Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 16 de junio de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 15-03587-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL UNIPERSONAL – NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición por el que se confirma la resolución de devolución improcedente por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, ejercicio 2022, periodo 02, emitido por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29/07/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 26/07/2022 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición mencionado en el encabezamiento y notificado el 23/06/2022, en el que la parte reclamante alega que existe un error de procedimiento al manifestar en la resolución que no se ha comunicado la posibilidad de consultar el expediente administrativo para formular alegaciones y existir, por tanto, una total indefensión de la empresa al no permitirle acceder a la consulta del expediente a la que tiene derecho, siendo la resolución totalmente nula.

SEGUNDO.- Por su parte, solicita la devolución del importe del IVA consignado en el modelo 303 correspondiente al periodo 02 del ejercicio 2022 al considerarlo correcto, puesto que presentó el modelo 036 de modificación de la condición de Gran Empresa por volumen de operaciones en el ejercicio anterior superior a 6.010.121,04 euros (lo cual se puede comprobar en el modelo resumen anual del IVA, modelo 390, del ejercicio 2021, donde figura en la casilla 108 de Total volumen de operaciones un importe de 13.258.898,08 euros), condición que manifiesta que tiene desde el 01-01-2022, lo cual le obliga a presentar declaraciones mensuales del IVA, por lo que considera que procede la solicitud de devolución del importe de 24.975,18 euros que figura en el modelo 303.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- En primer lugar, cabe hacer referencia a que, en el caso que nos ocupa, la parte reclamante alega que se le ha causado indefensión al no habérsele comunicado la posibilidad de consultar el expediente administrativo para formular alegaciones. En relación con el orden de resolución de las cuestiones a resolver, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) recuerda, de forma reiterada, el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos, sobre las cuestiones materiales o de fondo (resoluciones RG: 360-2010, de 21/06/2012, RG: 107-2010, de 19/10/2012, y RG.: 5860-2011, de 19/09/2013, entre otras).

Por ello, con carácter previo debe examinarse si se ha producido la indefensión alegada.

En el acuerdo de resolución de devolución improcedente de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Galicia, se expone lo siguiente:

"NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

N.I.F.: ...

Referencia: 2022...8T

Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2022, periodo 02

ACUERDO

En relación con la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2022, periodo 02, se ha constatado la improcedencia de la solicitud de devolución consignada en la misma.

Como consecuencia de la resolución adoptada por la Administración, resulta una cuota a compensar de 24.975,18 euros.

TRÁMITE DE ALEGACIONES

No se le ha comunicado la posibilidad de consultar el expediente administrativo para formular alegaciones, al no haberse tenido en cuenta en el procedimiento de gestión otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las ya conocidas y aportadas al expediente.

INFORMACIÓN ADICIONAL

La presente resolución, debidamente notificada, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación por el concepto, ejercicio y período a que se refiere esta resolución, e igualmente, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a la imposición de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización.

HECHOS QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la situación tributaria, habiéndose detectado que es improcedente la solicitud de devolución consignada en su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que al no estar inscrito en el Registro de Devolución mensual, solo podrá solicitar la devolución del saldo que tenga a su favor al término del último período de liquidación de cada año natural, según lo dispuesto en los artículos 115 de la Ley 37/1992 y 30 del Real Decreto 1624/1992.

La Ley General Tributaria regula en el Capítulo III, Sección 2ª, Subsección 1ª el Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, disponiendo en el artículo 127 lo siguiente: Terminación del procedimiento de devolución: El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

En el presente caso no se observa que se haya seguido el correspondiente procedimiento de comprobación comunicando un acuerdo de inicio, en el que se haya determinado el alcance del procedimiento, ni que se haya concedido el trámite de audiencia y la posibilidad de efectuar alegaciones y aportar pruebas en defensa de su derecho. En definitiva, no se ha omitido únicamente el trámite de audiencia, como alega la reclamante, sino que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo, en virtud del artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria en los supuestos siguientes: e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

Por ello, procede declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.