Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha
Sala Vocales
FECHA: 26 de mayo de 2025
PROCEDIMIENTO: 16-00635-2024-00
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE PRINCIPAL: Dmx - …
REPRESENTANTE: … - …
En TOLEDO, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra el recurso de reposición, de referencia REFERENCIA_1, formulado contra la liquidación provisional de referencia REFERENCIA_2, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio: 2023, periodos: 1T,2T,3T,4T.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 11 de junio de 2024, se inició respecto a la reclamante Dmx con D.N.I. …, un procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2023, periodos 1T,2T,3T,4T. El procedimiento se inició mediante la notificación de un requerimiento de información en el que se solicitaba a la interesada la aportación de determinada documentación.
El citado requerimiento fue atendido el 27 de junio de 2024.
El 23 de julio de 2024 se notifica un nuevo requerimiento de información a la reclamante, solicitando que se aporten todas las facturas emitidas y todas las facturas recibidas en el ejercicio 2023. El cual fue atendido el 1 de agosto de 2024.
Con fecha 22 de agosto de 2024 se notificó la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones. En dicho acto se le comunicaba a la interesada que:
(...)"Como consecuencia de la propuesta de resolución realizada por la Administración resulta una cuota a pagar de cero euros.
Asimismo, de esta propuesta de resolución realizada por la Administración resultan variaciones en cuotas a compensar pendientes de periodos anteriores, y/o en la aplicación de cuotas a compensar y/o en las cuotas a compensar de periodos previos pendientes para periodos posteriores, según se indica en cada uno de los periodos afectados.
(...)
La actividad de apicultura no constituye un supuesto de ganadería independiente no vinculada a la explotación del suelo, al no alimentarse las abejas con piensos, siéndole por tanto aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca si se cumplen los demás requisitos establecidos. A estos efectos, se considera actividad ganadera vinculada a la explotación del suelo, la cría de ganado alimentado con piensos procedentes de la explotación en proporción superior al 50 por ciento, determinada en función del peso del pienso utilizado. En el presente caso, de acuerdo con sus manifestaciones, NO procede la presentación de los modelos de declaración de IVA en el régimen simplificado por la actividad de Apicultura, ya que a dicha actividad le es aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y si renuncia a dicho régimen especial debería tributar en el régimen general de IVA, de acuerdo con la Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1870 - 20, de 10 de junio de 2020 y los Artículos 124 Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992 y Artículo 44 Real Decreto 1624 / 1992, de 29 de Diciembre de 1992. El titular de una explotación intensiva de colmenas (apicultura) tributará en relación con la citada actividad por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso en el supuesto de realizar la venta ambulante de los productos obtenidos en su explotación, salvo que hubiera renunciado al mismo, en cuyo caso tributará por el régimen general del mencionado Impuesto, de acuerdo con el criterio recogido entre otras, en las contestaciones de 17 de enero de 2000, número 0028-00, y más recientemente en contestación de 10 de junio de 2020, número V1869-20 de la D.G.T..
(...)"
La reclamante presentó escrito de alegaciones el 3 de septiembre de 2024 manifestando, en síntesis, que desarrolla la actividad de apicultura en régimen simplificado desde el año 2004, aportando certificado censal y un requerimiento de información de referencia REFERENCIA_3 relativo al IVA 2019 4T.
Segundo.- En fecha 13 de septiembre de 2024 se notificó la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Valor Añadido del ejercicio 2023 períodos 1T, 2T, 3T y 4T, referencia REFERENCIA_2, desestimando sus alegaciones.
(...)" Se desestiman las alegaciones presentadas ya que de acuerdo con la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos número V1870-20, de fecha 10 de junio de 2020, en sus conclusiones dice que el titular de una explotación intensiva de colmenas (apicultura) tributará en relación con esta actividad por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso si se realiza la venta ambulante de los productos obtenidos de su explotación, salvo que hubiera renunciado al mismo, en cuyo caso tributará por el régimen general del mencionado Impuesto.
(...)
También dice la consulta vinculante que los servicios de polinización están excluidos del citado régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca cuando no reúnan los requisitos previstos en el artículo 127 de la Ley 37/1992, y estos tributarán por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el volumen de ingresos conjunto imputable a estos servicios fuera superior al correspondiente a la actividad de apicultura, en cuyo caso tributarían por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el presente caso de acuerdo con las facturas emitidas aportadas al requerimiento únicamente tiene ventas de productos (miel, cera, etc...), y por lo tanto no hay prestaciones de servicio de polinización, por los cuales pudiera tributar en el régimen simplificado del IVA, y por lo tanto debe tributar en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, salvo que renuncie a dicho régimen...."
Tercero.- Disconforme, con fecha 11 de octubre de 2024, la interesada presentó recurso de reposición, manifestando en síntesis:
(...)" Respecto a mi actividad económica, APICULTURA esta perfectamente incluida en el régimen simplificado de IVA, ya que es APLICULTURA TRANSUMANTE tal y como se aplica en el artículo 127 de la Ley 37/1992 ya que realizo servicios de polinización con mis colmenas en campos de frutales, medio natural e invernaderos. Todo ello se puede comprobar y justificar con las guías de movimiento apícola...."
La resolución desestimatoria fue notificada el 12 de noviembre de 2024.
Cuarto.- El día 26-12-2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 05-12-2024 contra la resolución del recurso de reposición, REFERENCIA_1, reiterando, en síntesis, sus alegaciones:
(...)"- La resolución del recurso de reposición y, en su desarrollo, la liquidación definitiva objeto de reclamación económico-administrativa adolecen de una motivación suficiente, por lo que infringen el artículo 102.1.c LGT en relación con el artículo 24 de la Constitución y concordantes.
(...)
Así las cosas, cuando la actividad sea considerada como agricultura independiente, no debe ser aplicado el régimen especial.
En el caso de la actividad objeto de comprobación, sí debe ser calificada como ganadería independiente puesto que resulta ser apicultura trashumante, en la que el ganado (abejas) no se alimenta con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.
Tal como obra acreditado en el seno del expediente, la actividad de apicultura trashumante se realiza para la polinización de terrenos que no son propiedad de la obligada tributaria..."
Así mismo, junto con el escrito de alegaciones presentó la siguiente documentación, hasta ahora no aportada:
-Programa de traslado de colmenas, documento emitido por la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo rural de la Junta de COMUNIDAD_AUT._1.
-Declaración de censo en explotaciones ganaderas.
-Declaración de fecha 30/enero/2024 de censo de animales de la explotación.
-Libro de tratamientos.
-Libro registro de explotaciones apícolas
-Inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA)
-Certificado del Catastro
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si se ajusta o no a Derecho el acto impugnado.
Tercero.- Respecto a la aportación de documentos o justificantes con ocasión de la interposición de la reclamación económico administrativa, el artículo 96.4 del RGAT (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria) establece:
(...)4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.
(...).
Sin embargo, sobre esta materia el Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha (20/04/2017) en la que se permite que los contribuyentes al tiempo de presentar la reclamación, puedan aportar nueva documentación sin que este hecho suponga para los Tribunales una labor de investigación.
A la vista del criterio sentado por la STS de 20-04-2017 (rec. de casación para unificación de doctrina nº. 615/2016) este Tribunal concluye entendiendo que el contribuyente puede aportar a los Tribunales económico administrativos documentos y pruebas que no aportó en sede del procedimiento de comprobación pero ha de tratarse de documentos o pruebas que justifiquen materialmente lo pretendido por el sujeto pasivo sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación e investigación que le está vedada, ya que la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba y no la de investigar.
Pues bien, llegados a este punto, pasaremos a continuación a exponer la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 20-04-2017 (recurso de casación para unificación de doctrina 615/2016) en la que se ha matizado la posibilidad de aportación de prueba una vez concluido el procedimiento, tratando de evitar la rigidez de entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, lo que entiende superado.
Cabe extractar como más significativo de la sentencia lo siguiente:
"La cuestión que fundamentalmente se plantea en el presente recurso es la de si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión. Este Tribunal Supremo ha entendido que una tesis como la que se recoge en la sentencia aquí recurrida no puede ser sostenida a día de hoy. Así se constata en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015. En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1. b) de la Ley General Tributaria. Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad. Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: «el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.» Este último inciso - > - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -. Por lo tanto asistía, la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo."
Ahora bien, naturalmente esta aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento gestor no resultó acreditado.
Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la del procedimiento gestor; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe.
Cuarto.- En el presente supuesto, la cuestión controvertida se centra el dilucidar si, en atención a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, el régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulta aplicable sería el régimen especial especial de la agricultura, ganadería y pesca, como sostiene la AEAT, o por el contrario, el régimen aplicable sería el simplificado de acuerdo con las alegaciones de la reclamante.
La reclamante se dedica a la apicultura. Concretamente, la interesada indica que se dedica a la apicultura trashumante.
De acuerdo con las facturas emitidas aportadas por la interesada, estas únicamente se refieren a la venta de productos como miel, cera, etc...
Quinto.- El artículo 122, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece lo siguiente:
“Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.
El artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, declara lo siguiente:
“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”.
La Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), en su artículo 1, dentro de las actividades susceptibles de aplicar el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluye a las siguientes:
- “División 0. Ganadería independiente.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
El artículo 3 de la referida Orden HAC/1164/2019, establece lo siguiente:
“1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
(…).
b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas:
250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente.»
(…).
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
(…).
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.”.
De acuerdo con lo anterior, y según el artículo 37 del Reglamento del Impuesto, el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará respecto de cada una de las actividades citadas anteriormente, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia del epígrafe en el que estén matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Sexto.- Por otro lado, el artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992 , establece que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.
Por su parte, el artículo 125 de la Ley 37/1992 declara que “el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.”.
A tal efecto, el artículo 44 del Reglamento del Impuesto preceptúa que:
“Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:
(…).
3º. La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.”.
El artículo 126, en su aparatado segundo, dispone:
“Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La pesca marítima.
3º. La ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
4º. La prestación de servicios distintos de los contemplados en el artículo 127 de esta Ley.”.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente (BOE de 6 de agosto), en el Anexo II, Instrucción, regla 3ª, establece lo siguiente:
"(…).
Regla 3.ª Concepto de la actividad de ganadería independiente.
1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:
a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra.
2.ª Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.
b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.
c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.
d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.”.
Séptimo.- En este sentido, la interesada sostiene que, al dedicarse a la apicultura trashumante, lleva a cabo una actividad de ganadería independiente, por lo que no le resultaría de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
La apicultura trashumante, o apicultura migratoria, es una práctica en la que los apicultores trasladan sus colmenas a diferentes lugares para que las abejas tengan acceso a fuentes de alimento más abundantes y variadas.
Debemos tener en cuenta la definición de las explotaciones apícolas contenida en la normativa tanto nacional como autonómica. Así, el Real Decreto 209/2002 por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas, define qué es una explotación apícola en el artículo 2. También define conceptos como colmena o colmenar:
“A efectos del presente Real Decreto serán aplicables las siguientes definiciones:
(…) b) Colmena: es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Puede ser de los siguientes tipos:
1.º Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.
2.º Movilista: la que posee panales móviles pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc.
(…)
d) Colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento. Pueden ser:
1.º Estantes: cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.
2.º Trashumantes: son aquellos cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.
(…)
g) Explotación apícola: conjunto de todas las colmenas, repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular con independencia de su finalidad o emplazamiento. Puede ser:
1.º Profesional: la que tiene 150 colmenas o más.
2.º No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.
3.º De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15 colmenas.
Específicamente, el Real Decreto 209/2002 recuerda que " Por otra parte, la apicultura profesional debe considerarse como una actividad ganadera fundamentalmente ligada a la trashumancia para el mejor aprovechamiento de las distintas floraciones silvestres y cultivadas, por lo que es conveniente adoptar aquellas medidas que faciliten este movimiento, con plenas garantías sanitarias, y de manera armónica en todo el territorio nacional".
Por otro lado, en cuanto a las definiciones en el ámbito de la Comunidad de COMUNIDAD_AUT._1, debemos hacer mención al artículo segundo de la Orden de 20/04/2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen normas para la ordenación de las explotaciones apícolas en COMUNIDAD_AUT._1. [2016/4407]
Artículo 2. Definiciones 1. A efectos de lo establecido en esta Orden, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 448/2005, de 22 de abril.
Además, se establece las siguientes definiciones a efectos de lo dispuesto en la presente Orden:
1) Asentamiento principal de explotación estante: Asentamiento en el que las colmenas permanecen durante todo el año.
2) Asentamiento principal de explotación trashumante: Asentamiento en el que se da de alta en el Registro de Explotaciones Ganaderas el colmenar, y que se corresponde con el asentamiento en el que las colmenas pasan la invernada o donde las colmenas permanecen durante un periodo de tiempo más prolongado a lo
3) Asentamientos apícolas de trashumancia: Asentamientos en los que se instalan de forma temporal las colmenas de explotaciones trashumantes para el aprovechamiento de la flora.
2. La clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas es la establecida en el artículo 3 del citado Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero o norma que la sustituya.
Para acreditar la trashumancia de su actividad apícola presentó, junto con la reclamación, documentación adicional.
Octavo.- La Administración, por su parte, apoyada en diferentes consultas de la Dirección General de Tributos argumenta que, la actividad de apicultura no constituye un supuesto de ganadería independiente no vinculada a la explotación del suelo, al no alimentarse las abejas con piensos, siéndole por tanto aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca si se cumplen los demás requisitos establecidos.
De esta forma la AEAT se basa en que, conforme a la consulta vinculante de la D.G.T. número V1870-20, de fecha 10 de junio de 2020, el titular de una explotación intensiva de colmenas (apicultura) tributará en relación con esta actividad por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso si se realiza la venta ambulante de los productos obtenidos de su explotación, salvo que hubiera renunciado al mismo, en cuyo caso tributará por el régimen general del mencionado Impuesto.
Por lo tanto, la Administración no entra a valorar si se produce la trashumancia o no, si no que directamente, por el tipo de ganado de que se trata, abejas, entiende que nunca podrá ser considerada como una ganadería independiente no vinculada a la explotación del suelo, pues su alimentación no se basa en el consumo de pastos, silos, henos o piensos.
Este Tribunal considera que, en el presente supuesto y a la vista de la documentación aportada por la reclamante, queda acreditado que se trata de una actividad trashumante, sin que el ganado se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.
Por lo tanto, al considerarse una actividad de ganadería independiente no resultará de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, de conformidad con el art 126.2 LIVA.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.