Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
RECAUDACION ADUANAS
FECHA: 29 de enero de 2026
PROCEDIMIENTO: 25-00920-2025-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN PRIMERA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - …
En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra una comunicación de actuaciones interruptivas de prescripción emitida por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña.
Cuantía: 167.898,46 euros
Referencia: DER25…68
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 17.7.2025 (no consta el justificante de su notificación) fue emitida la comunicación referida, que indica:
"En esta Dependencia Regional de Recaudación se están realizando actuaciones de gestión recaudatoria frente a Bzw (NIF: ...), por deudas que tienen su origen en el expediente de derivación de responsabilidad 25…24A, en el que usted es deudor principal. A los efectos de que tenga un conocimiento formal, se le notifica la realización de las siguientes actuaciones recaudatorias realizadas con Bzw:
- En fecha 29-03-2024, notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad ...
- En fecha 22-05-2024, notificación de la providencia de apremio de la deuda derivada al responsable solidario (ref. providencia de apremio: 25…03B).
- En fecha las fechas que se indican en la tabla se han notificado las siguientes diligencias de embargo de cuentas:...
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La presente comunicación produce efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las siguientes deudas incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad referido al expediente 25…24A, de las que usted es titular:
A25…09 EXP. SANCIONADOR IRPF 2015-2018 SANCIÓN REDUCIDA 30.623,89
A25…90 ACTAS DE INSPECCIÓN IRPF 2015-2018 167.898,46
A25…03 EXPEDIENTE SANCIONADOR PÉRDIDA DE REDUCCIÓN SANCIÓN IRPF 2015-2018 21.357,31
CONDICIÓN EN LA QUE SE LE NOTIFICA
El presente documento se le notifica en su condición de DEUDOR PRINCIPAL.
INFORMACIÓN ADICIONAL
La presente comunicación no es susceptible de recurso, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra los actos dictados en el procedimiento de recaudación de las deudas incluidas en el expediente de derivación de responsabilidad (...)".
Segundo.- Disconforme con tal comunicación, Dña. Axy interpuso el 22.9.2025 la presente reclamación, solicitando la puesta de manifiesto del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en 239.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Segundo.- Sobre la petición de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones contenida en el escrito de interposición, el art. 236.5 de la LGT dispone:
"Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo y en el apartado 3 del artículo 235 de esta ley".
Resulta en el presente caso evidente la inadmisibilidad de la reclamación conforme al art. 239.4 a) de la LGT, por lo cual se ha prescindido de la realización del trámite previsto en el art. 236.1 de la LGT.
Tercero.- Conforme al art. 227 LGT:
1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento”.
El art. 239.4 LGT establece que:
“Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa”.
Por tanto, no todos los actos o actuaciones de la Administración Tributaria son recurribles en vía económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. En tal sentido, la RTEAC de 13.3.2025, RG 2068/20225, razona que (el subrayado obra en el original):
"... no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa..., sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación".
Como tiene declarado el Tribunal Supremo (STS de 31.1.2024, rec. de casación núm. 7911/2020, FJ 2, referida al art. 25 de la Ley 29/1998 si bien sus argumentos son aplicables mutatis mutandis) "la impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter meramente preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con ciertas excepciones".
En el presente caso el acto impugnado tiene contenido y función meramente informativos de la existencia de actuaciones interruptivas de la prescripción (frente a lo confusamente explicado en el acto impugnado, no es dicha comunicación en cuanto tal la que tendría virtualidad interruptiva de la prescripción, sino los actos con el responsable que relata, de los que la notificación de la comunicación da conocimiento a la deudora principal y que no son recurribles por ella), por tanto conforme a lo expuesto no resulta impugnable en vía económico-administrativa. En tal sentido la AEAT informó a la obligada correctamente al advertir en la propia comunicación que no era susceptible de recurso, siendo en su caso frente a posteriores actos recaudatorios que le sean dictados contra los que la deudora principal podría oponer la concurrencia de prescripción de hallarse en desacuerdo con lo que le ha sido informado.
Procede por lo expuesto, conforme al art. 239.4 a) de la LGT, declarar inadmisible la presente reclamación.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.