Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 2

FECHA: 28 de noviembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 19-00849-2022

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SAU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada en concepto de Cánones de la Ley de aguas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/11/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 19/11/2020 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por la COMUNIDAD REGANTES LM (CR LM) interpuesto contra la exigencia de la tasa administrativa en concepto de Canon de Contribución a gastos generales, por importe de 7.748,52 euros, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2018, tramitadas en el expediente de referencia ...82, referidos a las parcelas de uso industrial polígono 001, paraje ..., del municipio de ... (...) en copropiedad de la reclamante (al 50%) con la entidad TW, S.L.U en virtud de escritura pública de .../2007.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y los documentos que se acompañan, son hechos relevantes tal como se deduce de las actuaciones incorporadas, que:

- según las Ordenanzas por las que se rige La Comunidad General de Regantes desde el ejercicio 2007, como corporación de Derecho Público, según el art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), con base asociativa privada, pero facultades administrativas en materia de aguas (girar liquidaciones y apremios), contemplan en su art. 7 el Canon de Contribución a gastos generales, como tasa de uso de dominio público hidráulico;

- el 20/1/2016 se giraron las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015 (pag. 65 del expediente digitalizado), sin notificación acreditada, informando que los datos de titulares, parcelas y superficies que se hayan comprendidas en la zona reglable y sirven de base para el cálculo del canon han podido verse alterados consecuencia del Proyecto de Actualización de Datos de la Zona Regable del LM, indicando la obligatoriedad del pago

- el 19/02/2016 se interpuso Recurso de Reposición (pag. 81), alegando haber sido notificado el 25/01/2016, y desacuerdo con la liquidación por falta de titularidad (aportando Nota simple del Registro, Planos POM y DGC, certificación municipal, consultas catastrales y recibos IBI 2015), que resultó desestimado en Resolución de 2/11/2016 (pag. 83), notificada presuntamente el 22/12/2016, y que indicaba la posibilidad de Recurso de Alzada ante la JK, según el art. 227 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y agotada la vía administrativa, recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa;

- contra dicha desestimación, se presentó Recurso de Alzada ante la (JK) el 10/01/2017 (pag. 91), reiterando la no propiedad de las fincas objeto del canon girado, sin que conste resolución expresa en el expediente remitido;

- en fecha 15/10/2018 se emiten liquidaciones en concepto de Canon de Contribución a gastos generales correspondientes a los ejercicios 2016 a 2018, indicando asimismo deuda pendiente de ejercicios anteriores 2007 a 2011 y aviso de apremio, notificadas el 15/11/2018; en el pie de recurso se indica la posibilidad de Reposición ante el mismo órgano CR LM o de Alzada ante la JK, cuya resolución podrá fin a la vía administrativa;

- frente a dichas liquidaciones interpuso el 26/11/2018 el recurso de Alzada ante la JK (pag. 39), expediente RA-.../2018, alegando errores en las liquidaciones y en la identificación de la finca objeto del canon que se liquida, aportando certificaciones municipales, e invocando el proyecto de compensación en escritura pública de .../1996, junto con su título de propiedad y actuaciones urbanísticas ejecutadas;

- el 18/12/2018 fue inadmitido el Recurso de Alzada (pag. 42), por incompetencia, sin perjuicio de la consideración de la cuota como régimen económico financiero de la utilización de dominio público, y naturaleza tributaria que permite la vía de apremio para su exacción (art. 83.4 TRLA), indicando la necesidad de corregir el error en el pie de recurso ofrecido, remitiendo a la CR LM para su resolución como recurso de reposición, e indicando que agota la vía administrativa, pudiendo interponer Recurso Contencioso Administrativo (art. 14 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa), en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación (art. 46 LJCA);

- notificada tal indamsión el 11/01/2019, se interpuso Recurso de Reposición el 14/01/2019 (pag. 47), ante la CR LM, reiterando las alegaciones formuladas;

- el 20/10/2020 se notifica por la Presidencia de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes a la aquí reclamante, la desestimación del recurso (pag. 60), dictada el 02/10/2020, en cuanto a la resolución de 04/08/2016 del recurso interpuesto el 20/01/2016 respecto del canon de los ejercicios 2012 a 2015, en cuanto a la identificación (compensación y ejecución urbanísitica), notificación (alegando la STSJ Aragón de 30/3/2055 sobre la incompetencia de la CR LM del seguimiento de titularidad de las fincas y la condición de comunero de la reclamante) ;

- indicando en la Resolución desestimatoria del recurso que "...el presente acuerdo no es firme y contra el mismo, tal y como ordena la JK, y sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente en derecho el recurrente, cabe interponer recurso económico administrativo en el plazo de un es ante este órgano, para su resolución por el Tribunal económico administrativo Regional de Castilla la Mancha", se interpone la presente reclamación económico-administrativa.

TERCERO.- En el escrito de interposición la parte reclamante alega, en resumen:

- la improcedencia de la exigencia de las cuotas al considerar las facultades atribuidas por el estatuto exorbitantes (siendo el aprovechamiento de las parcelas de tipo urbanístico y no agrícola, sin haber sido informados en la adquisición del derecho de aprovechamiento del caudal de aguas para riego, sin que hayan sido convocadas a las Juntas Generales de la CR LM);

- la indefensión causada ante la ineficacia de las notificaciones realizadas (sin perjuicio de las notificaciones edictales previstas en el art. 50 de los Estatutos de la Comunidad, y ausencia de inscripción en la Comunidad de Regantes por desconocimiento, pero inscrita en el Registro de la Propiedad);

- los errrores en las liquidaciones giradas como elementos esenciales, sobre la incorrecta identificación del objeto gravado (parcelas objeto del canon), incorrecta atribución de las participaciones, y la ausencia de motivación necesaria (art. 102.2 LGT) por duplicidades y diferencias en la cuatificación de la cuota;

- y en consecuencia, prescrito el derecho a liquidar (alegando que el art. 15 de los Estatudos habilitan a la CR LM a prohibir el uso tras 3 meses sin la verificación del pago de una cuota, que por otra parte, no se ha ejercido ni se ha podido optar por la renuncia a dicho derecho de aprovechamiento de aguas) del ejercicio 2007 a 2011 en 2011 a 2015 respectivamente, estando las liquidaciones 2012 a 2015 recurridas en alzada sin que sean firmes en vía administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- El expediente plantea una cuestión procedimental de previo y obligado pronunciamiento, cual es determinar la posible incompetencia de este Tribunal en cuanto a si las liquidaciones de gastos aprobadas por la Comunidad General de Regantes a sus comuneros, son susceptibles de reclamación económico-administrativa.

El artículo 226 de la Ley General Tributaria dispone, respecto al ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, lo siguiente:

"Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso".

Precepto que debe ponerse en relación con la Disposición Adicional Undécima de la Ley General Tributaria, referida a las reclamaciones económico-administrativas en otras materias, según la cual:

"1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.

b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro".

En el presente caso nos encontramos que el acto objeto de reclamación consiste, en definitiva, en unas liquidaciones de gastos que una Comunidad General de Regantes gira a los comuneros, bajo el concepto "Canon de Contribución a gastos generales", lo que obliga a analizar tanto la naturaleza jurídica de la entidad que adopta tales liquidaciones, como la naturaleza propia de las mismas.

TERCERO.- Así, el artículo 81 del Real Decreto Legislativo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone en sus primeros dos apartados que:

"1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes ; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses".

Por su parte, el artículo 82 establece que

"1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados".

En el mismo sentido se pronuncian los artículos 199 y 200 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que reproducen tales preceptos de la ley de aguas.

Nos encontramos por tanto en que la entidad que aprueba las liquidaciones objeto de reclamación es una Corporación de Derecho Público, cuya finalidad es la adecuada gestión del aprovechamiento entre los usuarios que la conforman, ostentando para ello funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tenga concedidas por la Administración, por mandato de la ley (art. 199.2 RDPH). Y aun cuando dichas entidades están habillitadas para exigir el cumplimiento de sus acuerdos por la vía de apremio (art. 83.1 del TRLA y 209 y 212.1 y 4 del RDPH), carecen de la potestad tributaria (al no tenerla reconocida expresamente por la ley), de forma que los acuerdos que adoptan con respecto a las tarifas de utilización del agua y de los cánones de regulación que aprueba la Confederación Hidrográfica correspondiente (quien sí tiene esa potestad atribuida por ley), van dirigidos a exigir que todos los partícipes en el uso del agua que la conforman contribuyan a satisfacer en equitativa proporción el importe de dichas tasas (además de los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora), todo ello de acuerdo con lo dispuesto tanto en el TRLA y su Reglamento, y en los términos en que así se establezca en los Estatutos u Ordenanzas aprobados por la Comunidad y ratificados por el Organismo de Cuenca correspondiente.

Puede decirse, por tanto, que los acuerdos que adopta una Comunidad de Regantes, en su calidad de Administración Corporativa, no son susceptibles de ser impugnados en vía económico-administrativa, por cuanto no pueden encuadrarse en los supuestos recogidos ni en el artículo 226 de la LGT; ni en la DA 11 de la misma. Ni siquiera las actuaciones llevadas a cabo por la vía de apremio para exigir el cobro de lo debido por parte de la Comunidad puede ser objeto de reclamación, pues tampoco pueden subsumirse en la previsión de la citada DA 11, teniendo en cuenta que para tal gestión recaudatoria pueden designar sus propios agentes recaudadores, conforme al artículo 209.1 del RDPH.

CUARTO.- Por ello, las liquidaciones de gastos en concepto de "Canon de Contribución a gastos generales" aprobadas por la Comunidad General, objeto de la presente reclamación, no son actos susceptibles de ser recurridos en vía económico-administrativa, por cuanto se trata de una distribución entre las Comunidades de Base que integran la Comunidad General de las tarifas que a su vez ha girado a la reclamente respecto al canon citado, no pudiende incluirse en los supuestos previstos en el artículo 226 y DA 11 de la LGT, según lo ya dicho.

A las conclusiones anteriores se une la previsión contenida en el artículo 84.5 del TRLA y 227 del RDPH de que los acuerdos de la Junta General de las citadas Corporaciones de Derecho Público (ya sean Comunidades de Usuarios, o Comunidades Generales) podrán impugnarse en alzada ante el Organismo de Cuenca en un plazo de quince días, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa. Y ello por no estar ante materias susceptibles de reclamación económico-administrativas.

QUINTO.- Precisamente en aplicación de esta previsión normativa, por la reclamante se interpuso frente al Acuerdo que recoge las liquidaciones objeto de la presente reclamación recurso de alzada ante la JK, cuya resolución podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si así conviene a la reclamante.

Ello se pone de manifiesto por cuanto la inadmisión de la presente reclamación, por los motivos expuestos, en ningún caso generaría indefensión, no ya por cuanto dicha inadmisión se efectúa al amparo de la normativa de aplicación, sino porque conforme a la misma, las vías de recurso contra los acuerdos que adoptan las Comunidades de Usuario son distintas a la vía económico-administrativa, esto es, como se ha visto, recurso de alzada ante el Organismo de Cuenca y posterior impugnación en vía judicial, como indica la inadmisión del Recurso de Alzada presentado a la JK y a pesar del error en el pie de recurso comunicado en la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición ahora impugnado.

Y todo ello, sin perjuicio de las alegaciones formuladas ante la ausencia de acreditación de las notificaciones alegadas (consta en el expediente remitido acuses de recibo sin la identificación del destinatario, o con el dato borrado, pág. 340 y siguientes) o la identificación de las fincas, según la documentación aportada sobre los acuerdos de compensación y las certificaciones municipales, por lo que se remite al interesado a la interposición del recurso procedente, como se ha reiterado, ante la jurisdicción contencioso administrativa.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente reclamación que será remitida al órgano señalado en el último fundamento de Derecho.