Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IVA CEDIDOS

FECHA: 15 de septiembre de 2021



PROCEDIMIENTO: 17-00374-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España



En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Girona por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2016.

Cuantía: 36.744,37 euros

Liquidación: ...



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13 de octubre de 2017 fue notificado requerimiento con el que se daba inicio a un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación con los periodos 1T a 4T del IVA del ejercicio 2016. A tales efectos se solicitaba la aportación de los Libros Registro del impuesto.

Con fecha 22 de diciembre de 2017 se notificó un segundo requerimiento solicitando la aportación de una serie de documentación.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2018 fue notificada propuesta de liquidación provisional y apertura del trámite de alegaciones.

TERCERO.- Con fecha 27 de febrero de 2018 fue notificado acuerdo de liquidación provisional en relación con los periodos 1T a 4T del IVA del ejercicio 2016 con el siguiente detalle:

1T

2T

3T

4T

Cuota

2.917,24

32.371,76

Intereses

148,30

1.307,07

Deuda

3.065,54

33.678,83

Minoración

2.805,91

3.066,32

Y con la siguiente motivación:

  • Respecto del periodo 1T del ejercicio 2016:

- Al detectarse ciertas incidencias en relación a las autoliquidaciones y declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2016, se inició, en fecha 13 de octubre de 2017, un procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de un requerimiento para la aportación del libro de facturas emitidas, recibidas y de bienes de inversión.

Dicho requerimiento tenía como finalidad contrastar que los datos que figuran en los libros registros habían sido transcritos correctamente a sus autoliquidaciones. Dicho requerimiento fue atendido a fecha 20 de octubre de 2017.

A fecha 22 de diciembre de 2017 se notifica un segundo requerimiento para la aportación de determinadas facturas expedidas y recibidas, los justificantes de cobro y pago de las citadas operaciones, así como la documentación relativa a la adquisición y transmisión de un vehículo.

Dicho requerimiento, atendido a fecha 4 de enero de 2018, tenía como finalidad, aparte de lo anterior, comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente tanto en los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas como también en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores respecto de las operaciones requeridas, así como en la repercusión del impuesto en la transmisión del vehículo.

Con fecha de 30 de enero de 2018 se notificó la propuesta de Liquidación y la apertura del trámite de alegaciones.

Figura de alta en las actividades siguientes: 'Servicios Propiedad Inmobiliaria e Industrial' (epígrafe 834 del I.A.E.). La actividad se desarrolla en DIRECCIÓN_1.

El Libro de facturas emitidas consta de 12 registros que suman un total de 15.441,77 euros de cuota de IVA devengada, y el libro de facturas recibidas consta de 212 registros que suman un total de 41.117,44 euros de cuota de IVA soportada y deducida.

Del examen de los datos aportados, de los datos y antecedentes obrantes en poder de la Administración, así como de las alegaciones presentadas por el contribuyente, en fecha 7 de febrero de 2018, con nº de asiento registral ..., se procede a dictar la liquidación provisional que a continuación se detalla:.

- - Respecto al primer trimestre se observan las siguientes discrepancias en relación al libro registro de facturas recibidas:

1. En relación a las facturas con número de orden 3 y 58 del Libro Registro de Facturas Recibidas por la operación realizada con TW SL, que corresponden a la adquisición de un vehículo ... con matrícula ..., esta Oficina Gestora en la propuesta de Liquidación practicada, no consideró deducible el 50% de la cuota de IVA soportado correspondiente a dicha factura, debido a lo señalado en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante Ley de IVA), regulador de las limitaciones del derecho a deducir, el cual establece en sus apartados Tres 2º y 4º que los vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100, salvo que se pruebe un grado de afectación superior.

2. Tal y como se estableció en la propuesta de Liquidación dictada, en cuanto a las anotaciones registrales con número de orden 1, 17, 22, 45, 57 y 59 del Libro Registro de Facturas Recibidas por las operaciones realizadas con …, …, … y TW SL, esta Oficina Gestora, manteniendo el mismo criterio anterior respecto a la presunción, no admitió la deducción del 50% de la cuota de IVA soportado de dichas facturas, como consecuencia de lo que establece el apartado Cuatro del artículo 95. de la Ley de IVA al señalar que, el mismo porcentaje del 50% será de aplicación a las cuotas soportadas por la adquisición de algunos bienes como son los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes, lubricantes y también a servicios de rehabilitación, renovación y reparación, todos ellos directamente relacionados con los bienes a que se refiere el apartado Tres del mencionado artículo 95 de la Ley de IVA.

3. En relación a las facturas con número de orden 18 y 21 del Libro Registro de Facturas Recibidas por operaciones realizadas con ... y ..., corresponden a adquisiciones de productos de alimentación, droguería, ferretería, etc.. Esta Oficina Gestora, en la propuesta de Liquidación practicada, no consideró deducibles en ninguna proporción las cuotas de IVA soportado por la adquisición de dichos productos debido a la no afectación de manera directa y exclusiva a la actividad, toda vez que se prevé su utilización simultánea o alternativa para satisfacer necesidades privadas, tal y como se establece en el artículo 95 en sus apartados Uno y Dos de la Ley de IVA.

En las alegaciones presentadas por el obligado tributario, no se hace referencia alguna a las operaciones reflejadas en los puntos anteriores ni se aporta documento justificativo, por tanto, esta Oficina Gestora se reitera en los criterios señalados en la propuesta de Liquidación.

- Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y a la vista de las alegaciones presentadas, se dicta la siguiente Liquidación en la cual se minora el importe de 2.805,91 euros del apartado 'IVA deducible', en concreto, se modifican la casilla '29 Por Cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes. Cuotas', quedando en dicha casilla la cuantía de 414,53 euros, y la casilla '31 Por Cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión. Cuota', quedando en dicha casilla la cuantía de 2.678,62 euros.

  • Respecto del periodo 2T la oficina gestora negaba la deducción de las siguientes cuotas:

-Facturas número 67, 74, 80, 89 y 105 correspondientes a combustibles y reparaciones de vehículos, en virtud de la presunción del artículo 95.Tres

-Facturas números 77, 79 y 104 correspondientes a adquisiciones de productos de alimentación, droguería, ferretería, etc. en virtud del artículo 95.Uno y Dos.

-Factura número 87 correspondiente a un gasto de restauración, en virtud del artículo 96.Uno.6º

  • Respecto del periodo 3T:

-Facturas número 129, 145 y 159 correspondientes a combustibles y reparaciones de vehículos, en virtud de la presunción del artículo 95.Tres

-Facturas números 106, 107, 108, 109, 127, 143, 144 y 161 correspondientes a adquisiciones de productos de alimentación, droguería, ferretería, etc. en virtud del artículo 95.Uno y Dos.

-Factura número 87 correspondiente a un gasto de restauración, en virtud del artículo 96.Uno.6º

  • Respecto del periodo 4T:

-Facturas número 176, 178, 179, 180, 181, 197 y 212 correspondientes a combustibles y reparaciones de vehículos, en virtud de la presunción del artículo 95.Tres

-Facturas números 191, 198 y 210 correspondientes a adquisiciones de productos de alimentación, droguería, ferretería, etc. en virtud del artículo 95.Uno y Dos.

-Factura 207 correspondiente a operaciones relacionadas con un vehículo ..., con matrícula ..., el cual no es propiedad del obligado tributario ni se encuentra afecta a la actividad.

-Por otra parte se imputaba al contribuyente una cuota de IVA devengada en base a la siguiente motivación:

1.En la propuesta de Liquidación practicada, se le imputó al contribuyente una cuota de IVA devengada correspondiente al ingreso con número de orden 11 del Libro Registro de facturas emitidas, por considerar esta Oficina Gestora que dicha operación se trataba de una prestación de servicios sujeta a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4. Uno y 5. Uno.a) de la Ley 37/1992 del IVA, por un importe de 57.750,00 euros de cuota. El artículo 78. Tres 1º de la Ley de IVA establece que no se incluirán en la base imponible del impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto. En base a lo anterior, las indemnizaciones, aunque no todas, no se incluyen en la base imponible del IVA. Pero para que proceda tal exclusión, se requiere que la indemnización no suponga una contraprestación de operaciones sujeta a gravamen, o, dicho de otra manera, que no tenga ninguna relación con las entregas o prestaciones sujetas al impuesto, por el contrario, si la indemnización encuentra su causa o se deriva de las operaciones sujetas al impuesto, sí queda incluida en la base imponible del IVA. En el caso de esta operación, según la documentación aportada al expediente, y a pesar de su calificación como indemnización por lucro cesante, se considera que dicho ingreso se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, consistente en la intermediación derivada en un mandato de venta en exclusiva, que tenía por objeto proporcionar al propietario de un inmueble una oferta de compra que cumpliera ciertos requisitos pactados en dicho mandato. Tal y como se desprende de dicha documentación, esta sociedad sí ha llevado a cabo dicho servicio, proporcionando a la parte mandante una oferta que cumplía los requisitos establecidos (oferta en firme presentada a la parte demandante el 8 de junio de 2016).

- Además, resaltar también que la cuantía fijada por ambas partes en la resolución del mandato de venta en exclusiva como indemnización por lucro cesante, coincide íntegramente con la fijada en dicho mandato de venta en exclusiva en concepto de Honorarios.

En las alegaciones presentadas, el obligado tributario expone que '(...)como se deriva del contrato de resolución suscrito el día 29 de agosto de 2016 entre el legal representante del sujeto pasivo y los apoderados del señor Axy, la cantidad pagada, por importe de 275.000 euros, se abonó en concepto de indemnización por la resolución de un contrato de fecha 9 de mayo de 2016 de Mandato de Venta en Exclusiva del inmueble conocido como INMUEBLE_1, sito en DIRECCIÓN_2. De este modo, este pago estaría incluido en el artículo 78 Tres 1º de la Ley del IVA que establece que no se incluirán en la base imponible del impuesto las cantidades percibidas como indemnizaciones. En efecto, como se recoge en el mencionado contrato de 29 de agosto de 2016, este pago no constituye una contraprestación o compensación por la entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al impuesto. En realidad, el señor Axy no pagó este importe por la realización o prestación de un servicio sujeto al impuesto, sino por el hecho de incumplir de forma unilateral una relación contractual en la que una de las partes había cumplido con sus obligaciones en los términos acordados. Dicho pago, por tanto, no se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicios autónomo e individualizable, consistente en la intermediación derivada de un mandato de venta en exclusiva, sino a la indemnización por el incumplimiento unilateral de un contrato que se determina en el importe de los honorarios que el sujeto pasivo hubiera percibido en el supuesto de cumplimiento por la parte mandante' (...).

- Esta Oficina Gestora, ante dichas alegaciones, y dado que todo lo manifestado por el obligado tributario no desvirtúa en ningún punto lo expuesto en la propuesta de Liquidación, se reitera en el criterio manifestado en dicha propuesta, y también quiere resaltar el tipo de contrato del que deriva tanto el pacto de resolución como la cantidad pagada, denominado en varias ocasiones como 'Mandato de Venta en Exclusiva' por el propio obligado tributario, siendo una de las características determinantes de este tipo de negocios o actos la inclusión dentro de sus cláusulas de la condición referente a que debido al carácter de exclusividad y los servicios que en contraprestación realizara la inmobiliaria (parte mandataria), si durante el periodo de vigencia del presente contrato, el cliente (parte mandante), vendiera directamente el inmueble al margen de la inmobiliaria o a través de otro intermediario, vendrá obligado al abono de un importe equivalente a los honorarios pactados anteriormente. La función principal de dicha cláusula de 'exclusividad' es la de blindar a ambas partes, ya que la inmobiliaria tiene la garantía que el trabajo que realice no será en balde, pues posee la exclusividad de la venta sobre la propiedad, y el propietario se asegura que la inmobiliaria se va esmerar por vender su propiedad rápido y según los criterios pactados. En este caso, en base a las pruebas incorporadas al expediente, queda acreditado la existencia de esa cláusula dado el tipo de contrato firmado, las condiciones pactadas en el pacto de resolución posterior y las consecuencias de los actos realizados por las partes. Añadir también que el obligado tributario vuelve a manifestar en sus alegaciones que éste sí ha llevado a cabo el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato cuando menciona que 'una de las partes había cumplido con sus obligaciones en los términos acordados', es decir, se reconoce la prestación de los servicios pactados en el mandato, dejándose claro por esta Oficina Gestora que el concepto de prestación de servicios no depende en ningún caso del destino que dé al servicio el que paga por él.

- Otro argumento a favor del criterio mantenido por esta Oficina Gestora es aquél que se basa en que si en la ejecución de dicho mandato, el mandatario (obligado tributario) lleva a cabo operaciones con terceros derivados de aquel que están sujetas al impuesto, el servicio llevado a cabo por el mandatario o la cuantía cobrada como contraprestación estará sujeta al impuesto, siendo en el caso que nos ocupa esas operaciones las que se han llevado a cabo con ... y con ..., cuyos conceptos están relacionados con la misma operación y de las que el obligado tributario se ha deducido las cuotas de IVA soportadas.

Respecto al resto de alegaciones no reproducidas en esta Liquidación, referidas a la calificación de la cuantía ingresada como indemnización relacionadas con unas posibles consecuencias en la vía judicial y de inscripción en el registro de la propiedad, se hace constar lo que establece en artículo 13 de Ley 58/2003, General Tributaria, el cual señala que 'Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez', por tanto, no se está cuestionando la calificación efectuada por las partes, sino que la tributación del ingreso se realiza en base a la naturaleza jurídica del acto o negocio realizado, habiendo quedado suficientemente acreditado la realización de los servicios y que dicha cuantía ingresada corresponde a una efectiva contraprestación por los mismos.

- Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, y a la vista de las alegaciones presentadas, se dicta la siguiente Liquidación en la cual se incrementa en el importe de 57.750,00 euros el apartado 'IVA devengado', casilla '9 Régimen general. Cuota', quedando en dicha casilla la cuantía de 59.346,00 euros.

CUARTO.- Disconforme con el acuerdo anterior la interesada interpuso, con fecha 26 de marzo de 2018, la presente reclamación económico administrativa alegando que la cantidad ingresada de 275.000 euros fue debida a una indemnización por la resolución de un contrato de fecha 9/05/2016 de mandado de venta en exclusiva del inmueble sito en DIRECCIÓN_2.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo impugnado.

TERCERO.- En primer lugar, hay que dejar constancia de que según resulta del escrito de alegaciones presentado en esta reclamación, la entidad reclamante reclama contra dicha liquidación realizando oposición solamente en lo relativo al incremento del IVA repercutido por el importe de 57.750 euros por lo que, a sensu contrario, entendemos que ha prestado conformidad al resto de elementos que han sido objeto de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación llevado a cabo por el órgano gestor (gastos de combustibles y reparaciones de vehículos, adquisiciones de productos de alimentación, droguería, ferretería, gastos de restauración) y, en consecuencia, no observando este Tribunal defecto alguno de tramitación respecto de los mismos, han de quedar confirmados, por ser ajustados a derecho.

CUARTO.- Como se indica en el Fundamento de Derecho anterior, en el presente supuesto la oficina gestora incrementó el IVA devengado en 57.750 euros correspondientes a la factura emitida con número de registro 11 del Libro Registro de Facturas Expedidas con base imponible de 275.000 euros, al entender que, a pesar de la calificación de dicho ingreso como indemnización por lucro cesante, dicha cantidad se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, consistente en la intermediación derivada en un mandato de venta en exclusiva, que tenía por objeto proporcionar al propietario de un inmueble una oferta de compra que cumpliera ciertos requisitos pactados en dicho mandato.

De esta forma dicha indemnización quedaría excluida del artículo 78. Tres 1º de la Ley 37/1992 del IVA el cual establece que:

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

Por su parte, el artículo 11 de la LIVA, donde se comprende la delimitación de las prestaciones de servicios a efectos del impuesto, señala lo siguiente:

"Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.

4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

6.º Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

7.º Los traspasos de locales de negocio.

8.º Los transportes.

9.º Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.

10.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

11.º Las prestaciones de hospitalización.

12.º Los préstamos y créditos en dinero.

13.º El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.

14.º La explotación de ferias y exposiciones.

15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario."

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance que cabe dar al concepto de indemnizaciones. Entre otras, se pronuncia sobre esta cuestión en sentencia de fecha 18/7/2007, recaída en el asunto C-277/05, en la que indica el Tribunal (apartado 19 de la Sentencia) que

"De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que sólo puede responderse afirmativamente a la primera solución formulada en la cuestión prejudicial (sujeción a IVA de las cantidades retenidas), si existe un vínculo directo entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, constituyendo las cantidades pagadas una contrapartida efectiva del servicio individualizable prestado en el marco de una relación jurídica en la que se intercambian prestaciones recíprocas".

En la sentencia de 3 de julio de 2019 (Asunto C-242/18, UniCredit Leasing EAD), en un supuesto de rescisión anticipada de un contrato de arrendamiento financiero se argumenta (el subrayado es nuestro):

66 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la indemnización que debe abonarse en caso de rescisión anticipada del contrato, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de arrendamiento financiero estipulaba que el arrendador podía exigir al arrendatario, en caso de resolución por incumplimiento culpable, el pago de una indemnización por el importe de todas las cuotas impagadas respecto a todo el período de vigencia del contrato, previa deducción del valor residual del activo y del canon anual calculado sobre la base del tipo de interés aplicable para la financiación de la operación. De ello resulta que las cuotas del contrato de arrendamiento financiero pueden considerarse adeudadas después de la fecha de rescisión, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales en contrario.

67 Sobre este punto, el Direktor, el Gobierno búlgaro y la Comisión Europea alegan que el pago convenido en concepto de indemnización no constituye una verdadera indemnización de rescisión, sino la remuneración de la operación objeto del contrato y sujeta como tal al IVA.

68 Asimismo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva del IVA, estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal.

69 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la calificación de «operación a título oneroso» tan solo exige que exista una relación directa entre la entrega de bienes o la prestación de servicios y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo. Tal relación directa queda acreditada cuando existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (sentencia de 10 de enero de 2019, A, C-410/17, EU:C:2019:12, apartado 31).

70 Más concretamente, se ha declarado que el importe preestablecido percibido por un operador económico en caso de resolución anticipada por su cliente, o por una causa imputable a este, de un contrato de prestación de servicios que prevé un período mínimo de permanencia, importe que equivale al que dicho operador habría percibido durante el resto del citado período de no haberse producido tal resolución, ha de considerarse la retribución de una prestación de servicios efectuada a título oneroso y como tal sujeta al IVA, aun cuando tal resolución implique la desactivación de los productos y servicios previstos en el contrato antes del término del período mínimo de permanencia convenido (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2018, MEO - Serviços de Comunicações e Multimédia, C-295/17, EU:C:2018:942, apartados 12, 45 y 57).

71 En el presente asunto, por lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo a la existencia de prestaciones recíprocas que establezcan una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, procede señalar que el pago, en concepto de indemnización por rescisión del contrato, de las cuotas en cuestión es un elemento constitutivo del contrato, por cuanto la existencia del vínculo jurídico que une a las partes depende del pago de dichas cuotas.

72 En efecto, de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco del contrato de arrendamiento financiero de que se trata, el arrendador se comprometió a adquirir la parcela que eligiese el arrendatario para construir en ella un edificio y ceder el uso conjunto de ambos al arrendatario. A cambio, el arrendatario debía abonar una cuota mensual por un importe de 833,78 euros durante 132 meses, es decir, once años, de forma que se financiara la operación con arreglo al calendario de vencimiento anexo a dicho contrato. Por otra parte, mediante acuerdo de 29 de octubre de 2010, las partes declararon que la construcción del bien arrendado había concluido.

73 Además, el importe debido en caso de rescisión del contrato antes del término convenido corresponde únicamente, como se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, a la suma de todas las cuotas impagadas por todo el período de vigencia del contrato. Por lo tanto, quedan excluidos tanto el canon anual calculado sobre la base del tipo de interés aplicable para la financiación de la operación como el valor residual del activo que solo habría sido exigible de ejercitarse la opción. Por consiguiente, el pago del importe adeudado en caso de rescisión anticipada del contrato permite al arrendador percibir los mismos ingresos que habría percibido de no producirse esta. De ello se deduce que, en el caso de un contrato como el controvertido en el litigio principal, la rescisión no modifica la realidad económica de la relación contractual.

74 En tales circunstancias, procede considerar que, en un contrato como el controvertido en el litigio principal, la contraprestación del importe pagado por el arrendatario al arrendador consiste en el derecho del primero a que dicho operador ejecute las obligaciones concretas derivadas del contrato, aunque el arrendatario no desee o no pueda ejercitar ese derecho por una causa que le sea imputable. De hecho, poco importa que el arrendatario haya o no dispuesto del bien a partir de la fecha de rescisión del contrato, siempre que el arrendador haya dado al arrendatario la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones derivadas del contrato, ya que su cese no le es imputable.

75 En segundo lugar, en lo que atañe al requisito de que las cantidades abonadas constituyan la contraprestación efectiva de un servicio individualizable, debe recordarse que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las obligaciones que incumben al arrendador y el importe facturado al arrendatario en caso de rescisión anticipada del contrato se determinaron en el momento de la celebración de dicho contrato. Además, el importe adeudado en caso de rescisión anticipada equivale al importe total de las mensualidades pendientes, que pasan a ser exigibles con carácter inmediato sin que se altere la realidad económica de la relación contractual.

76 De ello resulta que debe considerarse que el importe adeudado en caso de rescisión anticipada forma parte del importe total que el arrendatario se había comprometido a pagar a cambio de que el arrendador cumpliera sus obligaciones contractuales.

77 La circunstancia de que la Administración tributaria búlgara haya calculado el IVA sobre una base imponible igual a la suma de todas las cuotas adeudadas por todo el período de vigencia del contrato, extremo sobre el que Bulus no parece discrepar, confirma, por lo demás, que las cantidades de que se trata constituyen la contraprestación de una prestación autónoma e individualizable.

78 Por consiguiente, debe considerarse que una indemnización de rescisión como la controvertida en el litigio principal constituye la retribución de la operación objeto del contrato de arrendamiento financiero y, como tal, está sujeta al IVA.

QUINTO.- La reclamante aduce que la cantidad ingresada de 275.000 euros fue debida a una indemnización percibida por la resolución de un contrato de fecha 9/05/2016 de mandado de venta en exclusiva del inmueble, al haberse resuelto el contrato por mutuo acuerdo entre las partes.

Por su parte la Administración argumenta en el acuerdo impugnado, en lo que aquí interesa:

"En el caso de esta operación, según la documentación aportada al expediente, y a pesar de su calificación como indemnización por lucro cesante, se considera que dicho ingreso se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, consistente en la intermediación derivada en un mandato de venta en exclusiva, que tenía por objeto proporcionar al propietario de un inmueble una oferta de compra que cumpliera ciertos requisitos pactados en dicho mandato. Tal y como se desprende de dicha documentación, esta sociedad sí ha llevado a cabo dicho servicio, proporcionando a la parte mandante una oferta que cumplía los requisitos establecidos (oferta en firme presentada a la parte demandante el 8 de junio de 2016).

Además, resaltar también que la cuantía fijada por ambas partes en la resolución del mandato de venta en exclusiva como indemnización por lucro cesante, coincide íntegramente con la fijada en dicho mandato de venta en exclusiva en concepto de Honorarios.

(...)

también quiere resaltar el tipo de contrato del que deriva tanto el pacto de resolución como la cantidad pagada, denominado en varias ocasiones como 'Mandato de Venta en Exclusiva' por el propio obligado tributario, siendo una de las características determinantes de este tipo de negocios o actos la inclusión dentro de sus cláusulas de la condición referente a que debido al carácter de exclusividad y los servicios que en contraprestación realizara la inmobiliaria (parte mandataria), si durante el periodo de vigencia del presente contrato, el cliente (parte mandante), vendiera directamente el inmueble al margen de la inmobiliaria o a través de otro intermediario, vendrá obligado al abono de un importe equivalente a los honorarios pactados anteriormente. La función principal de dicha cláusula de 'exclusividad' es la de blindar a ambas partes, ya que la inmobiliaria tiene la garantía que el trabajo que realice no será en balde, pues posee la exclusividad de la venta sobre la propiedad, y el propietario se asegura que la inmobiliaria se va esmerar por vender su propiedad rápido y según los criterios pactados.

(...)

Añadir también que el obligado tributario vuelve a manifestar en sus alegaciones que éste sí ha llevado a cabo el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato cuando menciona que 'una de las partes había cumplido con sus obligaciones en los términos acordados', es decir, se reconoce la prestación de los servicios pactados en el mandato, dejándose claro por esta Oficina Gestora que el concepto de prestación de servicios no depende en ningún caso del destino que dé al servicio el que paga por él.

De acuerdo con los documentos y contratos aportados en el expediente caben señalar los siguientes hechos que resultan de relevancia para la resolución del asunto que aquí tratamos:

  • Con fecha 9/05/2016 fue presentada oferta de compra por la reclamante al mandante Sr. Bxy en virtud del mandato de venta en exclusiva acordado entre las partes.

  • Con fecha 29 de agosto de 2016 se acuerda la resolución del mandato de venta entre las partes al haberse recibido por parte del mandante una oferta económica más ventajosa, acordándose que se pagaría a la reclamante -mandataria- la cantidad de 275.000 euros en concepto de indemnización por lucro cesante.

  • Escritura pública de fecha .../2016 de compraventa del inmueble (vivienda unifamiliar), siendo la parte vendedora D. Axy (de nacionalidad ...) y la parte compradora Cpp (nacionalidad ...). El precio de la compraventa es de 4.000.000 euros indicándose que

    • En cuanto a 400.000 euros se señalan recibidos con fecha 30/08/2016.

    • 2.055.625,64 euros se abonan en el acto mediante cheque nominativo.

    • 1.171.878,36 euros se destinan a la cancelación del capital pendiente del préstamo hipotecario que grava la finca.

    • 4.996,00 euros los retiene la parte compradora para hacer frente a los gastos de cancelación registral de hipoteca y 120.000,00 euros (3% precio fijado) es retenido para su posterior ingreso en la Hacienda Pública (gravamen no residentes).

    • En cuanto a la cantidad de 247.500 euros serán recibidos por la compañía XZ SL en concepto de resto de indemnización por el contrato suscrito con fecha 29 de agosto de 2016 que se incorpora a esta matriz.

En el referido contrato de 29 de agosto de 2016 se hace constar:

"I. Que el pasado día 09/05/2016 ambas partes formalizaron un mandato de venta en exclusiva del inmueble conocido como INMUEBLE_1 sito en DIRECCIÓN_2, y con referencia catastral número 72.......TB, en las condiciones siguientes:

a) Precio de venta: 2.000.000 euros

b) Honorarios: 275.000 euros más 21% IVA

c) Duración del mandato de venta: 1 año

II. Que el pasado 08/08/2016 la mandataria presentó a la mandante, el cliente Sr. ..., de nacionalida ..., con domicilio en ..., que presentó una oferta en firme de compra en las condiciones económicas recogidas en el mandato de venta de fecha 09/05/2016.

III. Que el mandante recibió el día 26/08/2016 una oferta de compra por parte del Sr. Cpp..... en unas condiciones económicas más ventajosas y es voluntad e interés de la mandante aceptar dicha oferta.

IV. Que reunidas ambas partes han decidido de común acuerdo dar por resuelto el mandato de venta a que se ha hecho referencia en el apartado I de acuerdo con las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera. Ambas partes dan por resuelto el mandato de venta con fecha de hoy

Segunda. La mandataria recibirá como indemnización por lucro cesante la suma de 275.000,00 euros a pagar de la manera siguiente:

1) En cuanto a 27.500 euros antes del 06/09/2016 siempre que la mandataria haya recibido paga y señal a cuenta del total precio por un importe de 400.000,00 euros....

2) En cuanto a 247.500,00 euros se pagarán mediante cheque bancario en el momento en que se formalice la correspondiente escritura pública de compraventa...

Condición resolutoria: A la falta de firma de la escritura pública de compraventa a favor del Sr. Cpp en el plazo de 1 año a partir de la fecha de hoy, este contrato quedará resuelto de pleno derecho no debiendo devolver la mandataria a la mandante las cantidades entregadas a cuenta que quedarán en propiedad de la mandataria.

Tercero. Estas cantidades por su condición indemnizatoria no devengarán IVA.

SEXTO.- Coincide este Tribunal con las apreciaciones formuladas por la Oficina Gestora y reproducidas en el anterior fundamento de derecho, toda vez que las mismas coinciden con la jurisprudencia del TJUE asimismo recogida anteriormente. Efectivamente, no resulta discutido que la entidad reclamante cumplió efectivamente con los servicios de intermediación contratados presentando una oferta de compra por el precio pactado según se había comprometido contractualmente. La resolución o desistimiento del contrato vino determinada, cuando ya se había prestado el servicio, porque la otra parte obtuvo una oferta más ventajosa. Es por ello que el importe percibido no es más que la contraprestación de tales servicios con independencia de la denominación que le dieran las partes. Y prueba de ello es que la indemnización coincide con los honorarios fijados en el contrato por el servicio prestado. Como señala el acuerdo impugnado, a la realización de la prestación de intermediación le resulta indiferente el resultado de la operación principal en la que se intermedia, es decir, si finalmente la compraventa se materializa con el comprador encontrado por el intermediario o con cualquier otro comprador como sucedió finalmente.

La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V3422-19, de 13 de diciembre, examinó el siguiente supuesto:

El consultante desarrolla la actividad profesional de arquitecto determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada. En octubre de 2007 resultó ganador de un concurso público, si bien por causas no imputables al consultante el proyecto no se llegó a ejecutar. Por ello, el consultante promovió un recurso contencioso administrativo, obteniendo el 13 de octubre de 2017 una sentencia, en la que se le reconoce el derecho a percibir una cantidad en concepto de honorarios por los trabajos realizados, así como una indemnización por el beneficio dejado de obtener, junto con los intereses legales correspondientes.

En lo que aquí interesa concluye el centro directivo:

De acuerdo con la información contenida en el escrito presentado, la Administración Pública contratante desistió unilateralmente de un contrato previamente suscrito con la consultante en virtud del cual se encargaba a la segunda el diseño, proyección y construcción de una edificación.

La consultante obtiene un pronunciamiento judicial firme en virtud del cual la entidad contratante debe abonar a la consultante dos importes: una cantidad en concepto de compensación por los meses trabajados durante la vigencia del contrato y otra cantidad en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado del desistimiento temprano del contrato.

Con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe recibido por la consultante se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.

Del escrito de consulta parece deducirse que el pago de la compensación está vinculado con los trabajos desarrollados por la consultante durante un período concreto en calidad de arquitecto y en ejecución del contrato suscrito con la entidad contratante. En estas circunstancias, dicho pago constituye la contraprestación de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por la consultante a favor de su cliente, por lo que deberá repercutir en factura la cuota correspondiente del impuesto estando obligada la Administración Pública a soportarla.

Añade asimismo,

Por otra parte, el consultante va a percibir de la Administración Pública una segunda cantidad en concepto de lucro cesante derivado de la resolución unilateral del contrato por parte de la Administración Pública.

En este sentido, de conformidad con lo expuesto en los apartados anteriores a esta contestación, dicha cuantía parece tener carácter indemnizatorio de los daños y perjuicios derivados del referido incumplimiento por lo que no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada por la consultante a favor de la Administración Pública obligada a su pago.

En definitiva, lo relevante para concluir si ha existido o no un acto de consumo no es la denominación que le otorguen las partes (en este supuesto el contrato de rescisión hace referencia al lucro cesante) sino si el servicio había sido o no prestado en los términos contratados en el momento del desistimiento por la otra parte. En el presente supuesto, de la documentación obrante, este Tribunal concluye que el servicio había sido efectivamente prestado. Formalizada la relación contractual el 09/05/2016 (mandato de venta en exclusiva de un inmueble), tres meses más tarde, el 08/08/2016, la reclamante presentó una "oferta en firme de compra en las condiciones económicas recogidas en el mandato de venta". Es decir, tras realizar las gestiones oportunas se obtuvo un resultado en los términos contratados y se presentó a la entidad contratante. No cabe sino concluir que el servicio se había prestado satisfactoriamente por la empresa por lo que, tras ello, únicamente cabía el pago convenido. En esta inteligencia, la indemnización percibida por el importe de los honorarios "está vinculado con los trabajos desarrollados por la consultante durante un período concreto" por lo que cabe calificarlo de acto de consumo y contraprestación del servicio. Calificación distinta debería recibir la indemnización que excediera de los honorarios pactados o si en el momento de la rescisión no se hubiera prestado el servicio, sin embargo, los hechos descritos no plantean dudas al respecto.

En consecuencia procede confirmar el acuerdo dictado.

SÉPTIMO.- Una última cuestión debe examinarse atendiendo a las facultades revisoras de este Tribunal (art. 237 LGT), relativa a la cuota repercutida del impuesto.

El art. 88.Uno de la Ley 37/1992, que desarrolla el art. 25 del RD 1624/1992, dispone que:

"Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(...)"

El art. 78.Cuatro de la Ley 37/1992 establece que:

"Cuando las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.

2.º Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5.º de este artículo".

No obstante, sobre esta cuestión se pronunció el TJUE en sentencia de 07/11/2013 (asuntos acumulados C-249/12 y C-250/12). Según dispone la jurisprudencia del TJUE, cuando las partes han establecido el precio de un bien sin ninguna mención del IVA y el vendedor de dicho bien es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria.

Tal criterio es recogido por el TEAC de forma reiterada en resoluciones de 17/03/2015 nº 00/01265/2014/00/0 y 00/07068/2013/00/0. Y en sentencia de 19/02/2018 dictada en recurso de casación RCA/192/2016, el Tribunal Supremo ha fijado el siguiente criterio interpretativo:

Para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA; (ii) el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y (iii) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria

De no haberse expedido factura, el sujeto pasivo cuenta con el plazo general para repercutir, previsto en el artículo 88.Cuatro de la Ley del Impuesto: un año desde la fecha del devengo. De haberse expedido factura, se podría acudir al procedimiento de rectificación del IVA repercutido previsto en el artículo 89, al permitirlo su apartado dos; y, para ello, se contaría con un plazo de cuatro años desde la fecha del devengo. Ahora bien, la aplicación de este último procedimiento queda vetado a los supuestos señalados en el apartado Tres que, en redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, rezaba:

"No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria".

El número 2º de este precepto fue modificado por Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para dar cumplimiento a lo previsto en su Exposición de motivos, que reconoce la necesidad de adecuar la Ley a la Directiva comunitaria en determinados supuestos que han sido objeto de observación por la Comisión Europea o derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que constituye un ejemplo el asunto C-80/11 Mahagében Kft. Se suprime así la vinculación entre el derecho a la deducción de la cuota resultante de la rectificación y la circunstancia de que el sujeto pasivo no haya sido sancionado previamente, quedando redactado del siguiente modo:

"2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude".

Pues bien, tal y como refiere la sentencia del TJUE, si el sujeto pasivo no se encuentra en posición de poder recuperar el Impuesto que debía haber repercutido, la contraprestación debe entenderse "IVA incluido". Y las circunstancias que acompañan al presente caso llevan a concluir que ello es así. Por tanto, procede anular la liquidación impugnada para que se sustituya por otra que se dicte con arreglo a lo dispuesto en el presente fundamento de derecho.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.