Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia
Pleno
FECHA: 13 de junio de 2025
En Sede sesión, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Galicia por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2017, por importe total a ingresar de Cuantía euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día Fecha Entrada tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en Fecha Interposición contra el citado acuerdo de liquidación.
Segundo.- La Unidad Gestora inició un procedimiento tributario de comprobación limitada notificando propuesta de liquidación por la que se suprimía la reducción en la base imponible por reserva de capitalización aplicada por el contribuyente en la autoliquidación del IS ejercicio 2017, al considerarla improcedente en base al artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en tanto no se habría generado el derecho a reducir la base imponible por no haberse producido incremento de los fondos propios en el ejercicio, ni constaría saldo de reducción de la base imponible en concepto de reserva de capitalización procedente de ejercicios anteriores.
Tercero.- La obligada tributaria presentó escrito de alegaciones manifestando su conformidad con el hecho de que en 2017 no se haya generado derecho a reducir la base imponible en concepto de reserva de capitalización por no existir incremento de los fondos propios, si bien alegó que la reserva aplicada se generó en el ejercicio 2015 y, por insuficiencia de la base imponible, la misma quedó pendiente de aplicar en ejercicios futuros, tal y como se indicó en la autoliquidación correspondiente al 2015. Además, por un error de transcripción en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 se habría omitido la reserva de capitalización generada y pendiente de compensar.
Cuarto.- Por la Unidad gestora se dictó finalmente acuerdo de liquidación provisional confirmando la propuesta y suprimiendo la reducción practicada en la base imponible al concluir lo siguiente:
"A partir del análisis del contenido de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, se concluye que no se habría generado el derecho a reducir la base imponible en concepto de reserva de capitalización en 2015; los resultados del año 2014 se destinaron a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores y a la dotación de reservas legales y/o estatutarias y ninguna de estas dos partidas se tienen en cuenta para determinar el incremento de los fondos propios (artículo 25 Ley 27 / 2014, de 27 de noviembre de 2014 y consulta vinculante de la D.G.T. V 1572 - 2019, de 25 de junio de 2019).
Asimismo, se recuerda que la reducción de la base imponible en el 10% del importe del aumento de los fondos propios es una opción tributaria en el sentido del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria por lo que, una vez finalizado el periodo voluntario de autoliquidación, no es posible rectificarla (LGT art.119.3).
Por otra parte, el artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- Conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación impugnado, lo que se traduce en este caso en determinar si la obligada tributaria tiene derecho a aplicar la reducción de la base imponible en concepto de reserva de capitalización en el ejercicio 2017.
Tercero.- Por la parte reclamante se reitera en el escrito de alegaciones de la presente reclamación su derecho a la aplicación de la reducción.
Se manifiesta en primer lugar que se consideró para la dotación de la reserva de capitalización un incremento de los fondos propios por importe de 598.406 euros, según el siguiente detalle:
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FONDOS PROPIOS
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INICIO 2015 (euros)
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CIERRE 2015 (euros)
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Capital
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4.779.440
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4.779.440
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Prima de emisión
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44.132
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44.132
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Reserva legal
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168.393
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234.882
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Otras reservas
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656.535
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656.535
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Resultados negativos ejerc.anteriores
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-1.093.019
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-494.613
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Resultado del ejercicio
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664.895,30
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12.013,56
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TOTAL FONDOS PROPIOS
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5.220.376,30
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5.232.389,56
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FONDOS PROPIOS ART.25 LIS
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4.387.088
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4.985.494
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INCREMENTO FONDOS PROPIOS
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598.406
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No obstante la cuantía del incremento alegado, manifiesta haber optado por considerar una reserva de capitalización por importe de 56.928,90 euros, inferior al 10% a que se refiere la norma.
Igualmente se alega que, según el Preámbulo de la LIS, la finalidad que se persigue con la reducción por reserva de capitalización es la de potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad y que, de la lectura del artículo 25 de la LIS no se desprende que para calcular el incremento de fondos propios haya de excluirse el importe destinado a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, suponiendo ello una mayor capitalización de la empresa al incrementar los fondos propios mediante la disminución de la cuenta 121 "Resultados negativos de ejercicios anteriores". No se comparte, por tanto, por la parte reclamante la equiparación de la compensación de pérdidas con la dotación de una reserva legal, considerando que se realiza una interpretación incorrecta del artículo 25 LIS por la DGT y la Administración Tributaria, que además sería contraria al criterio del TEAC expresado en su resolución de 24 de mayo de 2022 (RG 660/2022).
Subsidiariamente, se plantea que la Administración Tributaria no habría aplicado correctamente el criterio de la DGT expresado en la consulta citada en el acuerdo de liquidación, en tanto no se ha determinado qué parte de la reserva de capitalización correspondería a la parte del beneficio que no puede distribuirse libremente por tener que aplicarse a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores en base al artículo 273 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, LSC).
Cuarto.- Por parte de la Administración Tributaria, el primer motivo esgrimido para la procedencia de la regularización es que no se habría generado derecho a reducir la base imponible por reserva de capitalización en 2015 por la sociedad, lo que se derivaría de la interpretación conjunta que se efectúa de los artículos 25.2.d) de la LIS y el artículo 273 de la LSC, de forma que se entiende que la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores y la dotación de la reserva legal no pueden tenerse en cuenta para determinar el incremento de los fondos propios, al seguir el criterio de la Consulta vinculante de la DGT V1572-2019, 25/06/2019, en la que se cita una previa contestación en el mismo sentido de la consulta V4962-16, de 15/11/2016:
"Descripción de los hechos
En el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015, la entidad consultante ha experimentado un incremento de fondos propios respecto del ejercicio anterior por un determinado importe, el cual trae causa del beneficio obtenido en dicho ejercicio, manifestándose en el escrito de consulta que por ello, en principio, entiende que podría aplicar una reducción en concepto de reserva de capitalización por el 10% del citado importe.
La entidad consultante tenía al cierre del ejercicio anterior unas pérdidas acumuladas por un importe prácticamente equivalente al beneficio obtenido en el ejercicio anterior, sobre el que se calcularía la reducción por reserva de capitalización.
Dado que la entidad consultante debe destinar casi la totalidad del resultado positivo obtenido en el ejercicio anterior a la compensación de las pérdidas acumuladas de ejercicios precedentes, no quedarían, tras dicha compensación, reservas disponibles suficientes por el importe que exige la norma por el que debería dotarse la reserva indisponible -importe total de la reducción aplicada-.
Cuestión planteada
Considerando la imposibilidad de la consultante para dotar la reserva indisponible, si podría aplicarse la reducción por reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta de que la causa por la que no podría dotarse la citada reserva indisponible es la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores y la obligación legal de destinar el resultado positivo obtenido a la compensación de las mismas.
Contestación completa
(...)
Este artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios, existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.
Según se manifiesta en el escrito de consulta, en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015, la entidad consultante ha experimentado un incremento de fondos propios respecto del ejercicio anterior por un determinado importe, el cual trae causa del beneficio obtenido en dicho ejercicio. A estos efectos, se entenderá que "dicho ejercicio" está haciendo referencia al ejercicio 2014.
De ello se desprende que la cuestión que se plantea en la presente consulta se refiere al período impositivo 2015, en el cual, tal y como se indica en el escrito de consulta, el beneficio obtenido en el ejercicio 2014 se habría destinado casi en su totalidad a la compensación de todas las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores por obligación legal.
Este Centro Directivo ha manifestado en su consulta V4962-16, de 15 de noviembre de 2016, que la parte del beneficio del año que no puede distribuirse libremente por tener que aplicarse a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, en virtud de lo previsto en el artículo 273 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, deberá tener la consideración de una reserva de carácter legal de las previstas en el artículo 25.2.d) de la LIS.
De acuerdo con ello, a efectos de determinar el incremento de fondos propios, no se tendría en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo dicha parte del beneficio.
Por tanto, en el caso planteado en el escrito de consulta, no se consideraría que en el ejercicio 2015 se hubiera producido un incremento de los fondos propios que generase el derecho a la reducción en la base imponible prevista en el artículo 25 de la LIS, por el beneficio obtenido en el ejercicio anterior destinado por obligación legal a la compensación de las pérdidas acumuladas de ejercicios precedentes."
Quinto.- Por tanto, ha de analizarse en primer lugar si la cantidad declarada como reserva de capitalización aplicada en 2017, la cual se alega que se habría generado en el periodo 2015, se generó efectivamente en dicho ejercicio y en qué cuantía, centrándose la primera cuestión controvertida en el cálculo del incremento de fondos propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la LIS.
Para ello debe partirse de la regularización de la reserva de capitalización que efectúa el artículo 25 de la LIS en su redacción original, aplicable ratione temporis al ejercicio que ha sido objeto de comprobación:
"1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.
c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.
No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.
2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
a) Las aportaciones de los socios.
b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
d) Las reservas de carácter legal o estatutario.
e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.
3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.
4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley."
La reserva de capitalización forma parte del régimen general aplicable a todas las sociedades, siempre que estén sometidas al tipo general regulado en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS o al tipo incrementado del apartado 6 de dicho precepto. En virtud del artículo 25 de la LIS no va a tributar una parte de la base imponible que se obtenga en el período impositivo, siempre que en dicho período se haya producido un incremento de los fondos propios, siendo el importe de la reducción en la base imponible del 10% de dicho incremento, sin que tal importe pueda superar el 10% de la base imponible positiva del período previa a la reducción.
La aplicación de esta reducción no exige que el incremento de los fondos propios se invierta en algún tipo concreto de activo pues se trata de un incentivo a la capitalización de las sociedades, no a la inversión empresarial. Los requisitos para tener derecho a la reducción son dos: por un lado, que el incremento de los fondos propios que ha dado derecho a la reducción se mantenga durante los cinco ejercicios siguientes, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad; por otro, que se dote una reserva por el importe de la reducción, que es indisponible durante esos cinco años.
Respecto a la reserva de capitalización el Preámbulo de la LIS indica que:
"(...) es objeto de eliminación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización, y que se traduce en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad. Asimismo, esta medida conjuntamente con la limitación de gastos financieros neutraliza en mayor medida el tratamiento que tiene en el Impuesto sobre Sociedades la financiación ajena frente a la financiación propia, objetivo primordial tras la crisis económica y en consonancia con las recomendaciones de los organismos internacionales".
Sexto.- En el caso que nos ocupa, la controversia se suscita respecto al cálculo del incremento de fondos propios, que según el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, vendrá determinado por la diferencia entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior; si bien, a los efectos de determinar el referido incremento, el mismo precepto excluye determinadas partidas que contablemente forman parte de los fondos propios de la sociedad.
De la regularización transcrita se deduce que el incremento de los fondos propios que se toma en consideración a efectos de calcular la reducción aplicable es la parte del beneficio del periodo anterior que la Junta de socios opta por mantener en los fondos propios, tal y como razona el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en la resolución nº 00-00660-2022, de 24/05/2022, a la que se refiere la parte reclamante en sus alegaciones (el subrayado es nuestro):
"Pues bien, no hay que perder de vista que el artículo 25 de la LIS, al prescindir de los resultados del ejercicio a la hora de calcular los fondos propios al cierre y al inicio del mismo, lo que pretende no es otra cosa que determinar en cuánto se han incrementado los fondos propios al final del ejercicio como consecuencia exclusivamente del destino dado a la cuenta de resultados del ejercicio anterior. Tal incremento está constituido por la parte del beneficio del periodo anterior que la Junta de socios decide mantener en los fondos propios en una cuenta de capital (ampliación de capital con cargo a los beneficios), reservas voluntarias, remanente, reserva de capitalización o que se dedique, en su caso, a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores."
Lo anterior debe ponerse en conexión con lo dispuesto por el artículo 273 de la LSC, en su redacción original, según el cual:
"1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.
Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.
(...)"
Pues bien, aun cuando el TEAC no se ha pronunciado específicamente en la resolución citada respecto a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, pues el objeto de controversia se centró en aquel caso en el tratamiento que debe darse al dividendo a cuenta a efectos de la determinación del incremento de los fondos propios, este Tribunal Regional entiende que la referencia efectuada por el TEAC en dicha resolución va en la misma línea del criterio que viene sosteniendo la DGT y que este Tribunal Regional comparte. Y ello por cuanto el propio TEAC se refiere a la decisión de mantener una parte del beneficio del periodo anterior en los fondos propios de la entidad, lo que circunscribiría dicha actuación a la autonomía de la voluntad de los obligados tributarios.
Si la finalidad del incentivo fiscal no es otra que fomentar o incentivar una determinada decisión (en este caso, priorizar la financiación propia respecto a la financiación ajena por medio de la capitalización de la sociedad), este objetivo perdería su sentido en un supuesto en el que la esfera de voluntad de los contribuyentes se encuentra absolutamente limitada al deber ejecutar determinadas actuaciones impuestas ex lege, como así ocurre con otras partidas como las reservas legales o estatutarias o la reserva de nivelación, en tanto su dotación no es voluntaria para la sociedad.
Así, dándose las situaciones previstas en el apartado segundo del artículo 273 de la LSC, la decisión sobre el destino de la totalidad o de parte de los beneficios obtenidos no recae en la Junta de socios, sino que la propia norma determina que dicho beneficio debe destinarse a la compensación de pérdidas, por lo que, no pudiendo distribuirse libremente el beneficio, la compensación debe equipararse a una reserva de carácter legal de las previstas en el artículo 25.2.d) de la LIS.
No obstante, como señala la parte reclamante, en tanto el criterio apuntado efectivamente implica determinar qué parte del beneficio del año es el que no puede distribuirse libremente, pues una vez cubiertos los requerimiento legales, si el resto del beneficio se dedica a la compensación voluntaria de pérdidas, ésta última parte sí habrá de considerarse a efectos del incremento de fondos propios.
Produciéndose una compensación voluntaria de pérdidas, no existe diferencia alguna entre aplicar una parte del beneficio a "Reservas voluntarias", por ejemplo, de manera que dicha partida compense el signo negativo de la partida correspondiente de "Resultados negativos de ejercicios anteriores" o, destinar directamente el beneficio a compensar formalmente las pérdidas, lo que redunda en ambos casos en un incremento de los fondos propios derivado de la decisión adoptada por la propia sociedad de priorizar la financiación propia mediante la capitalización de la empresa, siendo ésta la finalidad perseguida por la norma.
Séptimo.- Por otra parte, la Administración Tributaria sostiene en el acuerdo de liquidación que la reducción de la base imponible en el 10% del importe del aumento de los fondos propios es una opción tributaria en el sentido del artículo 119.3 de la LGT por lo que, una vez finalizado el periodo voluntario de autoliquidación, no sería posible rectificarla por parte del obligado tributario.
A este respecto, se ha pronunciado el TEAC en su resolución número 00-05702-2022, de 22/02/2024, sentando el siguiente criterio vinculante:
"La reducción de la base imponible derivada de la dotación de la reserva de capitalización se configura en el artículo 25 de la LIS como un derecho y no una opción tributaria, pues el precepto no describe alternativas entre las que haya que elegir, de manera que si no se ejercita la opción sea de aplicación un régimen general, sino que regula la facultad de los contribuyentes que cumplan una serie de requisitos de aplicarse un beneficio fiscal, no pudiendo entender que la decisión de aplicarse o no tal incentivo suponga optar entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.
En consecuencia, tratándose de un derecho, nada impide su rectificación con posterioridad al periodo reglamentario de declaración."
Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la LGT. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT.
En consecuencia, no puede entenderse válido el acuerdo de liquidación en lo que afecta a este motivo, por lo que es posible por la parte reclamante pretender ahora la aplicación total del incentivo (esto es, el 10% del incremento de los fondos propios), aún cuando en su autoliquidación se hubiera aplicado parcialmente el mismo.
Octavo.- En el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta lo expresado previamente, debe procederse a una estimación parcial de la presente reclamación económico administrativa, de forma que la Administración Tributaria en ejecución de la presente resolución, una vez determinada aquella parte del beneficio que se ha destinado a la compensación voluntaria de pérdidas, calcule el incremento de los fondos propios atribuible al ejercicio 2015 y aplicable en 2017.
Por último, en tanto la Unidad gestora en la motivación de la regularización efectuada, señala asimismo el incumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios durante 5 años salvo pérdidas contables (art. 25.1.a) LIS), la aplicación de la reducción debe quedar condicionada a que el órgano gestor ultime la comprobación en este sentido, dado que el análisis de dicho requisito se encuentra supeditado a la determinación del incremento producido en el ejercicio 2015, por lo que deberá asimismo la Administración Tributaria en ejecución valorar su cumplimiento dentro del nuevo escenario a considerar.
En este sentido apuntar únicamente el criterio señalado en esta cuestión por el TEAC en su resolución número 00-06660-2023, de 20/03/2024, según el cual:
"En cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT) expresado en Consulta Vinculante V1836-18 (22/06/2018), que este Tribunal hace suyo, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción."
En base a este criterio, la reducción acumulada a aplicar no podrá exceder del 10% de la parte del incremento de los fondos propios producido en el ejercicio inicial que es objeto de mantenimiento en el ejercicio en el que se pretende su aplicación.
En definitiva, se estiman parcialmente las alegaciones de la parte reclamante en los términos señalados en la presente resolución, a expensas de las ulteriores operaciones de comprobación a efectuar por la Unidad gestora.