En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la resolución del recurso de reposición interpuesto ante la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos dictada por la Jefa del Departamento de gestión Tributaria de la Delegación de a Coruña de la Axencia Tributaria de Galicia (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) nº ...75 por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD), expediente número ...80 ; cuantía del principal : 543.393,12 euros .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13/08/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 08/07/2019 contra la resolución antes indicada .
SEGUNDO.- Consta en el expediente la presentación el 02.03.2015, de la autoliquidación antes referenciada en relación con la concesión administrativa de 20.12.2011 otorgada por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio , a XZ SAU, para el uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda 900 MHZ ( bloque 2) .
La citada autoliquidación por el Impuesto supuso una cuota a ingresar de 543.393,12 euros .
TERCERO.- Por el órgano de gestión, en procedimiento de verificación de datos, se requirió a la entidad reclamante la presentación del modelo 900 de la liquidación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico , cuyo gestor es la Secretaría de Estado antes citada , y fue presentada el 16.11.2016 .
CUARTO.- El 19.02.2019 la entidad reclamante solicita la rectificación de la autoliquidación del impuesto de transmisiones y devolución de ingresos indebidos , que es denegada por el órgano gestor , previo trámite de audiencia . Ante su desestimación, la interesada plantea recurso de reposición cuya desestimación es el acto ahora impugnado .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si procede o no la rectificación de la mencionada autoliquidación y la devolución de los ingresos indebidos en el marco de lo establecido en los articulos 120,3º y 221, 4º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) .
TERCERO.- Para resolver la cuestión que plantea la presente reclamación debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1, letra B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, son transmisiones patrimoniales sujetas la constitución de concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos, liquidándose como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 21.01.2022 ( Recurso de Casación 6114/2019 ) ,interpuesto por la entidad mercantil Vodafone España S.A.U., contra la sentencia 265/2019, de 24 de junio de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , relativa al acuerdo de liquidación del Impuesto en la modalidad de TPO, se centra en el análisis del TS sobre la siguiente cuestión , que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ,: " 1. Determinar si la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la concesión de un uso privativo de dominio público radioeléctrico, puede contravenir el Derecho de la Unión Europea, al aplicarse de forma concurrente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico."
Previamente , la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE ) de 06.10.2020, ( asunto C-443/19 ) estima que el art. 13 de la Directiva 2002/20/CE , de 07.03.2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ( modificada por la Directiva 2009/140/CE ) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias
Dicho lo cual , el TS expone en el final del Fundamento de derecho sexto de la citada sentencia de 21.01.2022 :
Ciertamente, de la misma manera que la ejecución del Derecho de la Unión no altera el orden interno de distribución de competencias (por todas, SSTC 147/1998 de 2 de julio (RTC 1998, 147) y 31/2010, de 28 de junio (RTC 2010, 31) ), de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta la autonomía de los Estados miembros para distribuir internamente sus competencias (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1971, International Fruit Company NV, 51 a 54- 71, ECLI:EU:C:1971:128) reparto que, no obstante, no podrá justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su integración en la Unión Europea (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 97/81, ECLI:EU:C:1982:193).
Ahora bien, sin alterar dichas premisas lo cierto es que, en el presente caso, resulta difícil prescindir -aunque nadie lo haya suscitado- de la circunstancia de que el ITPyAJD, es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, sin que, por tanto, la gestión y recaudación del ITP-TPO por éstas pueda comportar o garantizar, ante el reparto competencial expresado, que la recaudación obtenida por dicho concepto tributario se aplique a la garantía del uso óptimo de los recursos escasos y, en definitiva, al correcto funcionamiento del mercado interior de la redes y servicios de telecomunicaciones.
Además, ante un tipo de gravamen establecido en forma supletoria al determinado por las Comunidades Autónomas -artículo 11.1 a) con relación al artículo 13.1 del TRLITPyAJD- las eventuales diferencias de tributación podría generar una atomización o dispersión que, en último término, redundaría, aún más, en la imposibilidad de garantizar los designios proclamados por el Derecho de la Unión.
El TS concluye en el Fundamento de derecho séptimo ( la negrilla es nuestra) :
"El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, constituye un «canon» a los efectos del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE (LCEur 2002, 1039) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) cuando grava la constitución de una concesión sobre el dominio público radioeléctrico al estar vinculado su hecho imponible a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias.
El artículo 13 de la Directiva autorización se opone al expresado impuesto cuando esos derechos de uso de radiofrecuencias se sujeten, además, a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico al no cumplir, en su conjunto, los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular, el relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias."
Conforme a lo expresado en el primero de los fundamentos de derecho no ha lugar a responder a las cuestiones formuladas en segundo y tercer lugar dado su carácter subsidiario a un pronunciamiento sobre la compatibilidad del gravamen con el derecho de la Unión Europea, compatibilidad que rechazamos, como se acaba de declarar. (..)
A la vista de lo expuesto, dado que, en el caso enjuiciado, el Derecho de la Unión Europea se opone a un gravamen como el del ITP-TPO, procede desplazar el artículo 7, apartado 1 , del TRLITPyAJD (RCL 1993, 2849), y, con estimación del recurso contencioso- administrativo, anular los actos administrativos impugnados en la instancia y aquellos de los que traigan causa, con la consiguiente devolución de las cantidades que procedan.
Por lo que , atendiendo a todo lo hasta aquí expuesto , este Tribunal estima la presente reclamación anulando la resolución impugnada y la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos de la que trae causa.