Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 29 de julio de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 17-01283-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición contra estimación de solicitud de rectificación de errores materiales en resolución de desestimación de recurso de reposición contra resolución de inadmisión de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2012.

Cuantía: 56,66 euros (la del componente impugnado)

Referencia: 2020...3Z

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La obligada había percibido en 2012 una prestación de maternidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4.242,00 euros brutos, de los que se descontaron cuotas de cotización (262,96 euros) y retenciones del IRPF (851,37 euros). En su autoliquidación del IRPF 2012 incluyó dichos conceptos, solicitando y obteniendo una devolución de 2.260,17 euros.

SEGUNDO.- Solicitada la rectificación de tal autoliquidación el 7.3.2017, la misma fue desestimada mediante resolución notificada el 30.6.2017, motivando que "De acuerdo con lo expuesto, la concesión de la percepción de la prestación por maternidad por la Seguridad Social, supone la realización del hecho imponible del impuesto. Por tanto, procede calificar la renta derivada de la percepción de la misma sujeta y no exenta al IRPF, tratándose de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto". Dicha resolución fue recurrida ante este Tribunal, que en fecha 29.12.2017 desestimó la reclamación 08/09383/2017, confirmando el acto impugnado, no constando recurrida la nuestra resolución.

TERCERO.- En fecha 27.6.2019 fue solicitada la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2012, aludiendo a la nota de prensa hecha pública respecto de la prestación por maternidad y su exención. Dicha solicitud fue inadmitida por prescripción mediante Acuerdo notificado el 10.3.2020, y recurrido en reposición el 23.3.2020, dicho recurso fue desestimado mediante resolución dictada y notificada el 20.7.2020, sin que tal acto conste recurrido.

CUARTO.- En fecha 19.8.2020 la obligada instó la rectificación de errores de la resolución de 20.7.2020 citada, solicitud que fue estimada mediante Acuerdo de 2.9.2020 notificado el 5.9.2020, motivando: "Una vegada dictada la sentència del Tribunal Suprem ../2018 de ... que va declarar l'exempció prevista en la lletra h) de l'art.7 LIRPF, i la modificació del RD Llei 27/2018 de 28 de desembre, en vigor des del 30 de desembre, per l'exercici 2018 i anteriors no prescrits, la Sra. Axy va presentar nou escrit el 26/6/2019 que reprodueix la sol·licitud de rectificació de l'autoliquidació d'IRPF de l'exercici 2012 considerant que s'havia interromput el període de prescripció. Aquesta rectificació va ser inadmesa per aquesta Oficina per resolució de 9 de març passat (CSV ...) basant-es en la dada errònia, atesos els escrits i reclamacions a què s'ha fet referència, de què la prescripció del dret de la contribuent a formular la rectificació de la seva autoliquidació d'IRPF de l'exercici 2012 havia prescrit el 30-6-2017. Finalment, va presentar recurs de reposició contra aquesta resolució, i en data 20/7/2020, l'Administració reitera la desestimació amb els mateixos arguments, sense tenir en compte la interrupció de la prescripció i sense tenir en compte que es tracta d'una reiteració de la petició anterior... Revisades les dades que consten en aquesta Administració es comproven els fets exposats en els antecedents, i es practica la liquidació provisional que s'adjunta amb aquest acord". Se acordó la devolución de 1.272,60 euros más 56,66 euros de intereses de demora liquidados desde 26.6.2019 a la fecha del acto.

QUINTO.- Disconforme con los intereses liquidados la obligada interpuso el 24.9.2020 un recurso de reposición alegando que deben calcularse los intereses desde la primera solicitud de rectificación el 7.3.2017. Dicho recurso fue desestimado mediante resolución notificada el 9.10.2020, motivando: "D'acord amb els antecedents de què disposa l'Administració a la vista dels arguments manifestats en aquest recurs, i comprovats les dades que esmenta en el seu escrit, resulta que els interessos de demora estan bé calculats. La seva primera sol·licitud va ser desestimada i aquesta desestimació confirmada pel TEAR. És després de la sentència del Suprem que s'ha hagut de tenir en compte una segona sol·licitud que s'ha tramitat sota el nou criteri, circumstància força excepcional en ser ja un tema ferm en via administrativa. Per tant, no és procedent la sol·licitud de la interessada".

SEXTO.- Disconforme con la resolución dictada la obligada ha interpuesto la presente reclamación el 3.11.2020, reiterando su pretensión de que los intereses de demora sean liquidados desde la primera solicitud de rectificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la corrección de los intereses de demora impugnados.

TERCERO.- Lo primero que ha de advertirse es la incorrección del dies a quo del plazo de intereses tenido en cuenta por la gestora en su liquidación contenida en la resolución de la rectificación de errores, pues el 26.6.2019 es una fecha que se desconoce de dónde procede, la fecha más cercana con que podría relacionarse es el 27.6.2019 (segunda solicitud de rectificación), y es contrario al contenido de la motivación del Acuerdo de rectificación, que transcribe aproximadamente el contenido del art. 31.2 LGT.

No ha determinado la gestora, en segundo lugar, si nos hallamos ante una devolución de ingresos indebidos o una devolución derivada de la normativa del tributo, de oficio en la terminología tradicional, y ello es relevante para la resolución de la pretensión de la obligada. El recurso de reposición no ha motivado dicho extremo.

A nuestro juicio nos hallamos ante una devolución derivada de la normativa del tributo (art. 31 LGT y 103 Ley 35/2006, LIRPF), no sólo porque la autoliquidación originaria no dio lugar a ingreso alguno (pues su resultado es a devolver, como vimos en el expositivo) sino también porque, aun de considerar indebidos -RTEAC 22.9.2021, RG 4270/2019, FFJJ 5º y 6º- los 851,37 euros de retenciones sobre la renta exenta (cuestión que no se plantea), las mismas ya fueron devueltas (devolución de -2.260,17 euros acordada inicialmente).

Si estamos en lo cierto, y la reclamante no se opone a ello, la cuestión es cómo computar el plazo establecido en el art. 103 apartados 1 y 4 LIRPF:

"1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

...

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

La controversia planteada es la de qué solicitud de rectificación tener en cuenta a los efectos del plazo referido, la de la primera solicitud el 7.3.2017 o la de la segunda el 27.6.2019, teniendo en cuenta en este segundo caso la prohibición de reformatio in peius (art. 237.1 LGT). Pues bien, a nuestro juicio hemos de estar a la segunda de ellas: una cosa es que de acuerdo con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones inicialmente denegadas puedan ser reiteradas posteriormente bajo ciertas condiciones (STS de 4.2.2021, casación 3816/2019, indicando que "no habría inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva (art. 66.3 LGT), si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud", jurisprudencia reflejada posteriormente en RRTEAC de 26.4.2022, RG 1925/2021, y de 24.5.2022, RG 5387/2020) y otra que una primera solicitud denegada, denegación confirmada por este órgano y firme por no haber sido recurrida, deba surtir efectos tras la estimación de la segunda, como si de una estimación retroactiva se tratase. En otras palabras, la primera solicitud fue desestimada en firme, y ello no obsta para la posterior reiteración de la misma y, en un devenir procedimental en este caso ciertamente tortuoso, su estimación, pero aquélla no surte efecto alguno en este segundo procedimiento de rectificación ni en la devolución de oficio acordada como consecuencia de esta estimación.

Procede por lo expuesto la desestimación de la presente reclamación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.