PROCEDIMIENTO: 19-00334-2017

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La presente reclamación se interpone contra el acto de resolución desestimatoria del recurso de reposición ... contra el acuerdo de baja del CIM VM de venta minorista de gasóleo en otro establecimiento, no autorizado con CIM ES, con nº de referencia ... , dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE de …


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21/10/2016 se notificó al ahora reclamante el inicio del procedimiento de baja de oficio en el registro territorial de IIEE por razon de la empresa de referencia figura inscrita a día de hoy con un Código de Identificación Minorista (CIM) distinto del de Estación de Servicio (ES), en concreto CIM 19VM00CH, como actividad de establecimiento de venta al público por menor (caracteres "VM" del código CIM), de las instalaciones sitas en ...

En el acuerdo de inicio con el que se proponía la baja del establecimiento se le concedía al interesado DIEZ DIAS hábiles para la presentación de las alegaciones y los documentos y justificaciones que estimase pertinentes. Durante dicho plazo de trámite de audiencia, el interesado presenta alegaciones el 14/11/2016, argumentando la improcedencia de la baja del CIM VM, la falta de motivación del acuerdo de baja, la necesidad de un CIM para suministrar gasóleo de uso por profesionales, la no restricción por el art 52 bis LIE, en relación con la devolución del gasóleo de uso profesional, a suministros desde estaciones de servicio y, subsidiariamente que se tramite el alta de un código CIM ES.

El 09/02/2017 se le notifica al interesado la baja en el Registro con fundamento en:

"A la vista de lo expuesto, el único Código de Identificación Minorista cuya existencia está justificada es el correspondiente a la clave de actividad ES, Estaciones de Servicio, el cual debe estar a nombre del titular del establecimiento aunque el producto que suministra no sea de su propiedad. Por todo ello, no procede mantener la inscripción del resto."

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición el 08/03/2017, alegando en términos similares a los expuestos en el trámite de audiencia.

El 14/03/2017 se notifica la resolución por la que se desestima el recurso de reposición, señalando que:

"La misma Orden define instalación de venta al por menor como

"el establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad".

Por todo ello, el establecimiento formado principalmente por los depósitos y los postes de distribución, está autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad a una mercantil distinta de la recurrente.
A juicio de esta Oficina no queda demostrado que XZ SA sea titular del establecimiento
Por lo tanto, desde la derogación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos no cabe la inscripción en el Registro Territorial a efectos del Código de Identificación Minorista con el código VM."

TERCERO.- Contra dicho acto se interpuso la presente reclamación el 13/04/2017 , que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 20/04/2017 , y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando en términos similares a los vertidos en el trámite de audiencia y en el recurso de reposición, incidiendo en la validez del CIM VM que tiene autorizado:

"Una interpretación como la contenida en la propuesta, que exige el CIM pero se niega a proporcionarlo a establecimientos autorizados para la venta minorista de carburantes diferentes de las Estaciones de Servicio, supone una forma indirecta de establecer una restricción indebida a la previsión del art. 52 bis de la Ley, que en absoluto limita el derecho a la devolución a los profesionales que se suministren en Estaciones de Servicio. De hecho, no solo supone una restricción indebida que viola el art. 52 bis de la Ley al alterar su ámbito de aplicación, sino que de rondón introduce una barrera de entrada en el mercado de venta de carburantes al por menor al dificultar (y, en la práctica, impedirles) a operadores diferentes de las Estaciones de Servicio el acceso a esos clientes, que con toda lógica se suministrarán exclusivamente allí donde puedan acceder a la devolución."

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la conformidad a derecho del acto impugnado

TERCERO.- La devolución del gasóleo utilizado como carburante en usos profesionales se encuentra regulada en el artículo 52bis Ley 38/1992 (redacción en vigor entre 01/01/2013 y 31/12/2018), que, por lo que se refiere al caso, enumera las obligaciones de otros sujetos relacionados con el suministro:

- emisores de las tarjetas que son el medios de pago del suministro bonificado y

- vendedores del gasóleo que acepten el medio de pago.

Artículo 52 bis. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.

b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.

c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución."

La ORDEN HAP/290/2013 desarrolla los aspectos relevantes de la devolución asumiendo la clasificación por actividad de los establecimientos en los que se suministra el gasóleo para uso profesional recogida en la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, distinguiendo las estaciones de servicio, en las que se suministra carburante de terceros o propio, las instalaciones de consumo propio, desde donde el receptor con derecho a la devolución se autosuministra, suministradores y otros establecimientos de venta al público. Se regula asimismo la continuidad de los CIM existentes a fecha de derogación del IVMDH y respecto del alta se hace referencia a que se debe identificar el tipo de establecimiento.

"Artículo 1.4

4. «Código de Identificación Minorista».

a) El Código de Identificación Minorista (en adelante, CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica determinadas actividades y establecimientos desde donde se producen suministros minoristas de gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:

Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el registro territorial.

Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento, de entre los siguientes:

ES: Estaciones de servicio.

CP: Establecimientos de consumo propio.

SU: Suministradores.

VM: Resto establecimientos de venta al público al por menor.

Tres caracteres alfanuméricos.

Una letra de control.

(...)

Disposición adicional tercera. Inscripción y cese en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista.

1. Los titulares de establecimientos que realicen operaciones de venta de gasóleo cuyo adquirente pueda aplicarse el derecho de devolución reconocido en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán tener inscrito su establecimiento en el registro territorial del órgano competente en cuya demarcación se encuentre ubicado el establecimiento.

A estos efectos, los solicitantes presentarán en el órgano competente una solicitud de inscripción, en la que se hará constar:

El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del interesado, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

La clase de establecimientos y el lugar en que éstos se encuentran situados, con expresión de su dirección y localidad.

Una vez efectuada la inscripción, el órgano competente entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el CIM asignado.

2. Cuando se produzca el cese de actividad de los establecimientos inscritos, el titular de los mismos lo pondrá en conocimiento del órgano competente, como trámite previo a dar de baja el establecimiento en el registro correspondiente. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos de que sean titulares los solicitantes de esta baja.

Disposición transitoria única. Códigos de Identificación Minoristas ya existentes.

Aquellos titulares a 31 de diciembre de 2012 de un CIM en vigor con arreglo a la normativa del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, conservarán dicho CIM a los efectos establecidos en la presente Orden.·"

CUARTO.- En el presente caso, el reclamante era titular de un CIM VM (resto de establecimientos de venta al por menor), estando la documentación en virtud de la cual se le concedió el CIM en poder de la administración. La oficina gestora inicia procedimiento de baja de oficio del Censo por no tratarse ni de estación de servicio, al no ser titular de la instalación desde la que se suministra el producto ni consumidor en instalación propia, considerando que los CIM VM no subsisten con la nueva Orden. El reclamante no aporta contrato que le permita utilizar las instalaciones de la estación de servicio titular del CIM ES. La administración continúa con la baja con fundamento en que "desde la derogación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos no cabe la inscripción en el Registro Territorial a efectos del Código de Identificación Minorista con el código VM."

Así en el acuerdo de BAJA señala que:

"SEGUNDO.- Por otra parte, en la normativa de desarrollo de la devolución parcial del gasóleo de uso profesional (artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) se exige la identificación del establecimiento, punto de suministro, en el que se efectúa la venta minorista a los vehículos con derecho a beneficiarse de esta devolución. Esta devolución está relacionada con el Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general utilizado como carburante en alguno de los vehículos de trasporte relacionados en ese artículo.
El gasóleo tiene que haber sido adquirido en un establecimiento minorista, Estación de Servicio, mediante el empleo de un medio de pago específico, en la actualidad una tarjeta gasóleo profesional.


TERCERO.- La Disposición adicional tercera de la Orden HAP/290/2013, que regula el procedimiento para esta devolución, mantiene el código CIM dentro del procedimiento para la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, para lo que resulta requisito indispensable que el gasóleo sea adquirido en una estación de servicio mediante el empleo de un medio de pago específico, en la actualidad una tarjeta gasóleo profesional.


CUARTO.- A la vista de lo expuesto, el único Código de Identificación Minorista cuya existencia está justificada es el correspondiente a la clave de actividad ES, Estaciones de Servicio, el cual debe estar a nombre del titular del establecimiento aunque el producto que suministra no sea de su propiedad. Por todo ello, no procede mantener la inscripción del resto."


 

El reclamante aporta acuerdo de baja de CIM VM emitido por la Oficina Gestora de ... en el que figura que se mantiene el CIM VM por considerarse probado que tiene derecho al uso de una parte de las instalaciones de las que es titular otra empresa que tiene de alta un CIM de ES de estación de servicio.

Y en la resolución del recurso de reposición se añade, confirmando la baja, que no es titular del establecimiento desde el que se suministra su producto:

"Dado que el sistema actual de devolución por consumo de gasóleo profesional (artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales) utiliza para su gestión el Código de Identificación Minorista, definido en la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio, por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y que se consideró conveniente para la eficaz gestión de esta devolución mantener dicho código, se trasladó a la Orden HAP/290/2013 (que establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional) lav definición del Código de Identificación Minorista, adaptándola a la normativa vigente a partir del 1 de enero de 2013.


Establece la citada Orden HAP/290/2013, en su artículo 4, que cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional, salvo que el solicitante hubiera solicitado su inscripción en el Censo de beneficiarios a través de la opción prevista en el artículo 2.3.b).


La misma Orden define instalación de venta al por menor como "el establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad".


 

Por todo ello, el establecimiento formado principalmente por los depósitos y los postes de distribución, está autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad a una mercantil distinta de la recurrente. A juicio de esta Oficina no queda demostrado que XZ SA sea titular del establecimiento.


Por lo tanto, desde la derogación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos no cabe la inscripción en el Registro Territorial a efectos del Código de Identificación Minorista con el código VM."


 

QUINTO.- Vista la normativa, a juicio de este Tribunal, como alega el reclamante, no está motivada la decisión de baja, citándose artículos que regulan el suministro al por menor desde estaciones de servicio, cuando lo que plantea el interesado es que suministra su producto no desde una estación de servicio, sino desde otra unidad de suministro autorizado a tal fin. Pues bien, el código VM del que disfrutaba con anterioridad es un código que subsiste y se traslada a la normativa actual y conservarán dicho CIM a los efectos establecidos en la presente Orden (DT unica ORDEN HAP/290/2013) y si a juicio de la gestora el anterior código VM no se engloba en la clase de establecimiento a que hace referencia el artículo 1.4 y DA Tercera porque sólo se permite a los titulares de establecimientos, falta la motivación y prueba que explique los razonamientos jurídicos por los que se estima que no queda demostrado por el interesado que realice ventas al por menor de gasóleo A que pueden beneficiarse de la devolución de gasoleo por uso profesional a que se refiere el artículo 52bis de la Ley 38/1992.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.