Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 25 de febrero de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 17-00656-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por AEAT - Dependencia Regional de Recaudacion de Cataluña por el concepto de Declaración de responsabilidad subsidiaria en virtud del artículo 43.1.f de la Ley General Tributaria

Cuantía: 6.721,42 euros

Referencia: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Administración tributaria fue dictado acuerdo, el 24 de abril de 2017, por el que se declaraba a la entidad XZ SL responsable subsidiaria de parte de la deuda contraída por TW SL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, General Tributaria, y por ello se le exigía el pago de un importe de 6.721,42 euros, según el siguiente detalle:

- Concepto: Autoliquidación modelo 303 1T/2015

Cuota pendiente: 10.425,00

Porcentaje aplicable: 17,74%

Alcance responsabilidad: 1.849,39

Origen: Autoliquidación presentada con solicitud de aplazamiento en fecha 20 de abril de 2015, que fue denegada.

- Concepto: Autoliquidación modelo 303 2T/2015

Cuota pendiente: 8.394,09

Porcentaje aplicable: 24,14%

Alcance responsabilidad: 2.026,33

Origen: Autoliquidación presentada con solicitud de aplazamiento en fecha 17 de julio de 2015, que fue denegada.

- Concepto: Autoliquidación modelo 303 3T/2015

Cuota pendiente: 17.522,73

Porcentaje aplicable: 16,24%

Alcance responsabilidad: 2.845,70

Origen: Autoliquidación presentada con solicitud de aplazamiento en fecha 20 de octubre de 2015, que fue denegada.

* El porcentaje aplicado se corresponde con "la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación".

De este acuerdo, notificado el 26/04/2017, merecen ser destacados los siguientes extremos:

I.- Actuaciones ejecutivas desarrolladas con el obligado principal

Habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas, y, no conociéndose en este momento por esta Administración la existencia de otros posibles responsables solidarios, en fecha 6 de julio de 2016 se procedió a declarar a TW SL, como deudor fallido.

De acuerdo con los datos en poder de la Administración tributaria no se ha producido ninguna circunstancia en la sociedad que permita rehabilitarla de su condición de fallida.

II.- Presupuestos objetivos de la responsabilidad tributaria: Contratación o subcontratación de la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a la actividad económica principal.

De la documentación y datos obrantes en el expediente, recopilados de la Base de Datos de la Agencia Tributaria y de requerimientos de información, se han constatado los siguientes hechos, que constituyen indicios de la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 43.1 f) de la Ley 58/2003, General Tributaria:

  • Actividad económica principal del deudor y del contratista.

La sociedad TW SL figura con los siguientes datos relativos al Impuesto de Actividades Económicas:

  • Censo de Actividades de TW, SL

  • Sección: Empresarial

  • Epígrafe: 849.4 Denominación: SERV. CUSTODIA, SEGURIDAD Y PROTECCION

  • Estado: Baja

  • Fecha Inicio: 03/03/1992

  • Fecha Baja: 18/01/2016

Respecto a la sociedad XZ SL figura con los siguientes datos relativos al Impuesto de Actividades Económicas:

  • Censo de Actividades de XZ SL

  • Sección: Empresarial

  • Epígrafe: 969.1 Denominación: SALAS DE BAILE Y DISCOTECAS

  • Estado: Alta

  • Fecha Inicio: Alta 15/01/2013

  • Fecha Baja: -

(También figuró de alta en el IAE en otras tres actividades dadas de baja en el ejercicio 2009)

Mantiene por tanto una sola actividad de alta en el IAE, salas de baile y discotecas.

  • Contratación o subcontratación entre el deudor principal al pago, de obras y servicios con otra persona o entidad.

De la información en poder de la Administración así como de los requerimientos de información notificados a la mercantil XZ SL y que constan en el expediente, consta que ésta subcontrató con TW SL servicios definidos en las facturas facilitadas por aquella como :

"servicios realizados por VIGILANTES DE SEGURIDAD".

"Servicio: CLUB QR".

Se trata de un local de copas en la calle ..., en una nave. En el rótulo del establecimiento figura "QR" y "SHOW GIRLS".

De acuerdo con la información que suministra la página web de la Generalitat de Catalunya, y en relación con la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa para iniciar una actividad económica, "també resten fora (de la aplicación de la ley) els establiments de règim especial, les de fires d'atraccions i els circs, i els establiments públics amb reservats annexos on es realitzen activitats de naturalesa sexual, que continuen sotmesos al règim de llicència de conformitat també amb la normativa d'espectacles."

A este tipo de locales les resulta de aplicación el DECRET 112/2010 de la Generalitat de Catalunya, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas. En su artículo 43 establece:

1. Las actividades recreativas musicales, los espectáculos públicos musicales y las actividades o los espectáculos musicales de carácter extraordinario dispondrán durante todo su horario de funcionamiento:

  • De una persona vigilante de seguridad privada a partir de 501 personas de aforo autorizado.

  • De dos personas vigilantes de seguridad privada a partir de 1.001 personas de aforo autorizado.

Y, en adelante, de una persona vigilante de seguridad privada por cada 1.000 personas de aforo autorizado.

2. Los establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual deben disponer durante todo su horario de funcionamiento, como mínimo, de una persona vigilante de seguridad privada. A partir de 50 personas de aforo autorizado deben disponer de una persona vigilante más y, en adelante, una más por cada fracción de 50 personas más."

Establece el artículo 43.1.f de la ley 58/2003 General Tributaria:

Artículo 43. Responsables subsidiarios.

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

De acuerdo con todo lo anterior y sin perjuicio de que el servicio contratado pueda ser calificado como actividad "complementaria", este Equipo Regional de Recaudación entiende que para XZ SL resulta un servicio indispensable, que se ha mantenido con la empresa deudora desde el ejercicio 2013 momento en el que se inicia la actividad de la posible responsable.

En este sentido el 126 del Reglamento General de Recaudación establece:

Artículo 126. Certificado expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.

A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

Las facturas correspondientes al ejercicio 2015 han sido satisfechas a TW SL:

- De acuerdo con los justificantes de pago aportados, cada factura se paga mediante transferencia bancaria.

- Por su parte, la diligencia de embargo de créditos ,,, emitida por esta Dependencia Regional de Recaudación en fecha 1 de marzo de 2016, y notificada al pagador XZ SL en fecha 2 de marzo de 2016, fue cumplimentada en los siguientes términos: "No se mantiene en la actualidad relación comercial con el obligado al pago."

  • Aportación por parte del deudor principal a la entidad contratista un certificado específico de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la LGT.

La última solicitud de certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias a petición de TW SL para contratar o subcontratar con terceros a los efectos de no resultar exigible la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1 f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es de fecha anterior al año 2013. Únicamente consta en la Base de datos de la AEAT una solicitud de certificado acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de fecha 30 de septiembre de 2013 y expedido el 1 de octubre de 2013.

Con posterioridad, en fecha 4 de septiembre del 2014 se solicita nueva certificación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones, que se deniega con fecha 8 de septiembre de 2014 por existencia de deudas.

En este sentido, el propio artículo 43.1 f) señala: "La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación."

No consta expedición de certificado análogo en fecha posterior a las mencionadas anteriormente.

  • Porcentaje de facturación afecta a las deudas pendientes de TW SL.

En el presente caso, para determinar el alcance de la presunta responsabilidad a la sociedad XZ SL se ha de tener en cuenta el importe del IVA que consta en las facturas emitidas por TW SL a la sociedad XZ SL, respetándose de este modo lo preceptuado en la LGT, cuando establece que las obligaciones tributarias objeto de derivación se refieren a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, "en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación".

Del análisis de las referidas facturas, obrantes en el expediente, se desprende que el importe del IVA correspondiente a los períodos y ejercicios mencionados es el siguiente:

- Autoliquidación modelo 303 Periodo 1T/2015

IVA devengado por TW SL: 12.358,32

IVA devengado a XZ SL: 2.192,35

Porcentaje: 17,74%

- Autoliquidación modelo 303 Periodo 2T/2015

IVA devengado por TW SL: 10.391,25

IVA devengado a XZ SL: 2.508,49

Porcentaje: 24,14%

- Autoliquidación modelo 303 Periodo 3T/2015

IVA devengado por TW SL: 18.337,21

IVA devengado a XZ SL: 2.977,79

Porcentaje: 16,24%

III.- Trámite de audiencia, alegaciones presentadas y alcance de la declaración de responsabilidad

En fecha 01/02/2017 le fue notificada al interesado comunicación de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad con trámite de audiencia.

En fecha 26/04/2017 se notificó al interesado acuerdo en el cual, tras desestimarse las alegaciones presentadas por el interesado en fecha 22/02/2017, se declaró a XZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1 letra f) de la Ley General Tributaria, responsable subsidiaria de las deudas de TW SL por importe de 6.721,42 euros.

SEGUNDO.- Contra este acuerdo de derivación de responsabilidad, en fecha 25/05/2017 se interpuso la presente reclamación, en cuyo escrito de interposición el interesado formuló alegaciones en las que, en síntesis, manifestaba que los servicios prestados por TW a través de sus vigilantes de seguridad, no se encuadran dentro de la "actividad económica principal" de XZ, y por tanto es improcedente la derivación de responsabilidad acordada. En apoyo de su criterio, la interesada cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y Consultas Vinculantes de la D.G.T.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de un acuerdo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria de quien se dice contrató con la deudora principal, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria

TERCERO.- El referido precepto dispone:

Responsables subsidiarios

1.Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

...

f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

Por su parte, el artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, señala que:

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

Son, por tanto, los requisitos exigidos para que concurra este supuesto de responsabilidad:

  • Los servicios contratados o subcontratados correspondan a su actividad económica principal

  • Se trate de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios

  • Sólo alcanza a las obligaciones derivadas de las obras o servicios contratados o subcontratados.

  • Ausencia de aportación del certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias

CUARTO.- Se debe señalar, en primer lugar, que la concurrencia o no de un supuesto de responsabilidad respecto de la deuda tributaria contraída por un contratista o subcontratista requiere una especial atención al concepto actividad económica principal, ya que sólo la contratación de ejecuciones de obra o prestaciones de servicios correspondientes a esa actividad principal dará lugar a la responsabilidad que aquí nos ocupa. Por tanto, es necesario pues que la ejecución de obra o prestación de servicios realizados por el contratista o subcontratista se correspondan con la "actividad económica principal" del pagador, concepto jurídicamente indeterminado.

La Dirección General de Tributos, ante este supuesto de responsabilidad introducido por la Ley 58/2003, dictó la Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que expresa:

Lo novedoso del artículo de referencia, unido al hecho de su entrada en vigor el 1 de julio de 2004, hace necesaria la interpretación de determinados aspectos de aquél, en orden a posibilitar su adecuada aplicación, garantizando, de un lado, la satisfacción del interés público y, de otro, la seguridad jurídica de los contribuyentes, a la par que el normal desenvolvimiento de la actividad económica en los sectores especialmente afectados por el precepto.

En la misma el centro directivo se pronuncia don dos tipos de cuestiones:

De carácter sustantivo, relativo al concepto de actividad económica principal.

De carácter procedimental, referente a la emisión del certificado específico que se regula en la norma, y que afecta a la falta de emisión del mismo en plazo por parte de la Administración Tributaria y al particular tratamiento que ha de darse a las personas o entidades que inicien una actividad económica, respecto de las cuales es preciso determinar qué ha de entenderse por "encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias" en relación con el citado certificado.

En relación a la primera, que es la aquí controvertida, haciendo referencia a la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, así como a la jurisprudencia de lo Social del Tribunal Supremo ("En concreto, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras, en las Sentencias de 18 de enero de 1995 y de 24 de noviembre de 1998"), concluye (el subrayado es nuestro):

En la segunda Sentencia citada más arriba, en su fundamento de derecho segundo, se contiene la siguiente precisión en relación con el concepto de propia actividad: "Caben en principio dos interpretaciones de dicho concepto: a) la que entiende que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resultan necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán "propia actividad" de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no "nucleares" quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores".

Al amparo de los antecedentes normativos citados y en consideración a lo sentado por la jurisprudencia expuesta, es ineludible concluir que el concepto "actividad económica principal" a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de "actividad económica principal" se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

Por último, es preciso indicar que, en la determinación de los presupuestos de hecho que deben concurrir para que dicho precepto sea aplicable, habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto "actividad económica principal" a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

En relación con el concepto de objeto social es preciso recordar que, como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, la trascendencia del objeto social justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente (Resolución de la DGRN de 25 de julio de 1992), debiendo tenerse en cuenta que la determinación en el objeto social del género incluye todas las especies y, salvo para su expresa exclusión, no es necesaria su enumeración (Resolución de la DGRN de 11 de octubre de 1993), pudiendo concluirse que si bien la sociedad no puede realizar legalmente actividades que no aparezcan enumeradas en su objeto social, sí puede llevar a cabo, de forma ocasional, actos aislados no incluidos en aquél (Resolución de la DGRN de 16 de octubre de 1964) En este sentido, es doctrina consolidada que la dedicación de parte del patrimonio de una sociedad a una actividad distinta de la delimitada en su objeto puede ser calificada como acto complementario o auxiliar y no necesariamente como extralimitación de éste, en atención a las circunstancias que concurran en el caso, estimándose que hay que analizar el caso concreto para apreciar si existe o no extralimitación del objeto social (Resolución de la DGRN de 22 de julio de 1991).

Sobre la base de dicha resolución se ha pronunciado posteriormente. Así en consulta V1582-19 de 26 de junio, con remisión a la citada resolución como al artículo 12 de la Ley 58/2003 ("En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda") en un supuesto en que se plantea:

La entidad consultante es una entidad de control de calidad de la edificación que presta asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones; realiza un asesoramiento técnico de control de los trabajos de edificación en distintos momentos del proceso de edificación, de manera que no puede entregarse la obra sin su intervención. Como entidad de control y laboratorio de ensayos señala que no está sujeta a la ley de subcontratación ni debe apuntarse, en principio, al Registro de Empresas Acreditadas.

Concluye:

Conforme con lo anterior, el concepto "contratista o subcontratista" al que se refiere el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria debe interpretarse conforme con lo dispuesto en la Resolución parcialmente reproducida.

Así, en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios que, de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la entidad contratante, conforme a la doctrina establecida por este Centro Directivo en diversas consultas vinculantes como son la consulta V1515-05, de 19 de julio de 2005, V2135-05, de 19 de octubre de 2005 y V1707-12, de 6 de septiembre de 2012.

En consecuencia, el hecho de que la entidad de control de calidad de la edificación, a la vista de la información suministrada en su escrito de consulta, no esté sujeta a la ley de subcontratación ni deba inscribirse en el Registro de Empresas Acreditadas, no la exime per se de la necesidad de aportación del certificado a los efectos de la exención de la responsabilidad a la que se refiere el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria, en la medida en que dicha necesidad depende de las circunstancias fácticas de cada caso concreto.

En consecuencia, habrá de estar en todo caso a lo dispuesto en los contratos y si la actividad por la que es contratada la consultante puede ser o no realizada por la entidad que le contrata, ya que si pudiera realizar la actividad, se trataría de una subcontratación en cuyo caso si se podría exigir la aportación del correspondiente certificado, siendo de aplicación lo dispuesto en la letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria respecto de la responsabilidad subsidiaria.

QUINTO.- El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre este supuesto de responsabilidad en Sentencia de 3 de diciembre de 2020 (Rec. casación 5755/2019) en la que "El hecho invocado para esa derivación de responsabilidad fue que ECONET prestó durante los años 2006 y 2007 sus servicios de limpieza en el matadero de aves en el que SADA realizaba su actividad empresarial".

Las cuestiones que se planteaban con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia eran las siguientes

a) Delimitar si la posibilidad que brinda el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al responsable de discutir la liquidación o la sanción que se le derivan, conlleva además, tanto la obligación de la Administración tributaria de poner a su disposición los expedientes relativos a esos actos, como la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho que motivaron los pronunciamientos judiciales dictados frente al deudor principal, determinando al respecto el alcance revisor del citado artículo 174.5 y si el procedimiento que debe seguirse ante el deudor principal es análogo al que debe aplicarse al responsable subsidiario.

b) Precisar el alcance de la expresión "en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación" contenida en el primer párrafo del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria, a efectos de determinar el alcance de la derivación de responsabilidad subsidiaria de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores.

En particular, si el único modo de eludir la responsabilidad subsidiaria es la presentación de la certificación de la ausencia de deudas a que se refieren los párrafos segundo y tercero del mismo precepto o si incumbe a la Administración la carga de probar que las deudas derivadas están relacionadas con las prestaciones relativas al objeto de la contratación o subcontratación.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 174.5 y 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

En relación al segundo punto el Alto Tribunal responde:

Cuando el artículo 43.1.f) de la LGT 2003 configura este específico supuesto de extensión responsabilidad subsidiaria, la lectura de su texto literal permite advertir que en él se subrayan con claridad estas dos cosas:

(a) que el obligado principal cuya responsabilidad se extiende tiene que haber actuado en el marco de una contratación o subcontratación, mediante la cual se proporcionan, a esa otra persona a la que se extiende la responsabilidad (con carácter subsidiario), bienes o servicios que se integran en la actividad económica principal de esta última persona; y

(b) que las obligaciones tributarias, que son objeto de esa extensión, quedan circunscritas a las relativas a tributos que deban ser repercutidos o a cantidades que deban ser retenidas por ese obligado principal, pero no en la totalidad de esas obligaciones "sino tan solo" en la parte que corresponda a las obras y servicios objeto de la contratación o subcontratación.

Todo lo cual supone que no se extienden al responsable subsidiario todas las obligaciones tributarias de ese obligado principal, sino tan solo las que quedan acotadas dentro de estos dos limites: (i) el cualitativo concerniente a que tal obligado principal tiene que haber actuado necesariamente en calidad de contratista o subcontratista; y (ii) el cuantitativo relativo a que, dentro del importe total de una obligación tributaria correspondiente al obligado principal, solo será susceptible de extensión, por esta específica vía del artículo 43.1.f) de la LGT 2003, la parte de ese importe total que tenga su hecho generador en las obras o servicios que hayan sido objeto de la contratación o subcontratación.

Así resulta de los términos literales del precepto que, como acertadamente apunta la parte recurrente, se ven confirmados por su hermenéutica finalista. Pues si la ley conecta el supuesto generador de esta responsabilidad subsidiaria a la necesaria concurrencia de un contrato o subcontrato, es claro que lo pretendido es evitar que, mediante estas convenciones, pueda facilitarse la elusión de la tributación generada por unas obras y servicios que van destinadas a la actividad económica principal del responsable subsidiario.

(...)

(b) Incumbe a la Administración tributaria la carga de probar que las deudas tributarias derivadas están relacionadas con las prestaciones que hayan sido objeto de contratación o subcontratación; carga que es independiente de la certificación prevista para eludir la responsabilidad subsidiaria.

SEXTO.- En consideración a lo sentado anteriormente, se ha de concluir que el concepto actividad económica principal habrá de ser analizado de manera individualizada, atendiendo a la naturaleza y características de los servicios y su relación con el objeto social en cada supuesto concreto.

En el presente caso, la actividad principal de la interesada era la explotación del establecimiento de nombre "QR - SHOW GIRLS", el cual es titular de la licencia de apertura que el Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas dictado por la Generalitat de Catalunya, denomina "establecimientos públicos con reservados anexos", y que vienen definidos como "aquellos donde se realizan actividades de naturaleza sexual que son ejercidas de manera libre e independiente por el prestador o la prestadora del servicio con otras personas, a cambio de una contraprestación económica y bajo su propia responsabilidad, sin que haya ningún vínculo de subordinación en lo que respecta a la elección de la actividad."

Por su parte, la sociedad deudora TW SL prestaba a la aquí reclamante los servicios de vigilancia de seguridad privada.

En general los servicios de limpieza o vigilancia no se encuadrarían dentro del concepto de actividad económica principal. Así lo ha señalado la Dirección General de Tributos, entre otras en consultas V2539-05 de 22 de diciembre ("Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integren el objeto social, las que integren el ciclo productivo y las que resulten necesarias para la organización del trabajo, en concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por la empresa contratante. Por tanto, no sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria, al no estar el objeto de estas actividades dentro de la actividad económica principal desarrollada por las Cajas de ahorro, en la contratación externa de servicios de limpieza y de seguridad, así como en las ejecuciones de obras relacionadas con los edificios en que realizan su actividad") o V1983-06 de 6 de octubre en relación a una sociedad cuya actividad principal es la fabricación y comercialización al por mayor de productos de higiene personal tales como: pañales, compresas, protectores y toallitas.

No obstante, en el presente supuesto es de tener en cuenta, como indica el acuerdo impugnado que el artículo 43 del referido Decreto 112/2010 : "Necessitat de vigilants de seguretat privada", dispone:

"1. Las actividades recreativas musicales, los espectáculos públicos musicales y las actividades o los espectáculos musicales de carácter extraordinario dispondrán durante todo su horario de funcionamiento:

  • De una persona vigilante de seguridad privada a partir de 501 personas de aforo autorizado.

  • De dos personas vigilantes de seguridad privada a partir de 1.001 personas de aforo autorizado.

Y, en adelante, de una persona vigilante de seguridad privada por cada 1.000 personas de aforo autorizado.

2. Los establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual deben disponer durante todo su horario de funcionamiento, como mínimo, de una persona vigilante de seguridad privada. A partir de 50 personas de aforo autorizado deben disponer de una persona vigilante más y, en adelante, una más por cada fracción de 50 personas más."

De lo anterior se desprende que los servicios prestados se corresponden directamente con la actividad principal de la aquí reclamante, esto es, proporcionar la seguridad necesaria a trabajadores, prestadores/ras de servicios sexuales, clientes y vecinos de forma que dicha actividad principal pueda ser desarrollada conforme a la normativa vigente, resultando indispensable por tanto dicha actividad de seguridad para el desarrollo de la actividad principal.

Dicho de otra forma, la Administración, mediante la estricta normativa anteriormente expuesta, ha configurado los servicios de vigilancia como una actividad inherente a la actividad de explotación de este tipo de establecimientos, sin que, por tanto se pueda considerar un servicio accesorio al resultar imprescindible la misma para que la reclamante pueda desarrollar su actividad principal.

Es por ello que procede confirmar la concurrencia del presupuesto para la exigencia de responsabilidad.

SÉPTIMO.- Por otra parte, esta responsabilidad se refiere tan sólo a las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, y además sólo alcanza a las obligaciones derivadas de las obras o servicios contratados o subcontratados. En el presente caso las deudas por las que se declara la responsabilidad de XZ SL tienen su origen en autoliquidaciones por IVA, impuesto este que TW SL debió repercutir.

En cuanto a la limitación del importe de la responsabilidad resulta preciso señalar, que en el presente caso, el importe facturado y pagado por XZ S.L. a TW SL durante el ejercicio 2015 opera como límite del alcance de la responsabilidad.

Desde el 01/10/2013 no consta ningún certificado de la sociedad TW SL para contratar o subcontratar con terceros.

En fecha 06/07/2016 la sociedad TW SL fue declarada fallida por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, no haciéndose referencia a posibles responsables solidarios.

Por todo ello, constatados por este Tribunal los hechos aquí expuestos, resulta procedente la exigencia de las deudas por IVA con el límite de los pagos realizados por TW SL durante los trimestres 1T, 2T y 3T/2015 al considerar que se cumplen las circunstancias establecidas en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria para declarar responsable subsidiario a XZ SL, considerando correcto el acuerdo de derivación de responsabilidad efectuado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.