Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 30 de octubre de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 17-00913-2024

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de reposición dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Girona. Por el concepto de Exigencia de Reducción practicada en acuerdo de imposición de sanción relativo al IVA del periodo 2022.

Cuantía: 2.525,11 euros

Número de recurso (Expediente/Referencia): 2024...2V RGE...42024

Liquidación: A1785024020000860 (Expediente sancionador origen: A51-REFERENCIA_1)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17-11-2023 el obligado tributario prestó su conformidad a la imposición de la sanción A51-REFERENCIA_1, la cual se entiende impuesta y notificada en fecha 19-12-2023 y se generó la LIQUIDACION_1.

Consta en el expediente justificante de pago de liquidación con fecha 17-11-2023 y numero de LIQUIDACION_2 por importe de 3.787,63 euros

SEGUNDO.- El 27-03-2024, notificado el mismo día, la Inspección dictó acuerdo de exigencia de reducción con el siguiente detalle:

Con fecha 19 de diciembre de 2023 se dictó resolución por la que se impuso una sanción reducida por 3.787,63 euros en relación con la comisión de la infracción Tributaria detallada en la misma. Para el cálculo de la sanción se aplicó la reducción del 40%, siempre que se realizase el ingreso total del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso del periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la concesión de garantías por razón de la cuantía y, no se interpusiera recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción, por importe de 2.525,11 euros.

Una vez terminado el plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución sancionadora no se ha realizado el ingreso total de la sanción reducida. La falta de ingreso en periodo voluntario de la sanción reducida, tal como se le informó en la mencionada resolución, produce la pérdida de la reducción practicada anteriormente por importe de 2.525,11 euros, lo cual se le notifica mediante el presente acuerdo.

TERCERO.- Disconforme con dicho acuerdo el interesado interpuso el correspondiente recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo notificado el día 25-04-2024.

CUARTO.- En fecha 07-05-2024 interpone la presente reclamación económico-administrativa, manifestando en el propio escrito de interposición haber realizado el pago de la sanción reducida el 17-11-2023 para lo cual adjunta el justificante de pago de liquidación. En consecuencia, debe anularse la exigencia de la reducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si procede o no la reducción establecida en el artículo 188.3 LGT, teniendo en cuenta que, en el presente caso, existe justificación del pago de la sanción reducida aportada por el recurrente en su escrito de alegaciones.

TERCERO.- El artículo 188.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria sobre reducción de las sanciones modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, establece que:

'''1.La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes:

a)Un 65 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta Ley.

b)Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

(...)

3.El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 40 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a)Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b)Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.

El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.''

CUARTO.- Si bien es cierto que la liquidación se produjo el día 19-12-2023 y se generó la LIQUIDACION_1, por lo que el ingreso de la deuda en periodo voluntario debería haberse realizado entre dicha fecha y el 05-02-2024 (de conformidad con los artículos 58.3, 160.2 y 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria), no es menos cierto que consta en el expediente acuerdo de justificante de pago de liquidación de fecha 17-11-2023 y numero de LIQUIDACION_2 por importe de 3.787,63 euros. Ciertamente el pago se realizó de manera pretémporanea, al no existir acto administrativo. Sin embargo, atendiendo a la finalidad del precepto no puede compartirse que el contribuyente no tuviera la voluntad de realizar el pago y el mismo fuera realizado no sólo en plazo sino con anterioridad, esto es, el mismo día que tuvo conocimiento de la propuesta de sanción en conformidad que, posteriormente por el transcurso del plazo de un mes y sin modificación alguna, devino en acuerdo sancionador. Entender que dicho pago no resulta imputable a la liquidación posterior, que insistimos deriva de una mera conversión tácita de propuesta en acto, calificándose de ingreso indebido, constituye un exacerbado formalismo que no puede derivar en un perjuicio hacia el contribuyente en forma de, entre otras cuestiones, la pérdida de la reducción por falta de ingreso.

Es por ello que procede estimar las alegaciones del obligado tributario y en consecuencia anular el acuerdo de exigencia de reducción impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.