En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de prohibición de disponer de bienes inmuebles (art. 170.6 Ley 58/2003).
Cuantía: 124.208,66 euros
Refererencia: ….
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El obligado aquí reclamante fue destinatario de una diligencia de embargo de participaciones (referencia ...) de la entidad XZ SL. La reclamación interpuesta contra tal diligencia ha sido inadmitida por este Tribunal mediante resolución de 17.11.2021 (17/00609/2021), que no consta recurrida.
SEGUNDO.- En fecha 11.12.2020 fue notificada al aquí reclamante, como apoderado de la entidad XZ SL, prohibición de disponer de siete inmuebles conforme al art. 170.6 de la Ley 58/2003.
TERCERO.- Disconforme con tal medida el deudor ha interpuesto el 30.12.2020 la presente reclamación, formulando alegaciones relativas al origen de las deudas, parece ser que una declaración de responsabilidad de deudas de la entidad TW, que el reclamante afirma que no fue recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.- El artículo 170.6 de la LGT, añadido por el art. 1.8 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, establece:
"La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad".
Por su parte el art. 232.1 LGT dispone que
"Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria".
Pues bien, la medida limitativa regulada en el art. 170.6 LGT tiene como destinataria a la entidad titular de los derechos sobre inmuebles, cuyas participaciones han sido embargadas al deudor, y no a éste. Siendo así, el deudor no tiene legitimación para recurrir la prohibición de disponer pues no se identifica un derecho subjetivo (respecto de tal acto el deudor no es obligado tributario ni sujeto infractor, descartando la aplicación del apartado a) ni un interés legítimo (apartado b) de su titularidad afectado. Al respecto, la STS de 17.7.2023, rec. de casación núm. 6371/2021, FJ 6, razona (el resaltado es nuestro):
"El concepto de interés legítimo ha sido objeto de una abundante y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que, en síntesis, se enfatiza que la resolución impugnada y respecto de la que se aduce el interés legítimo, ha de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de dicho interesado, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando, también potencialmente, un gravamen. De ahí que el interés debe ser real, actual y cierto, y no meramente hipotético o incierto [ vid., por todas, la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec. 5855/2019,ECLI:ES:TS:2021:1143)]".
De acuerdo con dicha concepción del interés legítimo, el deudor no cuenta con tal tipo de interés real, actual y cierto en la pretensión de eliminación de la prohibición de disponer de la que es destinataria la sociedad, es decir, de su supresión no resultaría utilidad directa o instrumental alguna para el aquí reclamante, pues tal eventual anulación no produciría en su esfera jurídica remoción de perjuicio ni obtención de beneficio alguno, antes al contrario, que los inmuebles pudieran desaparecer del activo de la entidad podría suponer un menor valor de las participaciones embargadas con cuya enajenación poder saldar las deudas.
Procede por lo expuesto declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación conforme al art. 239.4 e) LGT, que así lo dispone cuando concurran defectos de legitimación.