Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Órgano Unipersonal CINCO

FECHA: 4 de junio de 2020


 

PROCEDIMIENTO: 15-05287-2018

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... – España


 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acto administrativo dictado por la Jefa del Departamento de gestión tributaria de la Delegación territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se aprueba la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD) ,número ..., en el expediente ..., y por la cuantía de 4.817,08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19/10/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/08/2018 contra el acto administrativo antes indicado.

SEGUNDO.- Por escritura pública de 27.10.2016 se formaliza la disolución de condominio entre Da. Bts y D. Axy, dueños en un 50% de los siguientes bienes :

1º- INMUEBLE_1, con un valor declarado de 90.000 euros, adquirido por escritura de compraventa el 04.12.2009, y gravado con una hipoteca cuyo saldo deudor es de 48.626,64 euros.

2º- INMUEBLE_2, con un valor declarado de 85.000 euros adquirido por compraventa el 26.05.2006, y gravado con una hipoteca cuyo saldo deudor es de 72.256,01 euros.

3º- INMUEBLE_3, valor declarado de 22.000 euros adquirido por compraventa por escritura de 01.02.2005.

4º- INMUEBLE_4, valor declarado de 65.000 euros y adquirido por compraventa el 11.10.2000.

5º -Préstamo personal por importe de 128.400 euros , cuyo saldo actual pendiente es de 71.629,37 euros.

Según el Otorgan de la citada escritura a D. Axy se le adjudican los apartados 2º y 3º, asumiendo la totalidad de la deuda del apartado 2º y a Da. Bts se le adjudican el resto de los bienes, asumiendo la totalidad de la deuda del apartado 1º y la deuda del préstamo señalado en el apartado 5º.

TERCERO.- El ahora reclamante presenta la autoliquidación del impuesto en la modalidad de AJD , declarando una base imponible de 107.000 euros . Con distinto criterio el órgano gestor tramita un procedimiento de comprobación limitada afirmando que no se trata de una única comunidad de bienes sino que , en este caso , son dos comunidades distintas las que se extinguen a favor del reclamante, las correspondientes a los apartados 2º y 3º , y según el art 1062 del Codigo Civil, si el bien es indivisible o desmerece mucho con su división puede adjudicarse a uno de los comuneros , cuando abone a los demás el exceso en dinero, por lo que dado que en la presente disolución se compensa al otro comunero mediante cuotas de participación en los otros bienes, ha de dictarse la liquidación del impuesto en la modalidad de TPO por la transmisión del 50% de los dos bienes adjudicados .

CUARTO.- El reclamante solicita su anulación exponiendo en síntesis, que la excepción de la indivisibilidad ha de plantearse sobre el conjunto de los bienes en común, de tal modo que no estamos ante la transmisión de cuotas sino que se trata de disolver una única comunidad de bienes que son indivisibles, y que aún considerando que fuesen varias comunidades , nacerían deudas recíprocas que se compensarían unas con otras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto administrativo impugnado se ajusta a Derecho.

TERCERO.- El artículo 61.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone que : La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán en su caso por actos jurídicos documentados; si se quebranta la proporcionalidad surgirán excesos de adjudicación que, a tenor de lo previsto en el artículo 7.2.B) del texto refundido del Impuesto, tributarían por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento. El artículo 1.062 del Código Civil, establece que ." Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero"

CUARTO.- El Tribunal Supremo en sentencia de casación en interés de Ley de 28 de junio de 1999(citando a su vez la de 23 de mayo de 1998) indica que tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que «la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero». En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a tenor de lo establecido en el artículo 7.1. A) del Texto Refundido y de su Reglamento. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero -artículos 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC-.

Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar -artículo 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el artículo 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por lo demás, el hecho de que el artículo 7.2.B de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables sólo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, «los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil ...» ... a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros.

QUINTO.- El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) , en resolución de 29 de septiembre de 2011, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, fija, entre otros, el siguiente criterio:

Tratándose de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes indivisibles y se produzcan excesos de adjudicación, los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si tales excesos hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes (esto es, siempre que el exceso hubiera podido al menos en parte evitarse) respetando siempre los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero.

Esta excepción de indivisibilidad- inevitabilidad (de -obligación consecuencia de la indivisibilidad- en palabras del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad en aquellos casos en los que aún no se ha producido la partición de la herencia. En cambio, habiendo tenido lugar tal partición y la adjudicación pro indiviso de varios bienes, la excepción de indivisibilidad- inevitabilidad sí se aplicará sobre cada uno de los bienes individualmente considerados que han sido adjudicados.

SEXTO.-Por otro lado , la sentencia del TS de 30-10-1 (RCA 6512/2017) establece el criterio interpretativo de que en los casos de extinción de dos condominios con adjudicación de ambos bienes a uno de los condóminos que compensa el exceso de adjudicación parte en metálico y parte por la entrega de varios bienes muebles y de un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituye para el adjudicatario de los bienes un supuesto de no sujeción a la modalidad de TPO:

-La extinción de dos condominios, formalizada en escritura pública, cuando se adjudican los dos bienes inmuebles indivisibles sobre los que recaen a uno de los condóminos, que compensa el exceso de adjudicación parte en metálico y parte por la entrega de varios bienes muebles y de un bien inmueble de su propiedad del que era exclusivo titular dominical, constituye para el expresado adjudicatario un supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), debiendo tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del ITPAJD, con independencia de que los copropietarios ostentasen participaciones distintas en cada uno de los referidos condominios.

-La anterior respuesta no varía, atendida la circunstancia de que el condómino al que se adjudican los inmuebles tras la extinción de los condominios, tenía una participación pequeña (11%) en uno de los inmuebles en condominio que le fueron adjudicados.

SEXTO.- En el mismo sentido viene manifestándose el TSJ de Galicia, a modo de ejemplo las sentencias de 26.06.2018 (rec 15462/2017 ) y la de 22.01.2020 (rec 15167/2019) ; la primera de ellas señala:

Ditos principios básicos non os poñen en cuestión as partes: os inmobles son indivisibles polo que a disolución da comunidade podía facerse coa atribución da titularidade, en exclusiva, a un dos comuneiros compensando ó outro.

A discusión cínguese en determinar se falarmos dunha soa comunidade ( o reparto podía facerse coma o fixeron ) ou de duas ( a atribución individualizada dos bens debía compensarse reciprocamente en metálico e non coa cesión da metade dos inmoble a prol do outro irmán ).

Aínda que admitimos coma mais correcto que existen dúas comunidades, consideramos que o artigo 1062 CC debe ser interpretado - coma acontece noutros moitos supostos adaptándoos á realidade tributaria- no sentido de que a compensación do exceso en cartos debe ser equiparada á compensación en valor, xa que outro resultado sería inxusto.

Se o recorrente e o sei irmán realizaran a disolución de cadansúa comunidade con recíprocas compensacións en metálico o resultado ( final ) sería o mesmo que o acadado coa atribución direta da titularidade plena de cadanseu inmoble a cada comuneiro sen compensacións en cartos.

Falarmos dunha relación familiar e de idénticos títulos de adquisición e porcentaxes, polo que entendemos que a sistema seguido para disolvelas comunidades é correcto.

Criterio, polo demais, que comparte CV DXT 3510/2015 ( dous irmáns propietarios de dous locais comerciais ) establece: Dado que a extinción do condominio prodúcese con adxudicación a cada un dos comuneiros en proporción á súa cota de participación, sen que se produza exceso de adxudicación a ningún deles, non se produce a suxeición ao IIVTNU, ao non ser un acto traslativo do dominio, xa que o único que supón é a substitución da cota proindiviso que lles viña correspondendo dun modo abstracto sobre a totalidade dos inmobles pola atribución dunha porción material concreta da leira que se lles adxudica en propiedade a cada un sen incremento algún de valor, nin exceso de adxudicación E as outras citadas polo recorrente.

SÉPTIMO.- Llegados a este punto, es necesario que este Tribunal cambie su criterio con el fin de ajustarse al sentido interpretativo de la sentencia del TS antes referida y a la línea argumental defendida por el TSJ de Galicia, entendiendo que dado que en el presente caso ambos comuneros se adjudican bienes inmuebles cuya indivisibilidad no se cuestiona , y se compensan entre ellos con las cuotas de cada uno sobre los otros bienes no adjudicados constituyendo lotes equilibrados, deben tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD), ya que los excesos de adjudicación con transcendencia tributaria que no se compensan al otro comunero en metálico como consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común, tal y como establece el artículo 1062 del Código Civil, sino que la compensación se produce mediante la entrega de las participaciones en los bienes inmuebles de cada uno, es un supuesto , en palabras del TS de "no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO)," por lo que ha de anularse el acuerdo impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.