Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 2

FECHA: 27 de junio de 2024





PROCEDIMIENTO: 16-00083-2023

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra Liquidación Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentado, expediente TR ...9 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 06/02/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 16/01/2023 contra liquidación provisional LIQUIDACIÓN_1 girada por la Oficina Liquidadora de MUNICIPIO_1 como Distrito Hipotecario de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por importe de 775,94 euros, en el procedimiento de comprobación limitada, tramitado con motivo de la escritura pública de arrendamiento de finca rústica, otorgada el .../.../2022, nº (...) del protocolo del notario D. Axy.

SEGUNDO.- La reclamación trae su causa de los siguientes hechos, tal como se deduce de las actuaciones incorporadas al expediente:

- en dicha escritura consta como objeto del arrendamiento la construcción y explotación de una Planta solar fotovoltaica, sobre la finca descrita de (...) hectáreas, a razón de 1.100 eruos/has y por una duración de 30 años;

- el 27/09/2022 se presentó autoliquidación por el impuesto, por una base imponible declarada de 369.487,51 euros, habiendo ingresado el 06/09/2022 la cantidad de 5.542,31 euros, en aplicación del tipo 1,5% por el concepto "ARRENDAMIENTO FINCAS RÚSTICAS";

- el 18/10/2022 se emite propuesta de regularización, notificada el 27/10/2022, sobre la Base Imponible de 418.179,67 euros por las siguientes causas:

"Error en el cálculo de la base imponible";

- el 08/11/2022 se formularon alegaciones, defendiendo que el negocio jurídico recogido en la escritura se trataría de un arrendamiento, por lo que la base imponible vendría determinada por el valor pactado por el número de anualidades (art. 10.5.e TR LITP-AJD), y no, como calcula la Administración, con la regla de valoración sobre derechos reales (del artículo 10.5.d del TR LITP-AJD);.

- en fecha 05/12/2022 se dicta la liquidación impugnada, notificada el 16/12/2022, por el concepto ENTREGAS SUJETAS A IVA, al tipo del 1,5%, rechazando las alegaciones formuladas y confirmando la propuesta, contra la que se interpone la presente reclamación económico administrativa.

TERCERO.- En el escrito de interposición, la parte reclamante, alegó, en resumen, que el negocio jurídico declarado es de arrendamiento de un terreno rústico, para realizar construcción y explotación de planta solar fotovoltaica, y no puede considerarse como un derecho real de superficie, como se refleja en la escritura notarial y así consta inscrito en el Registro de la Propiedad, como un derecho de arrendamiento sobre el terreno, por lo que solicita la anulación de la liquidación provisional dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

la adecuación a Derecho de la liquidación practicada, que modifica la modalidad y el concepto por el que se liquidó la operación sujeta al impuesto -ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS- por ENTREGAS SUJETAS A IVA, modificando consecuentemente el tipo impositivo; y la comprobación de valores que sirve de Base Imponible a la liquidación girada, llevada a cabo mediante dictamen de perito de la Administración.

TERCERO.- En cuanto al negocio jurídico, el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR ITP-AJD) dispone que:

"El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado y prescindiendo de los defectos, tanto de forma con intrínsecos que pudieran afectar a su validez y eficacia."

La liquidación considera que el hecho imponible no es susceptible de tributar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como se hizo en la autoliquidación bajo el concepto de "arrendamiento de fincas rústicas", al argumentar que no se trata de tal arrendamiento rústico, de acuerdo con la definición del artículo 1 de la Ley 49/2003 de Arrendamientos rústicos ya que no existe aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, sino, en el caso examinado, es la construcción y aprovechamiento de una planta solar fotovoltaica.

En este sentido, la cesión de los propietarios del terreno para la construcción y explotación de planta solar a cambio de precio, les atribuye la condición de sujetos pasivos de IVA según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992 LIVA; dicha consideración queda reflejada en la propia escritura al documentar el IVA correspondiente a las anualidades a satisfacer. Por tanto, sometida dicha operación a IVA, siendo incompatible dicho impuesto con la modalidad de TPO del impuesto según lo dispuesto en el artículo 4.Cuatro de la misma Ley, no procede la autoliquidación practicada por tal concepto, y sí, en cambio, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, con los requisitos del artículo 31.2 TR LITP-AJD: primera copia de escritura, objeto o cosa valuable, e inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial, y NO estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.

Así se han pronunciado otros Tribunales Económico Administrativos, en concreto el TEAR de Valencia, en resolución RG. 03/7419/2016 de 24/10/2019, como operación sujeta a IVA:

"La constitución del derecho de superficie es una operación de tracto sucesivo que constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta. La reversión es una segunda o ulterior entrega de edificación que se encontrará exenta de IVA sin perjuicio de la posible renuncia, con obligación de emitir factura (tras la constitución de un derecho de superficie) en la reversión de la edificación al propietario".

Y el TEAR de Extremadura, en resolución 06/01252/2009/00/0 de 30/09/2011:

"Los contratos de cesión de fincas rústicas para que el cesionario construya, explote y mantenga instalaciones de producción de electricidad fotovoltaicas (...) son contratos sometidos a IVA por consistir en la entrega de un bien para generar rentas continuadas en el tiempo para los cedentes, que así se constituyen en sujetos pasivos del IVA. Asimismo, se ha liquidar AJD por su documentación en escritura pública, al ser esta modalidad del ITPAJD compatible con el IVA".

CUARTO.- La normativa aplicable que se cita en el art. 1 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, y art. 6.5 de la misma, establece:

"Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta"

" Quedan exceptuados de esta ley (...): 5º Cualquier otra actividad diferente a la agrícola, ganadera o forestal, debiendo regirse por lo establecido en el contrato y en lo no recogido en él, lo que establece el Código Civil"

El Código Civil no regula, como tal, el Derecho de Superficie, salvo la mención del art. 1611 (en referencia a los censos), quedando sometido a la voluntad de las partes (art. 1255 C. Civ y, subsidiariamente, 1575 y siguientes, referidos al rendimiento de la explotación).

La doctrina define el derecho de superficie "... es aquel por el que el superficiario puede disfrutar del dominio de una edificación en propiedad separada".

La normativa más desarrollada se encuentra en los art. 53 (Contenido, constitución y régimen) y 54 (Transmisión, gravamen y extinción) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana, que establecen sus principales características, y en el Reglamento Hipotecario (art. 16.1. Urbano y art. 30.3. Rústico), como susceptible de gravamen, y que, trasladado al ámbito de rústica, y de la literalidad de la exclusión del art. 6.5 LAR citado, hacen que resulte procedente la liquidación girada, por el concepto de Derecho de Superficie, y no por el autoliquidado Arrendamiento Rústico.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, arrendamiento de un bien inmueble con el fin de construcción y explotación de una planta de generación eléctrica solar, aparece en la escritura otorgada que:

- la arrendataria está desarrollando un proyecto consistente en la construcción y explotación de una planta solar fotovoltaica;

- que para ello necesita arrendar la finca; consta que el proyecto va a ser parcialmente financiado por parte de entidades de crédito;

- que todos los elementos que la arrendataria necesite para la planta solar permanecerán en su poder incluso en los supuestos de transmisión de la finca;

- se establece la obligación del arrendador en todo lo relativo a autorizaciones o gestiones del proyecto y permitir la constitución de cualquier servidumbre necesaria para el proyecto;

- se regula igualmente como supuesto de extinción del contrato de arrendamiento por resolución unilateral de la arrendataria si decide abandonar el proyecto por cualquier causa incluyendo pérdidas de autorizaciones o modificaciones legislativas, estableciéndose igualmente pactos especiales a favor de la entidad de crédito así como limitaciones al arrendador sobre la transmisión de la finca y la cesión y subarriendo por la arrendataria de la finca.

Éstas características se adecúan a la consideración del contrato como derecho real de superficie y no de arrendamiento como mantiene el reclamante, por lo tanto debemos confirmar la liquidación impugnada en cuanto a la comprobación efectuada en base a la capitalización al interés del Banco de España.

SEXTO.- Ahora bien, en aplicación de las amplias facultades, atribuidas a los Tribunales económico-administrativos, resulta exigido un pronunciamiento expreso, según dispone el art. 237.1 LGT:

"Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante".

En este sentido, aunque no se alega, respecto a la Base Imponible determinada, el artículo 30 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece lo siguiente:

"1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servir de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa".

Sin perjuicio del apartado 5 que se aplica en la autoliquidación presentada:

"e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato..."

Por lo que el valor declarado responde al precio pactado (canon anual, correspondientes al precio pactado euros por hectárea, de las afectadas) y por los años de duracion del contrato, sin embargo, la Administración eleva el valor declarado sin justificar el cálculo del mismo, que se deduce de la aplicación el art. 10.5.d) según la redacción vigente:

"Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste, si aquél fuere menor"

Respecto a las competencias que incumben en la cuestión planteada en esta reclamación, la resolución de 29-09-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Central, siguiendo el criterio de las resoluciones de 06-10-2010 y 26-05-2010, señalaba que:

"los órganos económico administrativos deben limitar su actuación revisora a comprobar la legalidad del procedimiento del expediente ... velar por el cumplimiento de sus trámites, sin que por tanto puedan entrar a conocer de lo acertado de las valoraciones emitidas por los técnicos, pues supondría suplantar sus criterios por los de unos órganos carentes de competencia para ello, de ahí que sólo proceda entrar a conocer de la observancia o no de los requisitos procedimentales(...) y en especial la motivación evitando indefensión".

De lo expuesto, se aprecia deficiencia en la motivación de la Base Imponible liquidada, que genera indefensión al interesado, al tiempo que dificulta a este órgano el ejercicio de la labor revisora que tiene legalmente encomendada y, al ser preceptivo dictar resolución, se considera procedente anular el acuerdo de alteración para que se subsane el defecto de motivación en los términos previstos en el art. 239.3 LGT :

"3. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales. Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal."

La doctrina reiterada del TEAC (RG 02508/2010 de 24-4-2012, RG 5930/2010 de 13-12-2012, entre otras) es considerar que la falta de motivación es un defecto formal y consecuentemente, se debe estimar en parte, anulando el acto impugnado y ordenando la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución.