Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 15 de febrero de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 16-00454-2021; 16-00762-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos resolutorios de recursos de reposición con nº de referencia 2021...60B y 2021...61A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

16-00454-2021

09/09/2021

10/09/2021

16-00762-2021

09/09/2021

10/09/2021

SEGUNDO.- El día 10/09/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09/09/20219 contra los acuerdos resolutorios de los recursos de reposición con nº de referencia 2021...60B y 2021...61A, interpuestos frente a las providencias de apremio con claves de liquidación A...50 y A...60 , por losl conceptos IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCIÓN 2015 e IVA - ACTAS DE INSPECCION 2015.

TERCERO.- En los recursos de reposición impugnados la reclamante alega que

"Habiendo recibido notificación de providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación A...50, indicar que no es correcta su aplicación, puesto que la citada deuda, se encuentra al corriente de pago, tras concesión de aplazamiento de pago de la misma. Creemos que el error de la AEAT se deba al hecho de que habiendose requerido al pago de manera solidaria, tanto a Dña Axy, como a su marido D. Bts, con DNI ..., se realizó solicitud de aplazamiento en nombre de este último, a fin de no duplicar los aplazamientos. Se adjunta justificante de dicha concesión. A la vista que la petición de deuda por parte de la AEAT se debe a un claro error de ésta, solicitamos la anulación, tanto del apremio requerido, así como de la exigencia de la deuda, ya que ha quedado suficientemente clarificado el hecho de que la misma ha sido objeto de aplazamiento."

CUARTO.- En la resolución del recurso de reposición no se hace ninguna referencia a las alegaciones formuladas por la reclamante; únicamente se contesta que "No consta ni la interesada justifica que haya presentado Solicitud de aplazamiento de pago de las deudas en voluntaria".

QUINTO.- En el escrito de interposición de la reclamación se alega que las deudas de las cuales se reclama el apremio a Dña. Axy, devienen de una deuda de la sociedad XZ, SL reclamada de modo subsidiario y de manera SOLIDARIA, tanto a su marido, Bts, como a ella, Axy. Que las deudas ahora reclamadas a Dña Axy, clave de liquidación A1...50 y A...60, de importes principal 2.267,00 euros y 10.906,79 euros, respectivamente, se corresponden con las deudas con clave de liquidación A...93 y A...04, respectivamente. Ambas incluidas en el expediente nº ...13H. Que como se puede apreciar igualmente, dichas deudas, fueron convenientemente aplazadas a solicitud de D. Bts. Se aportan justificantes de los aplazamientos concedidos a D. Bts por ambas deudas. Que al ser idénticas deudas, las reclamadas de manera SOLIDARIA a D. Bts y a Dña. Axy y ser concedido el aplazamiento a D. Bts, carece de sentido alguno, que dichas deudas sigan reclamándose a D. Axy, al encontrarse ambas al corriente de pago en sus aplazamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando antes de que finalice el período voluntario de pago otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma.

CUARTO.- La cuestión planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 1.289/2020, de fecha 14/10/2020, en el siguiente sentido:

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario por los efectos que lleva asociado, art. 65 apartados 3, 4 y 5, debe entenderse que equivale al pago, en tanto que normativamente se diseña un sistema adecuado para en definitiva asegurar su cobro, art. 82 de la LGT, en esta línea la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento lleva asociada, como se pronuncia la jurisprudencia, la suspensión preventiva del ingreso, que impide dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resuelva expresamente dicha petición, lo que determina, a la postre, que el aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago, pues contiene la voluntad de hacer frente al pago de la deuda en condiciones que si bien no es el desembolso inmediato y efectivo de la deuda, constituye una modalidad legalmente prevista para hacer frente a la misma.

La cuestión con interés casacional objetivo debe contestarse en el sentido de que no cabe exigir a un responsable subsidiario del deudor principal un recargo de apremio cuando antes de que finalice el período voluntario de pago otro responsable subsidiario -y solidariamente obligado con aquél- ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en el periodo voluntario de ingreso de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.5 in fine de la LGT .

Todo lo dicho conlleva la desestimación del recurso de casación, en tanto que uno de los administradores solicitó antes de la finalización del periodo de pago voluntario el aplazamiento o fraccionamiento, cuando aún estaba pendiente de finalizar el período en voluntaria de la parte recurrida en este.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el mismo supuesto que el resuelto con interés casacional por el Tribunal Supremo. Las deudas que se apremian a la reclamante devienen de la sociedad XZ SL, como consecuencia de dos expedientes de derivación de responsabilidad subsidiaria, por las mismas deudas, exigidas tanto a ella como a su cónyuge. De los documentos que aporta la reclamante se desprende que a su cónyuge se le concedió el aplazamiento de dichas deudas, por lo que deben estimarse las pretensiones de la reclamante, procediendo la anulación de las providencias de apremio impugnadas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.