En
Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
liquidación número de referencia 2021...91A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 10/11/2022 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
08/11/2022 contra liquidación por el concepto de IRPF
ejercicio 2021.
SEGUNDO.- Respecto de la interesada se inició
procedimiento de comprobación limitada por el IRPF ejercicio
2021 circunscrito a la "Comprobación del cumplimiento de
los requisitos establecidos en la normativa del impuesto, para la
aplicación de la reducción del 25 por 100 para
agricultores jóvenes, prevista para la determinación
del rendimiento de su actividad agraria en régimen de
estimación objetiva"
TERCERO.- Tras la atención del
requerimiento se formuló propuesta con supresión de la
reducción sobre la que se concretaba la comprobación
motivándose en que "En el presente supuesto no procede
la aplicación de la reducción especial para
agricultores jóvenes porque la contribuyente no cumple el
requisito de edad para la aplicación de esta reducción
ya que en el año que nos ocupa contaba ya con más de
40 años. En consecuencia se regulariza la situación
tributaria del contribuyente por tal concepto".
CUARTO.- La interesada alegó "Según
el atículo 20 de la Ley 19/1995 de 4 de julio, los
asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de
módulos en un 25%, durante los 5 años siguientes a la
primera instalación como titulares de una explotación
prioritaria, con lo que sería correcto aplicar dicha
reducción puesto que su incorporación se realizó
el 01/09/2017" Las alegaciones fueron rechazadas, manifestando
la motivación del acuerdo de notificación de
liquidación que "Para poder aplicar esta reducción
es necesario que en el año en que deba aplicarse, además
de cumplir los restantes requisitos, se trate de un agricultor
joven.
A estos efectos, el concepto de agricultor joven
se encuentra definido en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995,
de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias
(BOE de 5 de julio), que establece:
'7. Agricultor joven, la persona que haya
cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años
y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria".
QUINTO.- Frente a la liquidación la
interesada alega "Según la Orden 194/2020 de 21 de
diciembre de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo
Rural, en el aartículo 3.4 establece: 4. Agricultor joven: La
persona que en el momento de presentar la solicitud de ayuda es
mayor de 18 años y no ha cumplido 41 años, cuenta con
la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se
instala en una explotación agraria por primera vez como
titular de ésta de forma individual o conjunta con otros
personas agricultoras, en cualquier forma jurídica, que debe
mantenerse los requisitos que sirvieron para el cálculo de la
ayuda durante al menos cinco años desde la fecha de concesión
de la ayuda. Que el requisito de la edad es para el
reconocimiento como agricultor, y este dura cinco años, por
tanto si en el momento de la solicitud no se ha cumplido los 41
años, el periodo de finalización como joven agricultor
es de 5 años, y es lógico que así sea ya que
este periodo de 5 años iniciales está destinado a la
consolidación de actividad económica. Síntesis
expresa que la edad máxima para la solicitud consideración
de Joven agricultor es no haber cumplido 41 años, en el
momento de la solicitud para ser considerado joven agricultor."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
procedencia de liquidación por IRPF
ejercicio 2021.
TERCERO.- El apartado 4, de la Disposición
adicional Sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF
(LIRPF) donde establece que:
"Los agricultores jóvenes
o asalariados agrarios que determinen el rendimiento neto de su
actividad mediante el régimen de estimación objetiva,
podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en
un 25 por ciento durante los períodos impositivos cerrados
durante los cinco años siguientes a su primera instalación
como titulares de una explotación prioritaria, realizada al
amparo de lo previsto en el capítulo IV del título I
de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las
explotaciones agrarias, siempre que acrediten la realización
de un plan de mejora de la explotación.
Por su parte, la Orden HAC/1155/2020, de 25 de
noviembre, por la que se desarrolla para el año 2021, el
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge, en
sus Instrucciones para la aplicación de los Signos, Índices
o Módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas señala que:
"1. El rendimiento neto
resultará de la suma de los rendimientos netos que
correspondan a cada una de las actividades.
2. El rendimiento neto
correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el
procedimiento establecido a continuación:
2.1. Fase 1: Rendimiento neto
previo (...)
2.3. Fase 3: Rendimiento neto de
módulos.
Sobre el rendimiento neto
minorado se aplicarán, cuando correspondan, los índices
correctores que se establecen a continuación, obteniendo el
rendimiento neto de módulos (...).
3. Los agricultores jóvenes
o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de
módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por
ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los
cinco años siguientes a su primera instalación como
titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo
de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias, siempre que acrediten la realización
de un plan de mejora de la explotación. La reducción
prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de
determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban
efectuarse (...)".
En el caso que nos ocupa, la Oficina Gestora
suprime la reducción de joven agricultor aplicada, por
considerar que el Interesado, en el ejercicio comprobado tiene 41
años por lo que ya no tiene la condición de joven
agricultor.
La interesada alega que obtuvo las ayudas
correspondientes a su primera instalación en explotación
agraria prioritaria en 2017, cuando aún no había
superado la edad marcada como limitativa de la condición de
joven agricultora
El beneficio fiscal controvertido fue introducido
en nuestro Ordenamiento por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de la Explotaciones Agrarias en cuya exposición
de motivos se establece:
"La persistencia de muchos
problemas estructurales evidencia la insuficiencia de los
instrumentos y mecanismos articulados en las distintas normas
legales que actualmente regulan estas materias y que, por tanto, se
modifican por la presente Ley.
(...)
Siendo el actual grado de
envejecimiento de muchos titulares de explotaciones agrarias uno de
los principales frenos a la modernización de la agricultura,
facilitar el acceso de jóvenes a la responsabilidad y
titularidad de la explotación constituye uno de los objetivos
de esta Ley.
Por ello se establecen medidas de
fomento a la instalación de jóvenes en las tareas de
dirección y gestión de explotaciones prioritarias.
Estas medidas contemplan bonificaciones fiscales en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, así como un
tratamiento específico más ventajoso en otras ayudas y
beneficios fiscales regulados en esta Ley con carácter
general para los titulares de explotaciones prioritarias"
(...;)
El capítulo IV regula las
ayudas económicas y los beneficios fiscales que se establecen
en favor de los agricultores jóvenes. Estas medidas de
fomento sólo son reguladas en sus aspectos esenciales,
fijándose criterios orientadores, que deberán ser
desarrollados y adaptados por las Comunidades Autónomas".
El artículo 2 de la citada Ley 19/1995,
define como agricultor joven a "la persona que haya cumplido
los 18 años y no haya cumplido 40 años y ejerza o
pretenda ejercer la actividad agraria". Y dedica el Título
Primero, Capitulo IV a los agricultores jóvenes indicando en
el apartado 1 del artículo 17 que:
"Con la finalidad de
rejuvenecer el sector agrario se concederán ayudas a los
agricultores jóvenes que se instalen por primera vez en una
explotación agraria prioritaria como titular, cotitular o
socio de la misma".
Se regulan asimismo en este capítulo,
artículos 19 y 20, la concesión de ayudas para la
primera instalación y los beneficios fiscales especiales para
los jóvenes agricultores donde se incluía, con
idéntica redacción a la actualmente vigente, el
beneficio que ahora nos ocupa y que en el año 2004 se
incorporó al Texto Refundido del IRPF con la aprobación
del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, trasladándose
posteriormente a la Ley 35/2006 de 28 de noviembre y a las distintas
Órdenes ministeriales reguladoras del Régimen de
estimación objetiva.
En este contexto se aprobó también
el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y
modernización de las estructuras de producción de las
explotaciones agrarias, en cuyo artículo 1 se dispone que, la
aprobación del Real Decreto se realiza, "Con el fin de
contribuir al desarrollo rural se establece un régimen de
ayudas para la modernización de las explotaciones agrarias
conforme al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, y
la Ley 19/1995, de 4 de julio" y para lograr este fin en la
sección 2ª, capítulo II, dedicada a los
agricultores jóvenes se regulan en el artículo 13 la
"ayudas especiales a los agricultores jóvenes que
realicen su primera instalación en las condiciones que se
recogen en el artículo 2.º de la presente disposición,
siempre que reúnan los siguientes requisitos: (...;) f) Tener
menos de cuarenta años de edad en la fecha de concesión
de esta ayuda".
La interesada mantiene y prueba que la ayuda
concedida por primera instalación lo fue en el ejercicio 2017
sin que dicha afirmación haya sido contradicha por la AEAT y
resultando que la Orden 194/2020 de 21 de diciembre, de la
Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por la
que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la creación
de empresas agrarias para jóvenes sitúa, tal como
señala la reclamante la condición de joven agricultor
al momento de la solicitud de ayuda por primera instalación y
la Disposición Adicional sexta de la LIRPF Ley del IRPF, que
como se ha visto vincula la aplicación del beneficio a la
norma por la que fue creado, la Ley 19/1995, de 4 de julio y por
tanto también a las normas que la desarrollan, sino también
es coherente y acorde con la finalidad y el espíritu de la
norma que no es otro que favorecer el rejuvenecimiento del sector
agrario.
En consecuencia, conforme a la normativa
expuesta, el momento determinante para acreditar la condición
de joven agricultor es el de la solicitud de la ayuda para la
primera instalación, "realizada al amparo de lo previsto
en el capítulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4
de julio, de modernización de las explotaciones agrarias",
pudiendo por ello también acceder, a nuestro juicio, a la
reducción para jóvenes agricultores en el cálculo
por estimación objetiva del rendimiento neto de la actividad
durante los cinco periodos impositivos para los que esta se
contempla; conclusión que deriva no solo de la redacción
de la Ley del IRPF, que reconoce al agricultor joven el derecho a la
aplicación de esta reducción durante los cinco años
siguientes a su primera instalación como titular de una
explotación prioritaria (sin exceptuar el supuesto de que en
dicho período se cumplan los 40 años), sino también
del hecho de que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente,
la actual regulación de dicha reducción no solo es
producto de la traslación de la inicialmente contenida en el
hoy derogado apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995,
también incluido en el Capítulo IV de Título I
de la misma, sino que en la necesaria adaptación de su
redacción se ha querido mantener el vínculo con lo
previsto en ese Capítulo IV acerca del acceso a las ayudas.