Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 2

FECHA: 12 de enero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 19-00577-2023

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de alzada de la Confederación Hidrográfica del RIO_1, que deriva liquidación de canon practicada por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes del CANAL_1.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 01/12/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 02/03/2023 contra la resolución inadmitiendo el recurso de alzada, dictado por la Confederación Hidrográfica del RIO_1, que deriva de la liquidación de canon de aguas practicada por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes del CANAL_1, cuantía de 1.801,60 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición la reclamante alega lo que a su derecho conviene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- El expediente plantea una cuestión procedimental de previo y obligado pronunciamiento, cual es determinar la posible incompetencia de este Tribunal en cuanto a si las liquidaciones de baja aprobadas por la Comunidad General de Regantes a sus comuneros, son susceptibles de reclamación económicoadministrativa. El artículo 226 de la Ley General Tributaria dispone, respecto al ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, lo siguiente:

"Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso".

Precepto que debe ponerse en relación con la Disposición Adicional Undécima de la Ley General Tributaria, referida a las reclamaciones económico-administrativas en otras materias, según la cual:

"1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.

b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro".

En el presente caso nos encontramos que el acto objeto de reclamación consiste, en definitiva, en una liquidacion de baja que una Comunidad General de Regantes gira a un comunero, bajo el concepto "BAJA/2022/3", lo que obliga a analizar tanto la naturaleza jurídica de la entidad que adopta tales liquidaciones, como la naturaleza propia de las mismas.

TERCERO.- Así, el artículo 81 del Real Decreto Legislativo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone en sus primeros dos apartados que:

"1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes ; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca. Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.

2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses".

Por su parte, el artículo 82 establece que

"1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, nde los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados".

En el mismo sentido se pronuncian los artículos 199 y 200 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que reproducen tales preceptos de la ley de aguas. Nos encontramos por tanto en que la entidad que aprueba las liquidaciones objeto de reclamación es una Corporación de Derecho Público, cuya finalidad es la adecuada gestión del aprovechamiento entre los usuarios que la conforman, ostentando para ello funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tenga concedidas por la Administración, por mandato de la ley (art. 199.2). RDPH). Y aun cuando dichas entidades están habillitadas para exigir el cumplimiento de sus acuerdos por la vía de apremio (art. 83.1 del TRLA y 209 y 212.1 y 4 del RDPH), carecen de la potestad tributaria (al no tenerla reconocida expresamente por la ley), de forma que los acuerdos que adoptan con respecto a las tarifas de utilización del agua y de los cánones de regulación que aprueba la Confederación Hidrográfica correspondiente (quien sí tiene esa potestad atribuida por ley), van dirigidos a exigir que todos los partícipes en el uso del agua que la conforman contribuyan a satisfacer en equitativa proporción el importe de dichas tasas (además de los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora), todo ello de acuerdo con lo dispuesto tanto en el TRLA y su Reglamento, y en los términos en que así se establezca en los Estatutos u Ordenanzas aprobados por la Comunidad y ratificados por el Organismo de Cuenca correspondiente.

Puede decirse, por tanto, que los acuerdos que adopta una Comunidad de Regantes, en su calidad de Administración Corporativa, no son susceptibles de ser impugnados en vía económico-administrativa, por cuanto no pueden encuadrarse en los supuestos recogidos ni en el artículo 226 de la LGT; ni en la DA 11 de la misma. Ni siquiera las actuaciones llevadas a cabo por la vía de apremio para exigir el cobro de lo debido por parte de la Comunidad puede ser objeto de reclamación, pues tampoco pueden subsumirse en la previsión de la citada DA 11, teniendo en cuenta que para tal gestión recaudatoria pueden designar sus propios agentes recaudadores, conforme al artículo 209.1 del RDPH.

CUARTO.- Por ello, la liquidacion en concepto de "Canon" aprobadas por la Comunidad, objeto de la presente reclamación, no son actos susceptibles de ser recurridos en vía económico-administrativa, no pudiende incluirse en los supuestos previstos en el artículo 226 y DA 11 de la LGT, según lo ya dicho.

A las conclusiones anteriores se une la previsión contenida en el artículo 84.5 del TRLA y 227 del RDPH de que los acuerdos de la Junta General de las citadas Corporaciones de Derecho Público (ya sean Comunidades de Usuarios, o Comunidades Generales) podrán impugnarse en alzada ante el Organismo correspondiente en un plazo de quince días, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa. Y ello por no estar ante materias susceptibles de reclamación económico-administrativas.

QUINTO.- Precisamente en aplicación de esta previsión normativa, por la reclamante se interpuso frente al Acuerdo que recoge las liquidaciones objeto de la presente reclamación recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del RIO_1, cuya resolución podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si así conviene a la reclamante.

Ello se pone de manifiesto por cuanto la inadmisión de la presente reclamación, por los motivos expuestos, en ningún caso generaría indefensión, no ya por cuanto dicha inadmisión se efectúa al amparo de la normativa de aplicación, sino porque conforme a la misma, las vías de recurso contra los acuerdos que adoptan las Comunidades de Usuario son distintas a la vía económico-administrativa, esto es, como se ha visto, recurso de alzada ante el Organismo de ... y posterior impugnación en vía judicial, como indica la inadmisión del Recurso de Alzada presentado a la CH RIO_1 y a pesar del error en el pie de recurso comunicado en la Resolución de inadmisión del Recurso de alzada ahora impugnado. Y todo ello, sin perjuicio de las alegaciones formuladas ante la ausencia de acreditación de las notificaciones alegadas , según la documentación aportada, se remite al interesado a la interposición del recurso procedente, como se ha reiterado, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.