Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 8 de marzo de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 15-04465-2022-50; 15-06461-2022-50; 15-06462-2022-50

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: Recurso de anulación

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de anulación de referencia.

Se ha visto el presente recurso de anulación interpuesto por la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, frente a la resolución de este Tribunal, n.º 15-04465-2022 y acumuladas n.º 15-06461-2022 y 15-06462-2022, de 20-10-2023, de cuantía inferior a 150.000 euros.

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ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- El 19-04-2021, D. Axy presenta solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2016, 2017 y 2018 y de devolución de ingresos indebidos, basadas en la exención prevista en el art. 7.p) de la Ley 35/2006. de 28-11, del IRPF, y el 22-11-2021 recibe resolución desestimatoria.

SEGUNDO.- El 20-10-2023, este Tribunal, en resolución n.º 15-04465-2022 y acumuladas, acuerda estimar parcialmente la reclamación presentada frente a dicha resolución desestimatoria.

TERCERO.- El 21-11-2023 se recibe en el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el 11-12-2023 la Directora de dicho Departamento interpone recurso de anulación, alegando que:

"Sin embargo, la incongruencia se deduce de los propios antecedentes de hecho, puesto que en el punto dos se señala que recibe la resolución desestimatoria expresa el 22-11-2021 e, inmediatamente después, que se presenta reclamación contra la desestimación presunta el 22-09-2022.

(...).

Asimismo, el retraso en la interposición de la REA que determina la extemporaneidad resulta, cuanto menos, reseñable, puesto que se interpone transcurridos diez meses.

En el expediente electrónico constan tanto las resoluciones y las diligencias de notificación electrónica como la diligencia de extemporaneidad.".

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:

"a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

SEGUNDO.- Los recursos arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG.: 06504-2015-50, de 11-06-2019, en relación con dicha letra c), aclara que:

"Para determinar si concurre la "incongruencia completa y manifiesta de la resolución", debe comenzarse haciendo referencia a lo dispuesto en sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de septiembre de 2006, nº 278/2006, en cuyo Fundamento jurídico segundo se analizan los distintos tipos de incongruencia desde el punto de vista de las resoluciones judiciales:

"(...) este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; y 264/2005, de octubre, FJ 2).

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades.

Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5).

La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" (SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8).

La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5).".

Por otro lado, según resolución de este mismo TEAC de 13-09-2012 RG 00-3118-2009-51 en relación con la "incongruencia completa y manifiesta", que se reitera en la resolución de 17-03-2015 RG 00-06685-2012-50, referidas ambas al motivo del artículo 239.6.c) de la LGT en su redacción original, pero que se entiende igualmente aplicable al artículo 241 bis.1.c) de la LGT en la redacción de la Ley 34/2015: "se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado".".

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado:

a.- No se aprecia incongruencia en ninguna de sus tres modalidades.

La incongruencia no puede considerarse manifiesta ya que no es posible apreciarla sin necesidad de razonamiento jurídico alguno. En las alegaciones del recurso se dice que "la incongruencia se deduce de los propios antecedentes de hecho ... el retraso en la interposición de la REA que determina la extemporaneidad resulta, cuanto menos, reseñable". Pero lo cierto es que para apreciar el error en la resolución es preciso confrontar los hechos con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LGT.

Por otra parte, la resolución se ha ajustado a las pretensiones sostenidas por las partes (art. 88.2 de la Ley 39/2015, de 01-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y el motivo de anulación alegado se refiere a una extemporaneidad (art. 235.1 de la LGT) ajena a dichas pretensiones.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo (TS), rec. n.º 1801-2005, de 22-09-2006, y rec. n.º 3430-2001, de 02-10-2006, señalan que:

"No se concede más de lo pedido, ni cosa distinta de lo postulado, y en este sentido no se ha vulnerado la tutela judicial ni se ha incurrido en incongruencia de clase alguna.",

y que:

"La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.".

b.- La estimación del recurso presentado supondría agravar la situación de D. Axy sin sujetarse al procedimiento establecido para ello.

Como dice la sentencia del TS, rec. n.º 72-2008, de 30-05-2012,

"Con respecto a los aspectos formales de las resoluciones impugnadas es evidente que la Administración no puede, después de dictar una resolución desestimatoria de un recurso, por razones de fondo, cuyas fechas antes hemos referido, sustituirla por otras resoluciones posteriores que acuerdan la inadmisión de los recursos antes desestimados. Tal comportamiento ignora la imposibilidad de modificar los actos propios declarativos de derechos empeorando la situación del administrado.".


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando las resoluciones impugnadas.