Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 28 de enero de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 17-00269-2020; 17-01751-2020; 17-01752-2020; 17-01753-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos dictados por la A.E.A.T. (Administración de Girona) por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (confirmación en reposición de liquidaciones provisionales - ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017).

Cuantía: 724,09 euros (2015) (art. 35 RD. 520/2005)

Nºs recurso: ...

Nºs liquidación: A17...51 – A17...06- A17...07- A17...48

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La contribuyente presentó en plazo reglamentario sendas declaraciones por el concepto y períodos antes indicados, optando por la tributación individual y con aplicación en todas ellas la deducción en el mínimo por discapacidad correspondiente al grado superior al 33 % que asciende a 2.316,00 euros en 2014 y a 3.000,00 euros en el resto de ejercicios, dando como resultado tales declaraciones-liquidaciones una cuotas diferenciales a ingresar de 2.241,90 euros (2014), 1.651,11 euros (2015), 1.800,92 euros (2016) y 1.734,01 euros (2017).

SEGUNDO.- Una vez revisadas las declaraciones presentadas por la obligada tributaria respecto a la renta de los períodos antes indicados y a la vista de los antecedentes obrantes y de la documentación aportada en atención a los requerimientos notificados el 28/06/2019, para justificar el grado de discapacidad declarado, habiendo aportado certificado o resolución acreditativa del mismo, la Oficina gestora dictó liquidaciones provisionales, el 07/10/2019, suprimiendo la deducción adicional por discapacidad declarada, de acuerdo con lo recogido en las anteriores propuestas y desestimando las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia con la siguiente motivación común para los cuatro ejercicios:

- Según manifiesta en su escrito de alegaciones, no está conforme con que no se haya tenido en cuenta su discapacidad, dice que certificada por el Estado Holandés, que según dice le daba derecho a una pensión de Guerra (1940-1945).

Para Holanda es una discapacidad total por la cual reclama el grado 3 y no está conforme con el grado 1 de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 y el grado nulo del ejercicio 2018. Añade que paga la Seguridad Social (impuestos y todo) con derecho a asistencia sanitaria en España y necesita más tiempo para aportar más documentos.

A fecha de dictarse la presente resolución con liquidación provisional no consta que se haya aportado más documentación a ninguno de los procedimientos de comprobación pendientes, de los ejercicios 2014 a 2017.

(...)

Se considerará afectado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 en el caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cuando se trate de personas cuya discapacidad sea declarada judicialmente por el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no alcance dicho grado.

- No habiéndose adjuntado ningún de estos elementos de prueba, ni su correspondiente, en su caso homologación o equiparación administrativa, se desestiman las alegaciones presentadas dictándose resolución con liquidación provisional.

Dando lugar a las siguientes deudas tributarias:

Período

Cuota

Intereses demora

Total a ingresar

2014

573,21 euros

93,62 euros

666,83 euros

2015

645,00 euros

79,09 euros

724,09 euros

2016

645,00 euros

54,94 euros

699,94 euros

2017

645,00 euros

30,62 euros

675,62 euros

Se acredita en las actuaciones como fecha de notificación de los actos liquidatorios a la interesada, el 23/10/2019.

TERCERO.- En fecha 20/11/2019, se formularon los potestativos recursos de reposición contra las liquidaciones descritas, mostrando su conformidad con las mismas y alegando que se cumplen los requisitos para la deducción por discapacidad declarada, no habiéndose tenido en cuenta por la Administración las pruebas aportadas a tal efecto, ya que percibe prestación por invalidez concedida en el año 1991 por el gobierno de Países Bajos, en virtud de la Ley de Prestaciones para víctimas de la persecución (1940-1945), en los términos de la Ley WUV (Holanda) y adjuntando declaración del Departamento de Miembros de la Resistencia y víctimas de guerra y otros documentos del estado holandés que ha solicitado, así como solicitud de 20/11/2019 dirigida a la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Protección Social) para el reconocimiento del grado de discapacidad que la afecta. Dichos recursos fueron desestimados mediante resolución conjunta adoptada por la Administración de Girona, el 17/01/2020, a su vez notificada el 10/12/2019, tras considerar lo siguiente:

Valorada la documentación aportada, no se adjunta ningún documento con el que se justifique que la discapacidad reconocida en Holanda es equiparada al grado de discapacidad en España, tampoco se constata que figure como pensionista de la Seguridad Social en los términos establecidos en la normativa y al no haberse adjuntado en la fecha de resolución de este recurso (16/01/2020) acuerdo del ICASS sobre el reconocimiento del grado de discapacidad, de conformidad con los requisitos exigidos en el art. 72 del Reglamento de IRPF,

Confirmando las liquidaciones impugnadas y constando notificado dicha resolución conjunta a la recurrente, en fecha 30/01/2020.

CUARTO.- En fecha 17/02/2020 con entrada en este Tribunal el 19/02/2020, la interesada, actuando en nombre e interés propios, formuló reclamación económico-administrativa contra la resolución confirmatoria de las liquidaciones provisionales en reposición, reiterando la procedencia de la deducción por discapacidad del 33 % puesto que la contribuyente cumplía los requisitos exigidos por la normativa, hallándose pendiente de que recaiga la resolución correspondiente al grado por parte de la Generalitat y solicitando, finalmente, la estimación de su pretensión. Seguida la tramitación en forma reglamentaria, se desglosó por la Secretaría de este Tribunal la reclamación interpuesta nº 17/00269/2020, en atención a la existencia de cuatro actos impugnados en tres reclamaciones a las que se han asignado los nºs 17/01751/2020, 17/01752/2020 y 17/0173/2020 si bien su resolución se efectúa de modo acumulado, según providencia dictada por el Abogado del Estado- Secretario de este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 230. 1 d) de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria y del art. 57 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si proceden o no los acuerdos liquidatorios que suprimieron la aplicación de la deducción por discapacidad del contribuyente en el mínimo personal en grado del 65 % por entender la Oficina gestora que no se ha acreditado tal grado de discapacidad, mientras que la recurrente considera que la resolución de la Generalitat (Departament de Benestar Social i Família) reconoció al paciente un grado III de dependencia el 05//07/2013 así como prestación económica vinculada a dicho grado.

CUARTO.- Pues bien, a los efectos de las reducciones por discapacidad que pudieran corresponder a la contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, referente a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, se establece que:

1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo lo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.

Por otra parte, el artículo 60 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre dispone: Mínimo por discapacidad

El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado

QUINTO.- En el supuesto que nos ocupa la Oficina Gestora ha desestimado la petición del recurrente por considerar que no ha acreditado el grado de discapacidad exigido para la aplicación de tal beneficio fiscal en las fechas del devengo correspondientes a los períodos debatidos, puesto que si bien se alegó por la interesada que percibe desde 1990 una pensión por invalidez reconocida por Países Bajos, en virtud de la Ley de Prestaciones para víctimas de la persecución (1940-1945), en los términos de la Ley WUV (Holanda); sin embargo, por otra parte, hemos de destacar que el reconocimiento de tales prestaciones y servicios en atención a los criterios de otro país, no conlleva en ningún caso el reconocimiento implícito de un grado de minusvalia igual o superior al 33% ó al 65%, exigido a efectos de las deducciones correspondientes por discapacidad a efectos de la tributación del IRPF, tal como pretende la recurrente, puesto que de conformidad con el criterio seguido en la resolución impugnada, se requiere la homologación del citado certificado de incapacidad conforme a las normas que rigen en el estado español.

Sobre la presente cuestión es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2020 (rec. 6693/2017) que a su vez se remite a la de fecha 14 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación 6740/2017. En la misma expone lo siguiente:

SEXTO.- Criterios interpretativos que se fijan en esta sentencia sobre el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Tomando como punto de partida lo que ha sido expuesto en el anterior fundamento de derecho, los criterios interpretativos que procede dictar son los que continúan:

1.- El reconocimiento de una pensión de invalidez en Suiza con un nivel del cien por cien no basta, por sí solo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social; porque en aquel Estado, a diferencia de lo que acontece en España, no se distingue entre un grado de incapacidad que está referida sólo a la profesión que ejercía el interesado (aunque la impida en la totalidad de los cometidos de esa profesión) y otro grado superior que se proyecta también sobre otras profesiones.

2.- La calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de los órganos reglamentariamente establecidos para examinar al interesado y emitir el correspondiente dictamen propuesta; y recae sobre el interesado la carga de aportar ante esos órganos todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretenda con una pensión de invalidez absoluta del sistema español de Seguridad Social.

3.- No se produce con ello vulneración del derecho de la Unión Europea sobre la cuestión, dado que las normas del Derecho de la Unión Europea permiten que España pueda someter a un examen por un equipo médico de valoración de incapacidades la situación de solicitante de un beneficio fiscal en un impuesto directo como es el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de determinar las implicaciones, también las de tipo fiscal, que correspondan al grado de invalidez de que esté afectado un solicitante, lo que habrá de establecerse con arreglo a la legislación española y con referencia al momento en que se produjo el otorgamiento de la prestación. Para ello, las autoridades españolas deberán tomar en cuenta los documentos e informes médico

En su fundamento de derecho anterior expresa:

Por tanto, la situación de incapacidad deberá ser calificada conforme al derecho español, máxime cuando concierne al tratamiento en un impuesto directo que, como se ha dicho, es competencia de cada estado miembro. Tan es así que el propio recurrente reconoce que no es de directa aplicación el art. 46.3 del Reglamento CE 883/04, ni tampoco el art. 40.3 de tenor idéntico del Reglamento CEE 1408/71 (para hechos anteriores a 1 de abril de 2012), en tanto dispone que "[...] La decisión tomada por una institución de un Estado miembro en relación con el estado de invalidez del solicitante, será acatada por la institución de cualquier otro Estado miembro afectado, siempre que la concordancia de los requisitos referentes a la condición de inválido entre las legislaciones de ambos Estados se halle reconocida en el Anexo IV".

Es obvio que a España, que no se encuentra incluida en dicho Anexo IV, limitado a Italia, Francia, Bélgica y Luxemburgo, no le resulta aplicable el sistema de equiparación automática a que aluden los citados preceptos, como también reconoce el recurrente.

Y por otra parte, el art. 40.3 del Reglamento CEE 574/72 reconoce de forma explícita la facultad de las autoridades competentes nacionales, en cualquier ámbito que resulte preciso para la toma en consideración de hechos, situaciones o circunstancias relacionadas con las decisiones de las autoridades de Seguridad Social de otros estados miembros, de acordar la realización de un examen por médicos dependientes de sus servicios, examen que podrá tener por objeto la situación clínica y de capacidad de la persona que disfrutare de una pensión reconocida en otro estado, con referencia al momento en que le fue reconocida dicha prestación, al objeto de determinar su equivalencia con la situación que prevé el derecho nacional para otorgar determinados efectos jurídicos. Ello resulta sin duda aplicable en cuanto a la determinación del tratamiento tributario de la pensión de invalidez reconocida en otro Estado miembro, o en Suiza en este caso, en la medida que resulta aplicable la reglamentación comunitaria citada, máxime si tenemos en cuenta que con ello no se incurre en discriminación alguna con otros regímenes de protección social españoles, dado que idéntico examen o dictamen pericial del EVI es exigible a personas que en España perciben prestaciones por incapacidad de las que se pretenda un tratamiento fiscal equivalente a las del sistema de Seguridad Social.

Finalmente, debemos concluir que, de conformidad con la legislación aplicable y antes descrita, el grado de discapacidad debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia esta que no concurre y si bien es verdad que la contribuyente ha adjuntado la solicitud de tal reconocimiento del grado de discapacidad formulada, en fecha 20/11/2019, ante el Departament de Treball, d´Afers Socials i Família sin que se haya emitido resolución alguna por parte de la Generalitat de Catalunya hasta la fecha y, en consecuencia, no cabe admitir la pretensión de la interesada sobre la mencionada cuestión, confirmándose los actos impugnados.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.