Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 14 de julio de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 16-00486-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación provisional girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Tarancón (Cuenca), como resultado de un procedimiento de comprobación limitada seguido respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23/06/2021 se presenta por parte del interesado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al ejercicio 2020 (nº. Referencia 2020...4K), con un importe a devolver de 9,50 euros.

SEGUNDO.- En fecha 02/03/2022 se notifica por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Tarancón requerimiento de información, mediante el cual se inicia un procedimiento de comprobación limitada, cuyo alcance se limita a "Comprobar la comunidad autónoma de residencia de la interesada en el ejercicio, así como el grado de discapacidad declarado", debiendo aportar:

- Acreditar la Comunidad Autónoma en la que residió en el ejercicio 2020 aportando el certificado de empadronamiento o cualquier otro documento que se considere conveniente a efectos de prueba.

- Justificación de la situación personal y familiar consignada en la declaración, aportando libro de familia, así como certificado o resolución acreditativa del grado de discapacidad de las personas incluidas en la declaración con esta circunstancia.

TERCERO.- Ante la falta de presentación por parte de la obligada tributaria de la información requerida, el 28/04/2022 se notifica el trámite de alegaciones con propuesta de regularización, con un resultado a pagar de 1.018,46 euros, motivándose en lo siguiente:

- Se modifica la base imponible general declarada, ya que la amortización de los inmuebles es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.1.b de la Ley del Impuesto y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto.

- La reducción practicada sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto.

- Se modifica el mínimo por discapacidad por no ajustarse a lo establecido en el artículo 60 y 61 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.

CUARTO.- En fecha 12/04/2022 se presenta por parte del contribuyente la información solicitada en el requerimiento de fecha 08/02/2022. Concretamente, se aporta resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y determinación del programa individual de atención, así como el certificado de estancia en la Residencia Geriátrica de LOCALIDAD_1.

QUINTO.- El día 21/06/2022 se notifica al obligado tributario liquidación provisional (nº. A16...06) con un importe a ingresar de 1.052,99 euros, correspondiendo una cuota de 1.018,46 euros, y 34,53 euros de intereses de demora, motivándose de la misma forma que en la propuesta de regularización. En cuanto a las alegaciones, en la liquidación provisional se contestan de la siguiente manera:

Vista la documentación aportada por la interesada el 12-04-2022 mediante asientos registrales RGE...62022 y RGE...02022, se comprueba que Dña. Axy tiene reconocida la situación de dependencia en Grado I con fecha de 27-07-2016. El artículo 72 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (B.O.E. del 31), dispone que, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El reconocimiento del Grado I Dependencia, que se contempla en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, no supone, en principio, el considerar que se pueda equiparar con un Grado de minusvalía. El grado de minusvalía debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia esta que no concurre en la resolución de la Consejería de Políticas sociales y Familia aportado, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales. El estar incluido en la aplicación de la Ley de dependencia no otorga el reconocimiento de discapacidad, que deberá emitirse por el INSS indicando el porcentaje de minusvalía que padece. Por lo tanto, se emite la presente liquidación provisional suprimiendo la discapacidad aplicada en su declaración por la contribuyente, así como los beneficios fiscales asociados a la misma, al no haber quedado acreditado que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

SEXTO.- El 07/07/2022 se interpone por parte del interesado recurso de reposición contra la liquidación provisional, en el que se alega defecto en la notificación durante el procedimiento de comprobación, así como que se tiene derecho a la aplicación de los beneficios por discapacidad por encontrarse en una situación de dependencia reconocida, notificándose su resolución el día 29/07/2022 (nº. Referencia 2022...3A) en sentido desestimatorio, motivándose en lo siguiente:

La cuestión planteada en el presente recurso no es otra que determinar si se puede equiparar el grado de dependencia reconocido a la contribuyente con el reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Esta cuestión ya ha sido contestada por la Dirección General de Tributos en la consulta V1424-20, entre otras.

La cuestión planteada en esta consulta era si tiene derecho al incremento de gastos de asistencia en el mínimo por discapacidad, y se puede considerar equiparada a una persona con un grado de discapacidad de más del 33%, a un contribuyente que tiene 98 años, con un grado III de dependencia reconocido, y habiéndose iniciado los trámites oportunos ante el órgano competente para que le sea reconocido su grado de discapacidad, así como los trámites judiciales para incapacitarle legalmente.

La consulta completa, que se transcribe a continuación, es la siguiente:

"El artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE del 15 de diciembre), establece lo siguiente en relación a los grados de dependencia:

"1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

()

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal

().".

Por otro lado, en el ámbito tributario, el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece en relación al mínimo por discapacidad lo siguiente:

"El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.".

En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que la misma deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.

Dicho precepto establece que:

"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.".

Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de discapacidad es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades.

Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

La resolución en cuya virtud se reconoce a determinada persona el Grado III de dependencia severa que se contempla en el artículo 26.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, no supone, en principio, el considerar que se pueda equiparar con un Grado de minusvalía igual o superior al 33% o al 65%.

Por otro lado, de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria emitida por este Centro Directivo, con número de referencia V0169-18, de fecha 29 de enero de 2018, en el presente caso, "la necesidad de ayuda de terceras personas..." se acreditará mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas, circunstancia esta que no concurre en la resolución en la que se le reconoce al contribuyente objeto de consulta el grado III de dependencia (servicio de dependencia) a la que se alude en su escrito de consulta, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales.

Así mismo, lo establecido en la disposición adicional segunda, del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que acredita la necesidad de ayuda de terceras personas a las referidas personas en situación de dependencia, se corresponde con otro ámbito competencial que no responde a las exigencias del artículo 72 del RIRPF.

En consecuencia, en este caso, a efectos de IRPF, el contribuyente objeto de consulta no tiene la consideración de persona con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, por no estar ello acreditado de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, ni tampoco se puede considerar acreditado que el contribuyente necesite ayuda de terceras personas o movilidad reducida de acuerdo con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto, por lo que no tiene derecho a la aplicación de mínimo por discapacidad que se regula en el artículo 60 de la LIRPF, ni al incremento de gastos de asistencia correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Tal y como establece el art.89.1 de la Ley General Tributaria: "Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta."

Resulta palmario que el presente caso es en todo idéntico al contemplado en la consulta reproducida, con la salvedad de que en esta el grado de dependencia es incluso mayor que el de la recurrente, puesto que según el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE del 15 de diciembre), el grado I de dependencia, que tiene reconocido la recurrente, se corresponde con una dependencia moderada, mientras que el grado III, que tiene reconocido la persona objeto de la consulta, se correspondería con una gran dependencia.

Por lo tanto, considerando que la recurrente no tiene la consideración de persona con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, por no estar ello acreditado de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto.

SÉPTIMO.- El día 30/08/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/08/2022 contra el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional, con idénticas alegaciones a las presentadas en el recurso de reposición, y que no volveremos a reproducir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- En cuanto a la regulación del mínimo por discapacidad, el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dice lo siguiente:

El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Del artículo anterior se desprende que la forma en que ha de acreditarse el grado de discapacidad se determinará según las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Así pues, el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 72, regula la acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad:

1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artícu­lo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

CUARTO.- Por otra parte, con motivo del recurso de Casación n.º 1269/2021, el Tribunal Supremo aborda en sentencia 294/2023, de 08/03/2023, la cuestión de si, a los efectos del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, los medios de prueba para acreditar el grado de discapacidad están limitados a los expresamente recogidos en la normativa del impuesto y su desarrollo -certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA- o, por el contrario, puede ser acreditado mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Así, el Alto Tribunal fija el siguiente criterio interpretativo:

Atendiendo a las circunstancias específicas del caso, con la finalidad de aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del Reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho [...].

QUINTO.- Lo que se aporta a este Tribunal no es el reconocimiento de 'minusvalía o discapacidad', sino Resolución de fecha 27/07/2016 de reconocimiento de la situación de dependencia emitida por la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por la cual se califica el grado y nivel de 'dependencia' de Axy conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, resolviendo un Grado de dependencia I moderada, con nivel de dependencia 1.

En este punto se hace necesario distinguir los conceptos de discapacidad y dependencia. La discapacidad se refiere a los límites de las personas para realizar algunas actividades. La dependencia tiene que ver con la falta de autonomía de las personas que no pueden valerse por sí mismas en la vida diaria.

- La discapacidad es aquella condición bajo la cual, ciertas personas, presentan alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que, a largo plazo, afectan la forma de interactuar y participar plenamente en la sociedad. Las personas con algún tipo de discapacidad, necesitan garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país. Cualquier persona, trabaje o no y por tanto esté o no integrada en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, puede solicitar el reconocimiento de una discapacidad siempre que cumpla los requisitos marcados por el IMSERSO u órgano competente de la Comunidad Autónoma, que son los organismos supervisores.

- La dependencia es la situación permanente en la que se encuentran las personas que por diversas causas (edad, enfermedad, discapacidad, etc.) han perdido parte o toda su autonomía física, mental, intelectual o sensorial y necesitan de la ayuda de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria, o de otros apoyos para su autonomía personal . La valoración y los cuidados de las personas con dependencia quedan a cargo de las Comunidades Autónomas.

Dependencia y discapacidad son también distintos conceptos, pues una persona con discapacidad no tiene por qué estar en situación de dependencia. Lo mismo pasa con la incapacidad: un trabajador al que se le otorga una pensión de incapacidad permanente no tiene por qué ser dependiente.

La regulación del reconocimiento de ambas situaciones también es distinta. Así pues, la situación de discapacidad se encuentra regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y cualificación del grado de discapacidad. El reconocimiento de la situación de discapacidad otorga, a la persona calificada como tal, una serie de beneficios entre los que destacan los tributarios, así como el acceso a determinadas prestaciones sociales o puntuaciones complementarias en determinados procedimientos públicos sometidos a un acceso por libre concurrencia. Por su parte, el concepto de dependencia se encuentra regulado a efectos normativos y de reconocimiento de derechos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a personas en situación de Dependencia. La graduación de la situación de dependencia se establece en tres categorías en función de su gravedad. El baremo de valoración recoge la clasificación de la situación de dependencia en tres grados de severidad en función de la autonomía de la persona, así como de la intensidad de apoyo que requiere, y que son: (en orden decreciente) la gran dependencia (o grado III), la dependencia severa (o grado II) y la dependencia moderada (o grado I). El instrumento de valoración tiene en cuenta el grado de apoyo que la persona en situación de dependencia necesita por parte de una persona cuidadora y la intensidad de los apoyos que dicha persona le presta.

En base a lo expuesto en líneas anteriores, el reconocimiento de prestaciones y servicios en atención a los criterios marcados por la Ley 39/2006 (Ley de Dependencia) no conlleva en ningún caso el reconocimiento implícito de un grado de minusvalia igual o superior al 33% ó al 65%, exigido a efectos de las deducciones correspondientes por discapacidad a efectos de la tributación del IRPF, tal como pretende la recurrente. Ni por otro lado tener un grado de discapacidad superior al 33% presupone una situación de dependencia. Los términos 'minusvalía' y 'dependencia' ni son equivalentes, ni hay estipulado mecanismo alguno que permita establecer una equivalencia entre dependencia y grado de minusvalía, ya que al reconocimiento de uno u otro se llega a través de procedimientos administrativos con pruebas diferentes.

Por tanto, este Tribunal no puede aceptar las pretensiones del interesado, debiendo confirmarse la liquidación impugnada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.