad, no pudiendo darse de alta y baja en los contratos de suministro por cada día en el que el inmueble no se encuentra arrendado. A su juicio falsearía el resultado del rendimiento de la actividad si se aplica un porcentaje por el numero de días efectivamente ocupado, lo cual sería incoherente y vulneraría el principio de proporcionalidad.
Por último señala que uno de los inmuebles se encuentra vacío en los tres primeros meses de 2017 y se imputan unas rentas, además del prorrateo correspondiente, sin descontar esos meses, de tal manera que solamente podrían tenerse en cuenta 275 días efectivamente como dies a quo, tiempo en el que se inicia efectivamente la actividad y no los 365 días que se tienen en cuenta. Añade igualmente que otros impuestos como la plusvalía no estaban recogidos en los gastos iniciales y deben computarse, igual que los intereses del préstamo solicitado para pagar la reforma, sin que su importe total llegue para alcanzar el gasto debidamente justificado. Por ello solicita una nueva liquidación que tenga en cuenta la falta de proporcionalidad entre los rendimientos resultantes de la declaración y los efectivamente obtenidos, falseándose el resultado obtenido y por ende el importe de la base imponible y cuota de liquidación del impuesto, vulnerando la equidad y proporcionalidad del sistema tributario.
Como prueba de lo anterior, se remite a los siguientes justificantes:
-. Fecha de la solicitud de alta como vivienda de alquiler turístico, en relación con el número de días disponibles del inmueble en el año fiscal 2017. Documento nº 1.
-. La documentación ya aportada en el procedimiento, que incluye entre otras, facturas por trabajos realizados con posterioridad a la fecha señalada de 1/01/2017, que acreditan la imposibilidad de que se hubiese iniciado la actividad económica para que se pueda computar dentro del plazo de los rendimientos de capital inmobiliario. Asimismo se remite a la documentación relativa al pago de intereses por un préstamo de Caja Laboral.
-. Impuesto de Plusvalía municipal sobre los inmuebles sujetos a la actividad turística, aportados entre los documentos que se le han requerido.
-. Facturas aportadas en el procedimiento sobre gastos de uso de la propiedad, luz, gas, agua, wifi, necesarios para el ejercicio de la actividad económica, y sobre amortizaciones relativas a las obras realizadas en ambos inmuebles.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse acerca de la adecuación a Derecho de la liquidación impugnada, debiendo significarse que en ella se incluyen otros motivos de regularización distintos a los que han sido objeto de alegaciones, por lo que al no ser cuestionados por el reclamante, procede su confirmación.
TERCERO.- En relación con las cuestiones que sí han sido objeto de controversia, el artículo 22.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, titulado "Rendimientos íntegros del capital inmobiliario", indica que "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza".
Por su parte el artículo 23 indica en su apartado 1 que "Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: (...")"
Por tanto, con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler inmobiliario, cuantificados por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, siempre que el alquiler se limite a la mera puesta a disposición del inmueble durante un periodo de tiempo, sin ir acompañado de la prestación de servicios propios de la industria hotelera.
Por su parte la imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el art. 85 de la Ley 35/2006, del IRPF, que en sus apartados 1 y 2 dispone:
"1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario".
Lo anterior determina que, tal y como ha acordado la oficina gestora en el presente caso, los periodos de tiempo en los que un inmueble no sea objeto de cesión, generan la correspondiente y proporcional imputación de renta inmobiliaria, cuya cuantía resultará de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% ó 2%) al valor catastral del inmueble en función del número de días que no haya estado arrendado o cedido, mientras que por su parte los gastos del inmueble serán deducibles en proporción al tiempo en que sí está arrendado, indicando al efecto la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta V1482-10 de 29/06/2010 (relativa a una vivienda cedida en periodos alternativos a una entidad turística) que "únicamente podrán deducirse los gastos en la parte que corresponda al periodo en que la vivienda haya sido cedida a dicha entidad. Asimismo y al no tratarse de la vivienda habitual del consultante, por el periodo en que la vivienda no se encuentre cedida a la entidad explotadora del negocio turístico procederá la imputación al consultante de la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la LIRPF".
En igual sentido en consulta V1832-18 de 22/06/2018 (referida a un inmueble en alquiler a través de una plataforma colaborativa), la DGT confirma que la aplicación de la ley del IRPF (en la consulta citada por remisión de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004), implica que "los gastos deducibles (...), en cuanto se encuentren ligados a la mera titularidad del inmueble, sólo serían deducibles en la medida en que se refieran al período en el cual los inmuebles estén arrendados", y que "por lo que se refiere a las rentas imputables al bien inmueble durante los períodos que no se encuentre en alquiler, el artículo 85 LIRPF regula la imputación de rentas".
Además, ambas cuestiones han sido confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencia n.º 270/2021 de 25/02/2021 dictada en recurso 1302/2020, donde se indica lo siguiente:
"Ni de los preceptos reglamentarios que cita ni, desde luego, de la dicción del artículo 85 LIRPF -que en su apartado 1º establece que "[e]n el supuesto de los bienes inmuebles urbanos (...) no afectos (...) a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo"-, ni de su interpretación conforme a los otros criterios hermenéuticos admitidos en Derecho ( artículos 12.1 LGT y 3.1 CC), cabe inferir, como hace el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que no cabe la imputación de rentas a unas fincas que están únicamente en expectativas de alquiler.
Como indica el abogado del Estado, "el tenor literal del art. 85.1 LIRPF, supone inequívocamente que el legislador ha establecido un claro criterio de imputación proporcional al tiempo en que el inmueble no genere rendimientos de capital por no estar arrendado"; se "impone, efectivamente, una tributación mínima en el IRPF por los inmuebles no alquilados, distintos de la vivienda habitual, que no generan rendimientos de capital", y "nada dice sobre la posibilidad de que potencialmente puedan generarlos o de que su expectativa de destino sea el alquiler, aunque estén temporalmente vacíos", sino que "entiende que todo inmueble que no sea la vivienda habitual, es susceptible de generar una renta o un ingreso, de modo que grava en el IRPF, con un mínimo equivalente al 2% o 1,1% del valor catastral según los casos, la mera posibilidad de obtener esa renta"".
3. Por tanto, es evidente que la Sala incurre en manifiesto error cuando afirma que no es "lícito el imputar dichas rentas en los meses que no pudo alquilarse dichos inmuebles, siendo el espíritu de dicha imputación inmobiliaria que todo inmueble, que no sea la vivienda habitual, es susceptible de generar una renta o un ingreso". Y que la Administración "no niega que los pisos rehabilitados por el recurrente tienen como fin el arrendamiento a terceros, y por ende quiebra uno de los requisitos legales para imputar la renta al recurrente por los periodos que los pisos estuvieron vacíos (uno de ellos estuvo vacío diez meses en el año 2010, y otro piso no estuvo arrendado durante el 2012 durante once meses) pero sí se encuentran en expectativa de ser alquilados".
El legislador entiende que todo inmueble que no sea la vivienda habitual, es susceptible de generar una renta o un ingreso, de modo que grava en el IRPF, con un mínimo equivalente al 2% o 1,1% del valor catastral según los casos, la mera posibilidad de obtener esa renta.
4. Como también resulta palmario que cae en abierta contradicción cuando mantiene, por un lado, que "la estricta aplicación del artículo 23.1 LIRPF, precepto ubicado en el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, permite concluir la no admisión de la deducibilidad de los gastos cuando no se hubieran obtenido rendimientos", pero afirma, por otro, que "en este caso, al igual que respecto a la aplicación de rendimientos de capital inmobiliario, existe una expectativa de alquiler, y por ende debe deducirse los gastos de todo el periodo, y no sólo cuando los inmuebles están efectivamente alquilados".
Como indica el abogado del Estado, "en el supuesto de rendimientos inmobiliarios que nos ocupa, el art. 23.1.a) LIRPF, (...), es contundente al afirmar que solo son gastos deducibles "los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos". Por tanto, si como dice el art. 22 LIRPF, los rendimientos íntegros son, en lo que ahora nos ocupa, todos los que se derivan del arrendamiento y, por tanto, la renta que paga el arrendatario, si el inmueble no está arrendado, por el tiempo en que no genera rendimiento íntegro alguno, no cabe deducir los gastos propiamente anuales como el IBI, seguros, gastos de comunidad, suministros etc, puesto que no son gastos necesarios para obtener unos ingresos que no se han obtenido". "La finalidad de la deducción de los gastos, es minorar la carga impositiva sobre el arrendador que percibe rentas. No cabe ignorar que el hecho imponible es, precisamente, la obtención de renta derivada del arrendamiento. Por tanto, si no hay renta en el ejercicio o parte de él, no cabe deducir gastos imputables a ese periodo. Para el supuesto y el tiempo en que el inmueble no está arrendado, como se ha visto, lo que la LIRPF contempla es la imputación de rentas inmobiliarias siendo así que el art. 85 LIRPF, no contempla la deducción de gasto alguno".
5. En cuanto a los gastos declarados y no admitidos del local, el artículo 23.2 LIRPF no permite aseverar que "es cierto que en el ejercicio no obtuvo rentas por no haber llegado a ser arrendado, pero una vez acreditada la titularidad del bien inmueble y la existencia de gastos devengados con anterioridad a la fecha del arrendamiento, habrá que determinar que, de la prueba practicada, de la existencia de una actividad global de arrendamiento de tres inmuebles, del propósito evidenciado en tal sentido, sin prueba alguna de un posible aprovechamiento, uso o disponibilidad por sus propietarios, de la naturaleza de los gastos y su directa relación con el negocio de arrendamiento, su imprescindibilidad, resulta patente que tales gastos se encuentran expresamente destinados a posibilitar la actividad de arrendamiento y, consecuentemente, debe admitirse la deducción de los gastos". Simplemente, tiene razón el abogado del Estado cuando subraya que nada de esto está en la Ley.
Coincidimos con el abogado del Estado en que "el art. 23.2 LIRPF, reduce los rendimientos netos que tributarán por el Impuesto, cuando proceden de arrendamientos de inmuebles para vivienda, en unos porcentajes muy considerables pero estableciendo el requisito, de que "tratándose de rendimientos netos positivos", hayan sido "declarados por el contribuyente". El precepto es taxativo pues dice, de modo terminante, que "la reducción solo resultará aplicable" respecto de esos rendimientos", por lo que la "reducción no procede si el contribuyente no declara rendimiento alguno pero tampoco si no declara un rendimiento positivo sino negativo, de manera que solo después, como consecuencia del procedimiento de comprobación realizado por la Administración tributaria, el rendimiento resulta ser positivo".
6. El corolario de lo expuesto es que la respuesta a las dos primeras cuestiones casacionales debe ser la siguiente:
a) Conforme al artículo 85 LIRPF, las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas.
b) Según el artículo 23.1 LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda."
El mismo criterio sigue el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia n.º 368/2020 de 31/01/2020 (recurso 720/2018), relativa al arrendamiento de una vivienda de uso turístico generadora de rendimientos de capital inmobiliario, en la que reiterando lo ya resuelto en sentencias previas nº 838/2013 de 31/07/2013 (rec. 662/2010) y n.º 1044/2013 de 24/10/2013 (rec. 762/2010), se concluye que "la Sala comparte con la administración el prorrateo de los gastos derivados de esos arrendamientos" (rechazando la pretensión de computar los gastos deducibles por todo el período del año toda, y aceptándolos sólo por los días que constaban que la finca estuvo efectivamente arrendada), y que el artículo 85.1 LIRPF "compele a aplicar la imputación de la renta que dicho precepto contempla proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo". Sin que se aprecien motivos que determinen que este tipo de arrendamientos deba seguir un régimen distinto al general previsto en la norma, en particular con base en la normativa autonómica citada por el interesado.
CUARTO.- Por último el reclamante señala que uno de los inmuebles regularizados se encontraba vacío en los tres primeros meses de 2017 y que respecto del mismo se imputan rentas sin descontar dichos meses, remitiéndose a documentos adjuntos relativos al inmueble sito en DIRECCIÓN_1 donde consta que éste se incorporó en el registro de proveedores de servicios turísticos el 31/07/17. Sin embargo precisamente lo que corresponde con arreglo al art. 85 de la Ley del IRPF es imputar también rentas por dichos primeros meses del ejercicio, pues con independencia de que el inmueble estuviera amueblado y apto para el arrendamiento o no, en ambos casos (al no estar el inmueble aún arrendado) la situación del inmueble tiene encaje en el tenor de dicho art. 85.
Por su parte sobre la consideración como gasto deducible del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (conocido como "plusvalía municipal") o los intereses de un préstamo solicitado para sufragar una reforma en el inmueble arrendado, el artículo 23 de la Ley del IRPF señala:
"1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo".
Respecto del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, es un tributo inherente a la adquisición del inmueble y por tanto supone un mayor valor del coste de adquisición del mismo, señalando el art. 35.1 de la ley del IRPF que "El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente". Por tanto sería deducible vía amortización, si ésta se cuantificase sobre el coste de adquisición satisfecho del inmueble. Sin embargo en el presente caso, al margen de que el reclamante no acredita ni la existencia e importe de dicho impuesto (que este Tribunal no ha localizado entre la documentación aportada en el curso del procedimiento), se da la circunstancia de que la amortización como gasto deducible ha sido cuantificada sobre el valor catastral de los inmuebles y no sobre sus respectivos costes de adquisición, por lo cual no cabe computar ningún gasto deducible adicional con causa en el tributo invocado.
Por su parte respecto de la invocación como gasto deducible adicional de los intereses de un préstamo solicitado para pagar una reforma, el reclamante se limita a remitirse a "documentación relativa al pago de intereses por un préstamo de Caja Laboral", pero lo único que consta en el expediente electrónico remitido, al folio 45 del elemento n.º 56, es una hoja de "consulta" relativa a un préstamo con garantía personal de 25.000 euros obtenido de dicha entidad el 5/12/16, sin que se acredite ni el destino del préstamo ni la existencia de mejora alguna en los inmuebles, ni por ende la vinculación a la misma del préstamo, por lo que no puede aplicarse al caso lo previsto en el art. 23.1.a).1º de la Ley del IRPF.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda: DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando la liquidación impugnada.