Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 12 de enero de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 17-01204-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento general.

El recurso contra la ejecución a que responde la presente resolución ha sido interpuesto contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Girona, por el concepto de ejecución de la nuestra resolución de la reclamación 17/00356/2020 interpuesta contra un Acuerdo dictado por el mismo órgano, por el concepto de imposición de sanción por Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2010.

Cuantía: 99.389,40 euros

Referencia: ...24V

Liquidación: A...02

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22.3.2016 la entidad XZ, SA interpuso la reclamación núm. 17/00324/2016 contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la inspección por el concepto de IS 2010.

SEGUNDO.- El 3.6.2019 este Tribunal dictó resolución parcialmente estimatoria, en la que se anulaba la regularización basada en dos ganancias no justificadas de patrimonio, así como su sanción correspondiente. El fallo confirmaba la liquidación en sus restantes extremos, y consideraba, respecto de éstos, que el Acuerdo sancionador había motivado adecuadamente la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad, individualizando y circunstanciando las distintas conductas objeto de sanción.

TERCERO.- Presentado recurso contencioso-administrativo (nº .../2019) contra el referido acuerdo, fue desestimado mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha ...2021, que es firme.

CUARTO.- Recibida la nuestra resolución por la Inspección el 3.6.2019, el 16.10.2019 la Inspección dictó Acuerdo de ejecución en el que anulaba la liquidación del IS 10 y practicaba otra en su lugar, en los términos del fallo de este Tribunal. Dicho acto fue notificado el 25.10.2019, y no consta recurrido.

QUINTO.- A su vez, en fecha 15.1.2020 la Inspección dictó Acuerdo de ejecución de la nuestra resolución en lo que se refiere a la sanción, motivando en su FJ 2 que "En ejecución de lo dispuesto en el fallo de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 3 de junio de 2019 debe anularse la liquidación de la sanción del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con objeto de que se imponga una nueva sanción en los términos que señala el último fundamento de derecho de la calendada resolución (es decir, considerar sancionable únicamente la regularización realizada por la inspección referida a los ingresos no declarados y por los gastos no afectos a la actividad económica)". Dicho acto fue notificado el 15.1.2020 y no consta recurrido.

En cumplimiento de tal inciso, el 22.1.2020 fue notificada a la entidad la propuesta de la sanción minorada en los términos ordenados, y no habiéndose presentado alegaciones, el 19.2.2020 fue dictado el Acuerdo de sanción minorada en los términos ordenados por este órgano, acto notificado el 25.2.2020.

SEXTO.- Disconforme con la referida sanción la obligada interpuso el 6.3.2020 la reclamación económico-administrativa núm. 17/00356/2020. En fecha 19.9.2022 fue aprobada por este Tribunal resolución estimatoria de la referida reclamación, por infracción de la prohibición de bis in idem en su vertiente procesal, motivando:

"(...) es evidente que en el presente caso concurre en el segundo procedimiento sancionador iniciado la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos, por esta razón nuestra resolución ya incluyó un pronunciamiento sobre la sancionabilidad de las conductas, a fin y efecto de que para dilucidar este tema ya no fuera necesaria la incoación de un segundo procedimiento sancionador. Debiera haberse limitado el órgano de aplicación de los tributos con haber adaptadoe la cuantía de la sanción en el marco de los actos de ejecución de nuestro fallo. Ahora bien, lo que no podía hacerse en ningún caso era iniciar un nuevo procedimiento sancionador en clara vulneración del principio de non bis in idem en su vertiente procedimental.

Por lo expuesto procede estimar las alegaciones del reclamante y anular el acto impugnado".

Dicha resolución fue notificada a la reclamante el 6.10.2022, y no consta recurrida.

SÉPTIMO.- El 25.10.2022 fue dictado por la Inspección el Acuerdo de ejecución de la referida resolución, con el siguiente contenido resolutorio:

"PRIMERO.- Anular la liquidación de la sanción referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, derivada del expediente sancionador, número de referencia ..., clave de liquidación A...14, por importe de 74.542,05 euros. Según consta en la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe de la liquidación recurrida fue suspendido dentro del plazo voluntario, sin que se haya efectuado ingreso alguno.

SEGUNDO.- Anular la liquidación número A...67, relativa a la exigencia de la reducción del 25% de la sanción, por importe de 24.847,35 euros. Según la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe de la liquidación recurrida fue suspendido dentro del plazo voluntario, sin que se haya efectuado ingreso alguno.

TERCERO.- Practicar liquidación sanción en los términos que ordenó el TEAR de Catalunya en su resolución de 15 de enero de 2020: (...)

En consecuencia, procede la imposición de una sanción por un importe total de 99.389,40 euros. (...)".

Dicho acto fue notificado a la entidad reclamante el 27.10.2022.

OCTAVO.- Disconforme con el referido Acuerdo la interesada interpuso el 31.10.2022 el presente recurso contra la ejecución, alegando que se han llegado a dictar hasta tres Acuerdos sancionadores sobre los mismos hechos, con vulneración del principio non bis in idem. En caso de no prosperar la anterior alegación, procedería aplicar la reducción del 30 % prevista en el arrt. 188.1.b) de la Ley General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso de ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, aplicable a los recursos de ejecución interpuestos desde el 12-10-2015 según la Disposición Transitoria Única.7.a) de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.

SEGUNDO.- A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- Es de ver que lo que pretende ejecutar ahora el órgano de aplicación de los tributos es una sanción que ha sido completamente anulada dado que nuestra resolución estimó totalmente la reclamación 17/00356/2020. Todo ello a la vista de la apreciación de un bis in idem procesal en la tramitación de la sanción con posterioridad a nuestro fallo de 3.6.2019 (reclamación 17/00324/2016). No es baladí recordar que la nuestra resolución anulatoria del segundo acto sancionador declaró la existencia de un vicio que constituye vulneración de un derecho fundamental (art. 25.1 CE) según tiene declarado el Tribunal Constitucional (SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 188/2005, de 4 de julio, FJ 2). La proporcionalidad necesariamente subyacente en toda cuestión iusfundamental debe excluir que la obligada sufra el riesgo de volver a ser castigada tras una vulneración de derechos fundamentales que no resulta imputable a ella sino a la Administración.

En tal orientación y más allá, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha excluido de la teoría del "segundo tiro" tras una estimación total por razones de fondo lo relativo al ámbito sancionador (por todas, STS de 29.9.2014, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1014/2013, FJ 4). Por tanto, estableciendo el artículo 66.5 RGRVA que cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan causa del anulado, esto es justamente a lo que debió limitarse la ejecución de nuestra resolución, pues solo así se ejecutaba ésta en "sus propios términos" (artículo 66.1 RGRVA). Así nos hemos pronunciado recientemente en resolución de 13.10.2022 (reclamación núm. 17/00643/2022) en un supuesto similar al aquí planteado.

Procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso contra la ejecución, anulando el acto impugnado.