Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 30 de julio de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 15-02296-2019

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...


 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Jefa del Departamento de gestión tributaria de la Delegación territorial de A Coruña (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) Axencia Tributaria de Galicia , por el que se practica la liquidación provisional número ... por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; expediente número TRA/2018/...; cuantía: 15.793,02 euros.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 08/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/04/2019 contra el acuerdo por el que se practica la liquidación de referencia, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en relación con la operación descrita en la escritura pública otorgada el día ...2018, por Da Bts y D. Axy, solteros, legalmente constituidos como pareja de hecho e inscritos como tal en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia según Resolución de ...2018, expediente AC-2018/... De acuerdo con la citada escritura Da Bts, dueña del pleno dominio con carácter privativo de los bienes inmuebles que se describen " aporta a la sociedad conyugal formada con D. Bts, que acepta , la finca y participaciones indivisas de finca descritas ..." , lo que se hace a título oneroso " dado la deuda que tiene contraída la Sra. Bts con el Sr. Axy por importe de 155.000 euros."

SEGUNDO.- El interesado solicita la anulación del acuerdo impugnado, extendiéndose en sus alegaciones en que resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si procede la aplicación de la exención que el artículo 45.I.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece en el número 3, a "las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal", a la aportación formalizada en la escritura pública de ...2018.

TERCERO.- Para resolver la cuestión que se plantea, resulta oportuno tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de abril de 2010 (Rec. n.º 21/2008), fijó como doctrina que la regla contenida en la exención recogida en el número 3 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del ITP y AJD, se refiere a la sociedad conyugal, que es una figura propia del régimen económico matrimonial de gananciales, y que está relacionada con el patrimonio ganancial independiente de los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges y las compensaciones económicas entre los mismos, por lo que hay que entender que sólo afecta a las aportaciones de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y a las adjudicaciones y transmisiones de bienes que se efectúen a consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales a favor de los cónyuges.

Y así, el Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia, al objeto de poner de relieve las diferencias existentes entre el régimen económico-matrimonial de gananciales y el de separación de bienes, dice:

"...La doctrina mayoritaria viene considerando que la sociedad de gananciales se trata de una comunidad en mano común, de origen germánico, en la que existe un patrimonio autónomo, separado y común, del que son titulares indistintamente ambos cónyuges sin que ninguno de ellos, constate el matrimonio, ostenten cuota alguna sobre los bienes y derechos que lo integran, ni puedan ejercitar individualmente derechos de propiedad, surgiendo sólo en el momento en que la comunidad se disuelve un derecho de crédito, el derecho a la cuota de liquidación.

Como se deduce de la lectura del art. 1.344 del Código Civil «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse».

CUARTO.- Por su parte, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, establece, en su Disposición Adicional Tercera:

"1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

No pueden constituir parejas de hecho:

a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición."

La regulación del matrimonio se establece en el Código Civil, artículos 407 a 107; asimismo es el Código Civil el que regula el régimen económico-matrimonial, en concreto, el de la sociedad de gananciales, en los artículos 1344 a 1345 y el de separación de bienes, en los artículos 1435 a 1444.

QUINTO.- Según el órgano gestor , que se apoya en la consulta vinculante de la D G de Tributos V0722-2013, el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia, equipara al matrimonio, las relaciones de las parejas de hecho debidamente inscritas, extendiendo a sus miembros los derechos y las obligaciones civiles que dicha Ley reconoce a los cónyuges, equiparación que no se extiende a los efectos tributarios , criterio que la D G de Tributos reitera en la consulta posterior V0934/2016, sobre la citada Disposición Adicional Tercera, concluyendo que " ..la equiparación se refiere a los derechos civiles que tengan dichas parejas de hecho , pero nunca se pueden extrapolar dichos derechos a efectos tributarios" .

SEXTO.- El criterio anterior es también el que venía aplicando este Tribunal económico administrativo , añadiendo como argumento que el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, dedica el Capítulo II, artículos 6 a 12, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estableciendo en el último de los preceptos citados el tratamiento fiscal de las uniones estables de parejas, que equipara al matrimonio, siendo dicha disposición común a las adquisiciones por causa de muerte y entre vivos que están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, equiparación que el legislador no establece para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando no aplicable la exención pretendida , dado que el 14 de la LGT no admite la analogía para extender las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) en sentencia de 24.01.2018 (rec 15195/2017) señala al respecto:

Tampoco concurre analogía (artículo 14 LGT) para extender el ámbito de la exención fiscal, porque la naturaleza de las aportaciones por quienes están unidos por el matrimonio o por el régimen de parejas de hecho, son las mismas. Es de mencionar, en este punto, que la interpretación de la norma tributaria que regula la exención -anterior al instituto de las parejas de hecho tal como lo regula la Ley de Derecho Civil de Galicia- lo ha de ser conforme al sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (artículo 12.2 LGT). Y el sentido jurídico de la exención impone, a la vista de la Disposición Adicional Tercera de la referida Ley de Derecho Civil, que su interpretación comprenda las aportaciones efectuadas por integrantes de instituciones equiparables al matrimonio.

En fin, tampoco es inconstitucional, porque el legislador gallego no ha procedido a alterar el régimen de un tributo cedido, para lo que solamente sería competente el legislador estatal. Y no vemos ahora necesidad de reiterar cuestión de inconstitucionalidad sobre aquella Disposición Adicional Tercera porque la resolución del pleito no se vertebra sobre sus términos, sino sobre la interpretación que ha de darse a la exención que regula el Texto Refundido del Impuesto. Añadidamente, que el tratamiento que se pretende sea el recogido en el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exclusivamente, y como recoge la resolución recurrida, no es el que se sigue de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo (Sección 4, normas comunes a las adquisiciones por causa de muerte y entre vivos), bajo la rúbrica de "tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja" al señalar que (resaltamos nosotros lo que es relevante) "A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio". Sin, por ello, parezca perceptible la distinción que se propugna entre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el tributo de autos.

Lo que reitera el TSJG en sentencia de 10.10.2019 (rec 15742/2018) , y en la de 30.04.2021 (rec. 15232/2020) ,entre otras, señalando en esta última :

......O que acontece é que, o propio RDL 1/2011 establece unha previsión expresa e de carácter xeral; así, no Artigo 12. Tratamento fiscal das unións estables de parella.

Para os efectos da aplicación do presente texto refundido, equipásense ao matrimonio as unións de dúas persoas maiores de idade, capaces, que convivan coa intención ou vocación de permanencia nunha relación de afectividade análoga á conxugal e que a inscriban no Rexistro de Parellas de feito de Galicia, expresando a súa vontade de equiparar os seus efectos aos do matrimonio.

" É decir, maila previsión do artigo 82.1 Lei 35/2006, foi vontade do lexislador autonómico, de que, cando se fala de matrimonio debe entenderse que se abrangue o suposto de parellas de feito inscritas no rexistro de parellas de feito de Galicia, cumprindo coa previsión da Lei 2/2006.

Esto é o que acontece no presente caso, sendo sorprendente que, a resolución da administración esqueza esta previsión, facendo, non unha interpretación restritiva da normativa, senón esquecendo a súa literalidade"

Llegados a este punto , es necesario que este Tribunal cambie su criterio con el fin de no provocar demoras o mayores perjuicios al interesado, por lo que procede estimar las alegaciones del recurrente anulando el acto administrativo impugnado .


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.