Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Sala

FECHA: 30 de septiembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 21-00323-2021

CONCEPTO: IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO. IP

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra liquidación provisional, practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía-Gerencia Provincial de Huelva, en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio (IP) del ejercicio 2015, con clave de liquidación ... La cuantía de la reclamación asciende a 15.729,22 euros.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16/03/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/08/2020 contra el acto antes referido, solicitando el reclamante su anulación y alegando lo que convino a su derecho.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el valor declarado por el interesado de las acciones de la compañía PAÍS_1 XZ Limited se ajustó o no a derecho, ya que, la Oficina gestora, en su liquidación, entendió que debía serle de aplicación el artículo 15 de la Ley 19/1991, LIP, al tratarse de valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados, pues cotizan en la bolsa PAÍS_1. Sin embargo, el interesado considera que es de aplicación del artículo 16 LIP, relativo a los demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, en esencia, por entender que no cotizan aquéllas acciones en los mercados organizados españoles, por lo que el artículo 15 LIP no le es de aplicación, al referirse éste sólo a aquéllos, ya que dicho precepto indica que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año; de manera que la valoración de las referidas acciones ha de efectuarse, necesariamente, de acuerdo con el método establecido en el artículo 16 de la Ley, dado que el 15, tal y como se ha indicado, a su entender, queda expresamente reservado para aquellas acciones que no vengan recogidas en la pertinente Orden anual del Ministerio de Hacienda.

La Junta de Andalucía, fundamentó su liquidación, a los efectos del cálculo de los mencionados valores, en que el valor de las 7.160.962 participaciones depositadas en TW SA asciendió a 7.787.311,87 euros, de conformidad con la base de datos de la AEAT. Declaró el sujeto pasivo una valoración de las mismas de 1.713.956,60 euros por lo que se incrementaría la base imponible en 6.073.355,27 euros.

TERCERO. Este Tribunal comparte el criterio de la Oficina gestora, ya que, a nuestro juicio, el artículo 16 LIP resultaría de aplicación sólo cuando, con objeto de determinar al valor de los valores a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, se careciese de la referencia objetiva contemplada en el artículo 15 LIP, en concreto, el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año y como recoge la liquidación, se dispuso de dicho dato (cotización en una bolsa extranjera), el cual, no fue puesto en duda por el reclamante. Y ello, con independencia de la remisión que hace el precepto a la publicación por parte del Ministerio competente del valor de cotización de los valores de que se negocien en los mercados organizados, máxime, cuando no se limita dicha remisión a los españoles, según la literalidad del artículo.

Es decir, como acertadamente determinó la Administración tributaria, la LIP, distingue entre valores representativos de la participación en fondos propios negociados en mercados organizados (artículo 15), de los demás valores representativos de la participación en fondos propios (artículo 16) y en cuanto al concepto de mercados organizados, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como tales a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento. Desde esta óptica, el concepto de "mercado organizado" es más amplio que el de "mercado secundario oficial" o "mercado regulado", ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados "sistemas multilaterales de negociación", dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento. En consecuencia, al tratarse, los valores en cuestión, de aquéllos a los que resulta de aplicación el artículo 15 LIP, y conociéndose, en consecuencia, al ser negociados en mercados organizados, su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, confirmamos la liquidación emitida y desestimamos las alegaciones del reclamante.

 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.