Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Órgano Unipersonal UNO

FECHA: 22 de diciembre de 2020

PROCEDIMIENTO: 15-03594-2018; 15-03595-2018; 15-03596-2018; 15-03597-2018; 15-03598-2018; 15-03599-2018; 15-03600-2018; 15-03601-2018; 15-03602-2018; 15-03603-2018; 15-03604-2018; 15-03605-2018; 15-03606-2018; 15-03607-2018; 15-03608-2018; 15-03609-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ, S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España


 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, practicando liquidaciones por el concepto IVA, ejercicios 2014 y 2015, períodos 1T a 4T; y contra las sanciones derivadas de las mencionadas liquidaciones.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las mencionadas reclamaciones que se resuelven de forma acumulada.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- La reclamante alega, en síntesis, que iniciado procedimiento Inspector con carácter general, de los ejercicios 2014 y 2015 correspondientes al Impuesto Valor Añadido e Impuesto de sociedades, y realizados los tramites y requerimientos que el órgano de Inspección ha considerado oportunos, el día 15 de febrero de 2018 se firman, en conformidad, las actas derivadas del mismo. Que en ningún momento en dichas actas se indica el motivo por el que se aprecia que ha habido "ventas que no se han contabilizado," ni quiénes son los clientes, ni las fechas de dichas ventas, ni mucho menos los conceptos a que corresponden, apreciándose la existencia de una total falta de motivación de las mismas que transmiten este vicio a las liquidaciones correspondientes. Salta a la vista que la fijación de una cantidad idéntica para cada trimestre no es más que el fruto de dividir las cantidades detectadas como ventas no declaradas anuales, entre los cuatro trimestres de cada año, y, toda vez que en ningún momento se identifican las operaciones a que se refieren se hurta a mi derecho de defensa una información crucial. Pues bien, a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fechas 27/09/2017 y 19/02/2018 números 1446/2017 y 246/2018 respectivamente, correspondientes a sendos recursos de casación (recursos 194/2016 y 192/ 2016), se debe decir que dado que las cantidades que se han comprobado como no contabilizadas son las que constan en el acta del impuesto de sociedades número 80996164, debiendo entenderse como ventas IVA incluido, lo que implicará la nulidad de las liquidaciones tanto de Impuesto de Sociedades como de IVA, y por lo tanto de las sanciones derivadas de ellas. Y ello porque en las sentencias citadas, el alto Tribunal establece como jurisprudencia que "para la determinación de la base del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias (i)las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención del IVA;(II)el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; (iii) dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la administración tributaria." Toda vez que se dan estas circunstancias establecidas, y entre otras cosas no existe la posibilidad de repercutir el IVA a las operaciones que se mencionan en el acta es por lo que procede anular las liquidaciones tanto de IVA como de impuesto de Sociedades.

En relación con las sanciones alega que deben anularse como consecuencia de "la errónea cuantificación de las liquidaciones" de las que derivan.

QUINTO.- El obligado tributario prestó su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva practicada por la Inspección, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el Acta de conformidad y a todos los demás elementos determinantes de la obligación tributaria. En el Acta se hace constar que examinada la contabilidad, registros y demás documentación extracontable aportada a la Inspección, se ha comprobado que la sociedad realizó ventas que no contabilizó ni declaró, lo que supone un incremento de la Base imponible de IVA en los importes que en la misma se señalan.

Los artículos 156.5 y 144. 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establecen:

A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley: Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

Por lo tanto, resulta totalmente improcedente que la reclamante alegue ahora falta de motivación de la liquidación, cuando esta se fundamentaba en hechos a los que dio su conformidad, sin acreditar ahora el haber incurrido en error de hecho.

SEXTO.- Por otro lado, no resulta de aplicación al presente caso la doctrina invocada del Tribunal Supremo, ya que, como el propio reclamante señala, para que deba considerarse incluido el impuesto en el precio pactado ha de concurrir la circunstancia de que el vendedor carezca de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la administración tributaria.

En las mencionadas sentencias del TS, que examinan períodos de liquidación anteriores a 2014, se parte de que: La vendedora ya no tiene la posibilidad de recuperar de la compradora el IVA reclamado por la Administración, al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 89.Tres.2º LIVA que impiden la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando: 1º) Es la Administración Tributaria la que pone de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo. 2º) La conducta del sujeto pasivo es constitutiva de infracción tributaria.

La redacción del artículo 89.Tres de la Ley del IVA ha sido modificada por el art. 77 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, con efectos a partir de enero de 2014. La redacción actual de su apartado 2º es la siguiente: No procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

Es decir, a partir de 2014, no existe ya la restricción general que existía con anterioridad para poder repercutir cuotas devengadas descubiertas por la Administración, cuando por su ocultación hubiera dado lugar a la comisión de infracción tributaria. Esta modificación de la normativa interna ha pretendido su adecuación a la doctrina del TJUE en materia de repercusión y rectificación de la repercusión. Ya no es suficiente, para no poder recuperar del adquirente el IVA reclamado por la administración tributaria que se haya sancionado al sujeto pasivo como consecuencia de la falta de declaración de las operaciones, sino que es necesaria la participación consciente en una trama fraudulenta; habiendo declarado el TEAC, en resolución de 22 de febrero de 2018, que es la Administración la que ha de acreditar la existencia de dicho fraude y la intención defraudatoria del contribuyente, al que se pretenda excluir de la posibilidad de repercusión del IVA, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Todo ello nos lleva a concluir que la doctrina invocada no es de aplicación al presente caso.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta a las sanciones, una vez confirmada la procedencia de las liquidaciones, no cabe sino proceder también a su confirmación, estando motivada su calificación y graduación, y habiendo reconocido la reclamante su responsabilidad por los hechos y actuaciones objeto del expediente sancionador, en los términos expuestos en la propuesta de resolución, y prestando conformidad a la imposición de las sanciones.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.