En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 08/04/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/03/2022 contra resolución notificada el 14 de marzo de 2022, desestimatoria de recurso de reposición con refª 2022...13M ...72022, interpuesto a su vez contra liquidación de cuota nacional del IAE 2021...25, notificada con ocasión del alta del contribuyente.
SEGUNDO.- Argumenta el contribuyente, tanto en el recurso de reposición como en la reclamación económico administrativa que si bien no puede gozar de la exención del IAE por inicio de actividad, ya que la suya es una sociedad escindida de otra que se dedicaba a idéntica capacidad económica, sí procede que se reconozca la exención por no alcanzar la cifra neta de negocios el importe de un millón de euros, pues la propia de la sociedad de la que se escindió es inferior al millón de euros .
TERCERO.- Comparte la AEAT la imposibilidad de reconocer la exención por inicio de actividad, pero niega que pueda proceder la exención por no alcanzar el millón de euros de importe neto de la cifra de negocios, pues es una entidad de nueva creación y no dispone por ello de Importe Neto de la Cifra de Negocios correspondiente al período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración del IAE hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. Cuantía de 793,49 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 1/2021 de 19 de enero de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La procedencia de la exención que se demanda en el IAE
TERCERO.- El único objeto del presente procedimiento es determinar si es aplicable la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que determina que están exentos del IAE:
"Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (...) que tengan un importe neto de la cifra de negocios (INCN en adelante) inferior a 1.000.000 de euros.
(...)
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (...) el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. (...) Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él."
El problema es que la entidad se escindió de otra, de tal manera que es de reciente creación de tal manera que en el periodo impositivo en el que hay que tomar el INCN la empresa no existía, sin perjuicio de que la sociedad de la que se escindió si existía, si tenía INCN y este era inferior al millón de euros.
Esta cuestión ha sido tratada en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de junio de 2016, rec 31/2013, con cita en una resolución a consulta vinculante de la DGT:
Así las cosas, según el criterio de la DGT, en la Consulta nº V394/2010 de 3 marzo 2010, cuando se produce un supuesto de sucesión a título particular en la actividad económica, para la aplicación o no de la exención regulada en el artículo 82.1.c) del TRLRHL a la sociedad consultante, sucesora de la actividad, en los períodos impositivos 2009 y 2010, " habrá que atender al importe neto de la cifra de negocios de la entidad sucedida correspondiente a los períodos impositivos 2007 y 2008, respectivamente; de forma que si éste fuera inferior a 1.000.000 de euros, la nueva sociedad estará exenta . Si, por el contrario, el importe neto de la cifra de negocios de la entidad sucedida fue igual o superior al límite de 1.000.000 de euros en el período impositivo 2007 ó 2008, la nueva sociedad no estará exenta en 2009 ó 2010, respectivamente".
Pues bien, aún cuando se asumiera el anterior criterio, lo cierto es que en este caso, de la prueba de la actora puede inferirse que la cifra declarada a efectos de IS de 397.526,13 euros por Inmuebles Industriales Sabadell SL, correspondería a la parte de la cifra de negocios de la sucedida, Inmuebles Industriales Sabadell SA, que se le adjudicó.
Pero dicha declaración no equivale al importe neto de la cifra de negocios de la entidad sucedida -Inmuebles Industriales Sabadell SA- correspondiente al período impositivo de controversia, desde el momento en que se crearon dos nuevas sociedades, Inmuebles Industriales Sabadell SL y Marfina Immobles SL, siendo la actora beneficiaria del 35'02% del patrimonio y la otra sociedad beneficiaria del 64'98%."
De lo expuesto podemos extraer dos reglas a aplicar en este caso:
La primera es que en casos de escisión en los que debe apreciarse a efectos de analizar la procedencia de la exención que nos ocupa un ejercicio previo o coetáneo a la escisión, debe estarse al INCN de la entidad sucedida, como defiende la interesada. Este criterio nos parece lógico, pues excluida por disposición legal expresa la posibilidad de gozar de exención por ser empresa de nueva creación a la sociedades escindidas, se las define como entidades ya existentes, luego deben gozar del mismo régimen común de estas, por lo que debe aplicarse idéntico sistema, apreciando un INCN del periodo indicado, que no puede ser otro que el de la sociedad a escindir. Puesto que el acto impugnado niega este principio, debe entenderse contrario a derecho y por tanto ser anulado.
La segunda es que debe tomarse el INCN en su totalidad, no el resultado de aplicar el porcentaje que correspondió a la reclamante en la escisión del patrimonio de la escindida. Solo si dicho importe total es inferior al millón de euros procederá la exención. Dado que en el modelo 200 incorporado al expediente no figura consignada la cifra de negocios, y no existe pronunciamiento del órgano gestor sobre su importe, no corresponde a este órgano revisor pronunciarse sobre el valor del mismo, síno al propio órgano gestor, que deberá calcularlo y dirimir sobre la procedencia de reconocer la exención en función de la cuantía de dicho INCN.