En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN, Delegación Especial de GALICIA, por el que se compensa de oficio el importe de la devolución de IRPF 2019 (1.481,52 euros) con las liquidaciones siguientes: REFERENCIA_1 (relativa al concepto 3T 2009 PÉRDIDA DE REDUCCIÓN PRONTO PAGO DE SANCIÓN REDUCIDA REFERENCIA_4), REFERENCIA_2 (concepto: 0A 2011 PÉRDIDA DE REDUCCIÓN PRONTO PAGO DE SANCIÓN REDUCIDA REFERENCIA_3), REFERENCIA_4 (concepto: 3T 2009 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA REFERENCIA_5), REFERENCIA_3 (concepto: 0A 2011 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA REFERENCIA_6) y REFERENCIA_7 (concepto: 0A 2008 PÉRDIDA DE REDUC. CONFORM. Y P.PAGO DE SANC. REDUC. REFERENCIA_8).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 14/04/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09/04/2021 contra el acuerdo de referencia en la que el reclamante realiza las siguientes alegaciones:
"Tras el fallecimiento de nuestro padre, Axy, con NIF ..., y tras la posterior aceptación de su herencia, sus cuatro hijos y únicos herederos heredamos también sus obligaciones fiscales, como la presentación de la declaración de la renta pendiente, en este caso la del ejercicio 2019, y que salió favorable para nosotros con un importe de 1.481,52euros.
Lo que no hemos heredado, entre otras cosas, son las sanciones pendientes de pago. Por lo tanto no son computables para la compensación de oficio en este caso ni las deudas compensadas en este acuerdo (REFERENCIA_1, REFERENCIA_2, REFERENCIA_4, REFERENCIA_3, REFERENCIA_7) ni las no compensadas en este acuerdo (REFERENCIA_9 y REFERENCIA_8), pues no se le están compensando a nuestro padre, sino a sus herederos.
Por lo tanto, solicito nos sea ingresado, en la cuenta facilitada, el importe (1.481,52euros) correspondiente a la devolución de la declaración de la renta del ejercicio 2019."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la Administración ha practicado una compensación de oficio de varias liquidaciones que tienen su origen en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria que fue notificado a D. Axy con anterioridad a su fallecimiento. En dicho acuerdo de declaración de responsabilidad, dictado en virtud del art. 43.1.a) de la LGT, el alcance incluía una liquidación de IVA de 2008 y varias sanciones. Las deudas objeto de compensación de oficio con el crédito generado por la devolución del IRPF de 2019 (presentada por los herederos), se corresponden con las sanciones que en su día fueron objeto de derivación al causante.
El reclamante alega que, siendo herederos de D. Axy y habiendo sido aceptada la herencia, se heredan las obligaciones fiscales como la presentación de la declaración de la renta pendiente, en este caso, la del ejercicio 2019, que fue presentada por los herederos y que arrojó un importe a devolver de 1.481,52 euros. Que, sin embargo, lo que no se hereda son las sanciones pendientes de pago por lo que solicita que les sea devuelto el importe correspondiente a la devolución de IRPF de 2019 con el que fue compensado el importe correspondiente a dichas sanciones.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 39.1 de la LGT:
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
El precepto regula la sucesión en todo tipo de obligaciones tributarias del causante, tanto como por cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 35, como en el apartado 5 del mismo artículo. En consecuencia, la sucesión en todas las obligaciones del causante ex artículo 41 LGT, como es el caso que nos ocupa, se rige por el artículo 39 LGT, tanto en lo que concierne a la responsabilidad derivada por deudas tributarias, como por sanciones, y estas, tanto si fueron impuestas a personas físicas como a jurídicas.
En relación con la cuestión planteada en cuanto a la transmisión a los sucesores de personas físicas de las sanciones incluidas en un acuerdo de derivación de responsabilidad notificado antes del fallecimiento del responsable, existen pronunciamientos al respecto de los órganos jurisdiccionales. Así, entre otros, podemos citar la Audiencia Nacional en sentencia de 22/03/2010 o el TSJ de Cataluña. Este último, en su sentencia de 09/03/2015, dictada en el recurso nº 1034/2011, argumenta como sigue:
"Conforme al artículo 58 LGT , la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, y además, en su caso, por el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. Por tanto, las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria, y así lo establece expresamente el apartado 3 de dicho artículo 58 al prescribir que «Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley». Del inciso final se desprende que aunque a la recaudación de las sanciones le sean aplicables las normas que regulan el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias, no por ser encontrarse una sanción en periodo ejecutivo se convierte en deuda tributaria y deja de tener el carácter de sanción. Del mismo modo, los artículos 41 y siguientes de la LGT al regular la derivación de responsabilidad distinguen entre deuda tributaria y sanciones. Una vez derivada la responsabilidad al responsable solidario o subsidiario, las sanciones derivadas no se convierten para el tercero responsable en deuda tributaria, pues no encuentra en encaje en ninguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 58 LGT , ni lo prevé ningún otro precepto. En consecuencia, no podemos seguir manteniendo que, notificada la derivación de responsabilidad,queda delimitado el importe exigible reclamado, que comprende la total deuda exigida y del que no resultan escindibles las sanciones. Por el contrario, notificada la derivación de responsabilidad, queda delimitado el importe de las obligaciones exigibles reclamado, que comprende deuda tributaria y/o sanciones, sanciones que no por ser objeto de derivación pierden su naturaleza sancionadora.
Sentado lo anterior, para el supuesto sucesión de una persona física, el primer inciso del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 39 LGT prescribe que « En ningún caso se transmitirán las sanciones» (el subrayado es propio), por lo que queda proscrita la transmisión al sucesor de una persona física de toda sanción de la que debiera responder el causante, incluidas las sanciones derivadas en virtud de cualquiera de los supuestos de los artículos 42 y 43 LGT . El inciso final del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 39 LGT , dispone que « Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento» (el subrayado es propio), esto es, prohibe que se transmitan al sucesor de una persona física las obligaciones tributarias del responsable, salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. Esta circunstancia (notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento) excepciona la regla de que no se transmitirán al sucesor de una persona física las obligaciones derivadas al causante, pero no excepciona la aplicación de lo previsto en la anterior oración: «En ningún caso se transmitirán las sanciones». En otras palabras, el inciso final del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 39 LGT proscribe la transmisión al sucesor de una persona física de las obligaciones derivadas al causante en el caso de que el acuerdo de derivación de responsabilidad no se hubiera notificado antes del fallecimiento, pero no autoriza a exigir sanciones al sucesor de un persona física, lo que no solo no se encuentra previsto en ningún otro precepto legal, sino que lo prohíbe expresamente el primer inciso del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 39 LGT ."
Este Tribunal comparte el criterio expuesto por el TSJ de Cataluña, lo cual nos lleva a anular el acuerdo de compensación impugnado toda vez que las liquidaciones objeto de compensación se corresponden con sanciones que habían sido derivadas al causante mediante un acuerdo que le fue notificado antes del fallecimiento lo cual, si bien conlleva la sucesión en el importe de las liquidaciones correspondientes a cuotas, intereses de demora y recargos, sin embargo, dicha sucesión no se extiende a las sanciones ya que estas no pierden su naturaleza sancionadora por el hecho de estar incluidas en un acuerdo de derivación de responsabilidad por lo que, conforme al primer inciso del último párrafo del art. 39.1 LGT, no pueden ser transmitidas en ningún caso.