En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra:
Expediente: ...
Documento: ...
Referencia catastral: ...
Cuantía: Indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18/12/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/12/2018 contra informe en el que se le comunica la imposibilidad de facilitarle el valor de referencia del inmueble arriba indicado por no disponer, de los requisitos legalmente establecidos para la determinación del valor de referencia individualizado de su inmueble, en la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, modificado por la disposición final vigésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad o no a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- La introducción del Valor de Referencia del Mercado Inmobiliario, se hizo a través de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 que modificó a su vez el Texto refundido de la ley del Catastro; concretamente el artículo 3, la disposición transitoria novena y la disposición adicional tercera. De acuerdo con la redacción dada, el art. 3.1 establece: " La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral."
Por otro lado, la mencionada Disposición Final Tercera establece: "En la forma en la que reglamentariamente se determine, la Dirección General del Catastro estimará de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga.
A estos efectos, elaborará un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor de los productos inmobiliarios representativos en dichos ámbitos, y que se publicará con periodicidad mínima anual, previa resolución, en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro."
Finalmente, en tanto no haya desarrollo reglamente, la Disposición Transitoria Novena dispone: "En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final tercera de esta Ley, para la determinación del valor de referencia se elaborará un informe anual del mercado inmobiliario, base de la determinación de los diferentes módulos de valor.
Las directrices y criterios específicos de aplicación se determinarán del siguiente modo:
a) Para los bienes inmuebles urbanos, así como para las construcciones situadas en suelo rústico, con arreglo a las normas vigentes para el cálculo de los valores catastrales, fijándose anualmente para cada municipio los módulos de aplicación.
b) Para el suelo rústico no ocupado por construcciones, por aplicación de los módulos de valor de cada cultivo, fijados anualmente para cada municipio, corregidos por factores objetivos de localización, agronómicos y socio económicos, cuando así se justifique por el mencionado informe anual del mercado inmobiliario.".
CUARTO.- La reclamante solicita por primera vez en esta instancia la rectificación del índice de referencia que no le ha sido facilitado y la adecuación del valor catastral al mismo. Se dirige directamente a este Tribunal pretendiendo un pronunciamiento favorable para modificar el valor catastral del inmueble, lo que equivaldría a efectuar una alteración censal para cuya inscripción se omitiría el previo pronunciamiento de Catastro como Órgano responsable de la gestión censal del Impuesto. En estos casos, es criterio seguido por este Tribunal el no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, por causa de la separación de funciones de la Hacienda Pública en dos órdenes distintos y sucesivos asignados a distintos Órganos, conforme al art. 83 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que resulta aplicable, por un lado la gestión que debe ser previa, y por otro las reclamaciones contra los actos dictados en vía de gestión; ya que todo sujeto pasivo de un impuesto ha de poner en conocimiento de la Administración Gestora los hechos o circunstancias de trascendencia tributaria que incidan, tanto en la condición de sujeto pasivo, como en el objeto sobre el que recae el gravamen en cuestión.
QUINTO.- No obstante lo anterior, Catastro no facilita al reclamante el valor de referencia del mercado de su inmueble alegando que no se ha producido el desarrollo reglamentario al que alude la Disposición Final Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Ahora bien, en ningún momento hace referencia a la Disposición Transitoria Novena del mismo texto legal, que está prevista para el tiempo en que no haya desarrollo reglamentario, por lo que hemos de estimar esta reclamación, anulando el acto impugnado para que se dicte uno nuevo en el que se comunique al reclamante el valor de referencia solicitado o bien se motive detalladamente la imposibilidad de hacerlo.