Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 31 de agosto de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 24-00121-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Bts - NIF ...

DOMICILIO: ...- España


 

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Vista la Reclamación presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo adoptado por la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación correspondiente al IRPF del año 2017, de cuantía 340,46 euros, ha sido dictada la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2018 se notifica la propuesta de liquidación por el IRPF del año 2017 de la que resulta una cuota a devolver de 3.376,67 euros frente a los 4.576,67 euros autoliquidados. Se establece en la propuesta que:

"El derecho al reconocimiento de la deducción por ascendiente con discapacidad queda sujeto, entre otros requisitos, a que haya cotizaciones a la Seguridad Social, por parte de quien se aplica la deducción. En el caso concreto, Csp con DNI ..., la ascendiente con discapacidad, tiene vinculación directa con Bts, quien tiene derecho a la aplicación mínimo familiar por ascendiente, pero no tiene cotizaciones de Seguridad Social en el ejercicio 2017, por lo que no tiene derecho a la deducción por ascendiente con minusvalía".

SEGUNDO.- En el trámite de audiencia los interesados manifiestan su disconformidad con la propuesta señalando que si bien no realiza cotizaciones a la seguridad social sí percibe las prestaciones análogas señaladas en el artículo 81.bis. ya que Doña Bts percibe de la Junta de Castilla y León una prestación como cuidadora de su madre en virtud de la resolución de la Ley de Dependencia. Solicita además la rectificación de la autoliquidación puesto que han revisado el grado de discapacidad y ya no es del 33% sino del 78%.

TERCERO.- Con fecha 11 de octubre de 2018 se notifica el acuerdo adoptado por la Dependencia de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación correspondiente al IRPF del año 2017 determinando que la cantidad a devolver asciende a 4.236,21 euros al estimar que el grado de discapacidad de la ascendiente es del 78% si bien "Se mantiene la improcedencia de la deducción por DAFAS, ya que en ninguno de los supuestos que se establecen legalmente para tener derecho al cobro de dicha deducción figura la prestación como cuidadora de ascendientes que percibe de la CCAA. En ningún caso reconoce ni el artículo 81 bis de la Ley, ni el artículo 60 bis del reglamento ni la disposición cuadragésima segunda de la Ley, la citada prestación como análoga reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social. Si se recoge en la disposición cuadragésima segunda de la Ley, apartado 2 la obligación y forma de notificación por parte del órgano que abone la prestación a suministrar los datos de las personas a las que hayan satisfecho la citada prestación".

CUARTO.- Frente al mencionado acuerdo los Interesados interponen recurso de reposición alegando que la prestación percibida es una prestación análoga a la prestación asistencial del sistema de protección de desempleo.

El día 30 de noviembre de 2018 se notifica la resolución del recurso de reposición desestimando las alegaciones formuladas con base, entre otra en la siguiente motivación:

"Como puede observarse, como consecuencia de la redacción dada al citado artículo 81 bis de la LIRPF por el Real Decreto-ley 1/2015, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas, circunstancias que en el presente caso se desconocen.

(...)

es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas, circunstancias que en el presente caso no se producen.

En este sentido, debe señalarse que el hecho de que la recurrente cotice al Régimen Público de la Seguridad Social, según Convenio Especial regulado por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de personas en situación de dependencia, y del que se desprende conforme a lo establecido en el artículo 2.1 que "los cuidadores no profesionales, a los que se refiere el párrafo anterior, quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta,", no debe entenderse a efectos laborales, y mucho menos a efectos de carácter tributario, que la interesada, por el efecto antes indicado de considerarle "en situación asimilada a la de alta", que se encuentra en situación de desempeñar una actividad por cuenta propia o ajena.

En definitiva, la consultante no tiene derecho a la aplicación de la deducción por ascendiente con discapacidad a cargo, que se regula en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto".

QUINTO.- Con fecha 31 de diciembre de 2018 los Interesados interponen la presente reclamación económico administrativa solicitando la anulación de la liquidación.

En el escrito de interposición, que se da por enteramente reproducido, los reclamantes formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Que se ha probado que Dña Bts sí que percibe prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad social mencionado, ya que percibe de la Junta de Castilla y León una prestación como cuidadora de su madre en virtud de la resolución de la Ley de Dependencia.

Que entienden que Dña Bts realiza una actividad por cuenta propia o subsidiariamente, que la prestación que recibe de la Junta de Castilla y León como cuidadora de su madre es ANÁLOGA a una PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la prestación asistencial del sistema de protección de desempleo, ya que se produce cubre una situación análoga a la misma.

Por tanto si tiene derecho a la aplicación de la deducción por ascendiente con discapacidad.

Adjunta diversa documentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- El artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF (LIRPF) que regula las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo establece:

"Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

(...;)

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

(...)"

El artículo 60 bis del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, regula el procedimiento para la practica de las deducciones previstas en el artículo 81.bis de la LIRPF.

Aporta la Interesada el Convenio firmado entre la Tesorería General de Seguridad Social y Doña Bts por el que se establece que la Interesada ostenta la condición de cuidadora no profesional en su condición de familiar y en régimen de dedicación completa.

En la cláusula primera del convenio se establece que mientras se mantengan las mencionadas circunstancias "quedará en situación asimilada a la de alta en el Régimen de Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de jubilación, así como de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales.

También tendrá derecho a recibir formación profesional, en los términos del artículo 18.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre".

Consta también la Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de León de reconocimiento de la situación de Dependencia y derecho a las prestaciones correspondientes por la que se concede a Doña Csp el derecho a percibir la prestación económica para cuidados del entorno familiar

Pues bien, la Oficina Gestora no discute el alta en la Seguridad Social ni la realización de cotizaciones, sino que la cuestión objeto de controversia se centra en establecer si la interesada, como cuidadora no profesional, realiza una actividad por cuenta propia o ajena a los efectos del artículo 81 bis de la LIRPF.

La Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía personal y atención a la personas en situación de dependencia define en el artículo 2, apartado 5, los Cuidados no profesionales como "la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada".

El artículo 14 del mismo texto legal regula las prestaciones de atención a la dependencia señalando en el apartado 4 que "el beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención".

Y, el artículo 18 "Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales", dispone:

"1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares.

2. Previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica.

3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente.

4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán programas de formación, información y medidas para atender los periodos de descanso".

En desarrollo de estos preceptos el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, establece en su artículo 1 "Cuidadores no profesionales." que:

"A los efectos de lo previsto en los artículos 2.º 5, 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, tendrán la consideración de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, aquellos que sean designados como tales en el Programa Individual de Atención y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia".

Se añade en el artículo 2, "Encuadramiento en la Seguridad Social" que:

"1. Los cuidadores no profesionales, a los que se refiere el artículo anterior, quedarán incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto.

La suscripción del convenio especial no precisará de la acreditación de periodo de cotización previo.

2. No será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que el cuidador no profesional siga realizando o inicie una actividad profesional por la que deba quedar incluido en el sistema de la Seguridad Social, así como en los supuestos a que se refiere el apartado siguiente.

De igual modo, no existirá la obligación de suscribir convenio especial en los supuestos en que el cuidador se encuentre percibiendo la prestación de desempleo, o cuando tenga la condición de pensionista de jubilación o de incapacidad permanente o, de tratarse de pensionista de viudedad o en favor de familiares, cuando tenga 65 o más años.

3. No existirá la obligación de suscripción del convenio especial regulado en este real decreto por los períodos en que el cuidador no profesional esté disfrutando de los periodos de excedencia laboral en razón de cuidado de familiares, que tengan la consideración de periodos de cotización efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. En los casos en que, como consecuencia de la realización de los cuidados no profesionales, el cuidador haya de reducir su jornada de trabajo y la correspondiente retribución, en los términos previstos en la legislación laboral o de función pública que sea de aplicación, el convenio especial se aplicará en orden al mantenimiento de la base de cotización en los términos contemplados en el artículo 4.º 2.

5. En los casos en que el cuidador no profesional, con anterioridad a la prestación de los correspondientes cuidados en beneficio de la persona dependiente, hubiese suscrito un convenio especial con la Seguridad Social, procederá la extinción de dicho convenio y la suscripción del regulado en este real decreto, sin perjuicio del mantenimiento de la base de cotización de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º 2.

6. A efectos de la suscripción del convenio especial y la acreditación de la realización de los cuidados no profesionales, se deberá aportar copia de la resolución por la que se haya concedido la prestación económica a la persona atendida, así como la documentación acreditativa del parentesco con aquélla o de las circunstancias a que se refiere el artículo 1.º 2."

Aclarando el artículo 3. "Acción protectora" que:

"La situación de asimilación al alta a que se refiere el artículo anterior será a efectos de las prestaciones de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de accidente, cualquiera que sea su carácter, o de enfermedad, con independencia de su naturaleza".

Finalmente, el apartado 4, artículo 12, del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece, entre los requisitos para ser beneficiario de una prestación económica en el caso de los cuidadores no profesionales que:

4.- Además de lo previsto en los anteriores apartados, se establecen las siguientes condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y los requisitos de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a las que se haya reconocido el grado I, dependencia moderada:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

(...)"

Pues bien, los Tribunales de Justicia, han venido estableciendo de forma clara que los cuidadores no profesionales no realizan un trabajo por cuenta ajena. Así, por ejemplo, se pueden citar la Sentencia 698/2016, de 11 de julio, del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de la Región de Murcia (Rec 49/2016) establece:

"La relación de servicios del cuidador no profesional, con vínculo familiar con la persona dependiente, no reúne los caracteres del relación laboral que se establecen en el artículo 1 del ET, no solo por no tratarse de servicios prestados mediante retribución, sino porque no se da la relación de dependencia que tal precepto exige y ello singularmente cuando el cuidador no profesional está unido a la persona dependiente por vínculos de parentesco; ello sin perjuicio de que la persona dependiente pueda tener asignada una prestación o ayuda económica destinada a la persona que le atiende, de conformidad con los términos del artículo 14.4 de la Ley 39/2006 .

El hecho de que se prevea la integración en Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, la cual se articula a través del convenio especial que se regula en el RD 615/2007, para los familiares, no implica que la relación que les une a la persona dependiente tenga naturaleza laboral. Situación diferente se podría producir en ausencia de relación de parentesco, pues la protección de seguridad social se articula a través del régimen especial de Empleados de Hogar"

Se trata de determinar por tanto si los cuidados no profesionales son equiparables a un trabajo por cuenta propia, cuestión que a juicio de este Tribunal debe contestarse de manera afirmativa puesto que, salvo por la percepción de una remuneración de los servicios prestados, las tareas realizadas son exactamente las mismas que las efectuadas en el ámbito profesional. Así, la exposición de motivos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre señala que:

"hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de casi tres millones de mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan"

Como se ha visto la Ley 39/2006 define los cuidados no profesionales como "la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada" y los cuidados profesionales como "los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro". Estableciendo el Real Decreto 727/2007 de 8 de junio en su artículo 12 que solo es posible acceder a la prestación cuando "no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados".

Señala el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la Sentencia de 11 de julio de 2014 (Rec nº2385/2013) que:

En definitiva, en la sentencia de contraste las dos actividades y altas son en situación de pluriempleo en sentido propio. En la recurrida, en cambio, las cotizaciones consideradas responden por un lado a una situación asimilada al alta convenio especial cuidadores de personas en situación de dependencia, y por otra parte a un alta ordinaria en régimen general. Aunque las cotizaciones en la situación de convenio tienen eficacia para causar las prestaciones incluidas en el convenio, no es la misma situación que la del pluriempleo en sentido estricto. El alta de un cuidador no profesional en este caso se ha realizado por convenio especial y para el cuidado de un familiar de la demandante (así lo dice expresamente el convenio especial (folio 69 de los autos, en el expediente administrativo aportado por el INSS al juicio), y con carácter estrictamente voluntario (folio 67 id. id., certificado de la TGSS de que la beneficiaria no le es aplicable el art. 2 del RD 615/2007 y "no está obligada a suscribir convenio especial).

En estas condiciones, la actividad de la demandante está más próxima a una actividad por cuenta propia, eventualmente asimilada a cuenta ajena a efectos de alta pluriactividad, por la vía del convenio especial (en el que cotiza el cuidador al 85%), que a una segunda actividad adicional por cuenta ajena (pluriempleo en sentido propio y estricto). En este caso está constatado que el convenio especial es voluntario, y no obligatorio (art. 2 RD 615/2007), no solo por suscribirse en situación de desempleo (así ocurría en el momento de la suscripción del convenio), sino porque el cuidador profesional ha seguido desarrollando después del convenio especial la actividad por cuenta ajena por la que estaba ya incluido en el sistema de seguridad social monitor. En cualquier caso es una situación suficientemente singular y diversa como para concluir sin más que sea un pluriempleo y no una pluriactividad, por lo que simplemente la razón de decidir es distinta. La evolución normativa posterior confirma el carácter estrictamente voluntario del convenio especial de cuidadores no profesionales; así desde 15-7-2012 el convenio especial de estos cuidadores tiene carácter estrictamente voluntario y desde 1-1-13 el convenio especial corre a cargo exclusivamente del cuidador no profesional".

Por tanto, y como ya se anticipó, entiende este Tribunal que la actividad de los cuidadores no profesionales es perfectamente asimilable a un trabajo por cuenta propia ya que se ordenan recursos productivos en competencia directa con los servicios profesionales del mercado, sin que el artículo 81.bis de la LIRPF exija que se trate de una actividad remunerada.

En consecuencia, la Reclamante si tiene derecho a la aplicación de las deducciones del artículo 81.bis de la LIRPF por lo que procede estimar la reclamación presentada anulando el acuerdo impugnado.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.