Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 31 de octubre de 2023



PROCEDIMIENTO: 16-00637-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra liquidación número de referencia 2021...91A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10/11/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 08/11/2022 contra liquidación por el concepto de IRPF ejercicio 2021.

SEGUNDO.- Respecto de la interesada se inició procedimiento de comprobación limitada por el IRPF ejercicio 2021 circunscrito a la "Comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa del impuesto, para la aplicación de la reducción del 25 por 100 para agricultores jóvenes, prevista para la determinación del rendimiento de su actividad agraria en régimen de estimación objetiva"

TERCERO.- Tras la atención del requerimiento se formuló propuesta con supresión de la reducción sobre la que se concretaba la comprobación motivándose en que "En el presente supuesto no procede la aplicación de la reducción especial para agricultores jóvenes porque la contribuyente no cumple el requisito de edad para la aplicación de esta reducción ya que en el año que nos ocupa contaba ya con más de 40 años. En consecuencia se regulariza la situación tributaria del contribuyente por tal concepto".

CUARTO.- La interesada alegó "Según el atículo 20 de la Ley 19/1995 de 4 de julio, los asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos en un 25%, durante los 5 años siguientes a la primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, con lo que sería correcto aplicar dicha reducción puesto que su incorporación se realizó el 01/09/2017" Las alegaciones fueron rechazadas, manifestando la motivación del acuerdo de notificación de liquidación que "Para poder aplicar esta reducción es necesario que en el año en que deba aplicarse, además de cumplir los restantes requisitos, se trate de un agricultor joven.

A estos efectos, el concepto de agricultor joven se encuentra definido en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), que establece:

'7. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria".

QUINTO.- Frente a la liquidación la interesada alega "Según la Orden 194/2020 de 21 de diciembre de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, en el aartículo 3.4 establece: 4. Agricultor joven: La persona que en el momento de presentar la solicitud de ayuda es mayor de 18 años y no ha cumplido 41 años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se instala en una explotación agraria por primera vez como titular de ésta de forma individual o conjunta con otros personas agricultoras, en cualquier forma jurídica, que debe mantenerse los requisitos que sirvieron para el cálculo de la ayuda durante al menos cinco años desde la fecha de concesión de la ayuda. Que el requisito de la edad es para el reconocimiento como agricultor, y este dura cinco años, por tanto si en el momento de la solicitud no se ha cumplido los 41 años, el periodo de finalización como joven agricultor es de 5 años, y es lógico que así sea ya que este periodo de 5 años iniciales está destinado a la consolidación de actividad económica. Síntesis expresa que la edad máxima para la solicitud consideración de Joven agricultor es no haber cumplido 41 años, en el momento de la solicitud para ser considerado joven agricultor."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

procedencia de liquidación por IRPF ejercicio 2021.

TERCERO.- El apartado 4, de la Disposición adicional Sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF (LIRPF) donde establece que:

"Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el capítulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.

Por su parte, la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge, en sus Instrucciones para la aplicación de los Signos, Índices o Módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que:

"1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades.

2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el procedimiento establecido a continuación:

2.1. Fase 1: Rendimiento neto previo (...)

2.3. Fase 3: Rendimiento neto de módulos.

Sobre el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando correspondan, los índices correctores que se establecen a continuación, obteniendo el rendimiento neto de módulos (...).

3. Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación. La reducción prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse (...)".

En el caso que nos ocupa, la Oficina Gestora suprime la reducción de joven agricultor aplicada, por considerar que el Interesado, en el ejercicio comprobado tiene 41 años por lo que ya no tiene la condición de joven agricultor.

La interesada alega que obtuvo las ayudas correspondientes a su primera instalación en explotación agraria prioritaria en 2017, cuando aún no había superado la edad marcada como limitativa de la condición de joven agricultora

El beneficio fiscal controvertido fue introducido en nuestro Ordenamiento por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de la Explotaciones Agrarias en cuya exposición de motivos se establece:

"La persistencia de muchos problemas estructurales evidencia la insuficiencia de los instrumentos y mecanismos articulados en las distintas normas legales que actualmente regulan estas materias y que, por tanto, se modifican por la presente Ley.

(...)

Siendo el actual grado de envejecimiento de muchos titulares de explotaciones agrarias uno de los principales frenos a la modernización de la agricultura, facilitar el acceso de jóvenes a la responsabilidad y titularidad de la explotación constituye uno de los objetivos de esta Ley.

Por ello se establecen medidas de fomento a la instalación de jóvenes en las tareas de dirección y gestión de explotaciones prioritarias. Estas medidas contemplan bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como un tratamiento específico más ventajoso en otras ayudas y beneficios fiscales regulados en esta Ley con carácter general para los titulares de explotaciones prioritarias"

(...;)

El capítulo IV regula las ayudas económicas y los beneficios fiscales que se establecen en favor de los agricultores jóvenes. Estas medidas de fomento sólo son reguladas en sus aspectos esenciales, fijándose criterios orientadores, que deberán ser desarrollados y adaptados por las Comunidades Autónomas".

El artículo 2 de la citada Ley 19/1995, define como agricultor joven a "la persona que haya cumplido los 18 años y no haya cumplido 40 años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria". Y dedica el Título Primero, Capitulo IV a los agricultores jóvenes indicando en el apartado 1 del artículo 17 que:

"Con la finalidad de rejuvenecer el sector agrario se concederán ayudas a los agricultores jóvenes que se instalen por primera vez en una explotación agraria prioritaria como titular, cotitular o socio de la misma".

Se regulan asimismo en este capítulo, artículos 19 y 20, la concesión de ayudas para la primera instalación y los beneficios fiscales especiales para los jóvenes agricultores donde se incluía, con idéntica redacción a la actualmente vigente, el beneficio que ahora nos ocupa y que en el año 2004 se incorporó al Texto Refundido del IRPF con la aprobación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, trasladándose posteriormente a la Ley 35/2006 de 28 de noviembre y a las distintas Órdenes ministeriales reguladoras del Régimen de estimación objetiva.

En este contexto se aprobó también el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, en cuyo artículo 1 se dispone que, la aprobación del Real Decreto se realiza, "Con el fin de contribuir al desarrollo rural se establece un régimen de ayudas para la modernización de las explotaciones agrarias conforme al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, y la Ley 19/1995, de 4 de julio" y para lograr este fin en la sección 2ª, capítulo II, dedicada a los agricultores jóvenes se regulan en el artículo 13 la "ayudas especiales a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en las condiciones que se recogen en el artículo 2.º de la presente disposición, siempre que reúnan los siguientes requisitos: (...;) f) Tener menos de cuarenta años de edad en la fecha de concesión de esta ayuda".

La interesada mantiene y prueba que la ayuda concedida por primera instalación lo fue en el ejercicio 2017 sin que dicha afirmación haya sido contradicha por la AEAT y resultando que la Orden 194/2020 de 21 de diciembre, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la creación de empresas agrarias para jóvenes sitúa, tal como señala la reclamante la condición de joven agricultor al momento de la solicitud de ayuda por primera instalación y la Disposición Adicional sexta de la LIRPF Ley del IRPF, que como se ha visto vincula la aplicación del beneficio a la norma por la que fue creado, la Ley 19/1995, de 4 de julio y por tanto también a las normas que la desarrollan, sino también es coherente y acorde con la finalidad y el espíritu de la norma que no es otro que favorecer el rejuvenecimiento del sector agrario.

En consecuencia, conforme a la normativa expuesta, el momento determinante para acreditar la condición de joven agricultor es el de la solicitud de la ayuda para la primera instalación, "realizada al amparo de lo previsto en el capítulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias", pudiendo por ello también acceder, a nuestro juicio, a la reducción para jóvenes agricultores en el cálculo por estimación objetiva del rendimiento neto de la actividad durante los cinco periodos impositivos para los que esta se contempla; conclusión que deriva no solo de la redacción de la Ley del IRPF, que reconoce al agricultor joven el derecho a la aplicación de esta reducción durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titular de una explotación prioritaria (sin exceptuar el supuesto de que en dicho período se cumplan los 40 años), sino también del hecho de que, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la actual regulación de dicha reducción no solo es producto de la traslación de la inicialmente contenida en el hoy derogado apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, también incluido en el Capítulo IV de Título I de la misma, sino que en la necesaria adaptación de su redacción se ha querido mantener el vínculo con lo previsto en ese Capítulo IV acerca del acceso a las ayudas.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.