Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Sala Suspensiones

FECHA: 4 de marzo de 2021


 

En la fecha reseñada se ha constituido el Tribunal como arriba se indica para resolver el incidente de suspensión interpuesto por XZ, S.L.U contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT-Delegación Especial de Galicia, por el que se deniega la suspensión por aportación de otras garantías, de la ejecución de la liquidación A15...13, practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, 2015-2016, por un importe de 537.746,65 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2020 se interpone ante este Tribunal la reclamación económico-administrativa 15/1224/2020, promovida contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT-Delegación Especial de Galicia, por el que se practica la liquidación A15...13.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2020 la entidad solicita a la Agencia Tributaria la suspensión de la deuda, ofreciendo garantía inmobiliaria consistente en la hipoteca sobre el inmueble propiedad de XZ, sito en la parroquia de ..., MUNICIPIO_1, al no haber podido obtener ninguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 de la LGT.

Señala que sobre la citada finca recae una hipoteca a favor de BANCO TW, S.A., constituida el 28 de diciembre de 2018, por un principal de 325.000 Euros; que, a día de la presentación de este escrito, el importe pendiente de amortizar a es de 306.278,92 euros; que el plazo de vencimiento es el 28 de diciembre de 2033; y que el valor de la tasación del citado bien inmueble asciende al importe de 915.725,01 Euros, según la tasación realizada en fecha 4 de marzo de 2020 por QR, S.A.U, sociedad inscrita en el Registro de Sociedades Especializadas en Tasación en el Banco de España con nº ..., que aporta.

TERCERO.- La Dependencia de Recaudación requiere a la interesada la subsanación de las deficiencias apreciadas en su solicitud, y en contestación a dicho requerimiento esta aporta los movimientos de sus cuentas bancarias y, al objeto de justificar el importe total de la hipoteca que grava el bien ofrecido (importe del principal, intereses, gastos y costas que comprenden la responsabilidad hipotecaria), acompaña la siguiente documentación:

- Copia simple de la escritura del préstamo hipotecario, respecto de la que señala lo siguiente:

"Tal y como consta en la página 17 de la escritura, el importe inicial a satisfacer por el prestatario, considerando la duración pactada, el tipo de interés establecido y los gastos y comisiones que corren a su cargo, era de 400.732,16 euros, suponiendo que mi representada haya dispuesto íntegramente del importe del préstamo.

Tal y como consta en la escritura (página 15), 75.000 euros de los 325.000 euros del préstamo hipotecario pueden disponerse por parte de mi representada a medida que vaya recibiendo facturas emitidas para el resto de las inversiones. La disposición total debe llevarse a cabo antes del 28 de diciembre de 2020 y en el caso en que no se disponga de su totalidad, la cantidad no dispuesta se debe destinar a cancelar total o parcialmente el capital del préstamo."

- Detalle del préstamo hipotecario, en el que consta que el tipo de interés aplicable es del 1,5%.

- Extracto de las amortizaciones del capital y de los intereses que ha ido satisfaciendo desde la concesión del préstamo hipotecario.

Afirma la reclamante que a fecha 28 de abril de 2020 ha satisfecho al banco una cantidad de 29.385,24 euros (23.668,13 euros en concepto de devolución de capital y 5.716,51 euros en concepto de pago de intereses), y que con base en lo anterior, el importe que comprendería actualmente la responsabilidad sería de 371.347,92 euros (400.732,16 ¿ 29.385,24). En consecuencia, considera que, en la medida en que el valor de la tasación del bien ofrecido en garantía asciende a 915.725 euros, la garantía ofrecida sería suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.

CUARTO.- Mediante acuerdo notificado a la interesada el 5 de junio de 2020, la Dependencia de Recaudación acuerda denegar la suspensión solicitada, con la siguiente motivación:

"El valor del bien ofrecido en garantía es ECONÓMICAMENTE INSUFICIENTE para obtener la suspensión de la ejecución de la/las liquidación/es impugnada/s

La entidad interesada ha solicitado la suspensión de la ejecución del acto arriba relacionado ofreciendo como garantía un inmueble consistente en una nave industrial destinada a bodega en MUNICIPIO_1, ..., inscrita en el Registro de la Propiedad de ... con el número de finca ...

Con fecha 04/05/2020 se ha realizado un requerimiento de subsanación de defectos en el que se pedía la siguiente documentación:

"Con el fin de justificar la imposibilidad de efectuar un depósito en efectivo, se requiere:

- Movimientos de todas sus cuentas bancarias desde la fecha de notificación de la deuda cuya suspensión solicita (27/01/2020) hasta la fecha de solicitud de suspensión (05/03/2020).

Con el fin de valorar la suficiencia económica de la garantía ofrecida, se requiere:

- Justificación del importe total de la hipoteca que grava el bien ofrecido, es decir, no solo el importe del principal de la hipoteca que ya está justificado en la nota registral simple, sino los importes de los intereses, gastos y costas que comprenden la responsabilidad hipotecaria total".

Dicho requerimiento ha sido atendido en plazo y entre otra documentación se aportó la escritura del préstamo hipotecario que grava la finca ofrecida como garantía firmada el 28/12/2018 ante el notario D. ... En dicha escritura se detalla en su cláusula decimosegunda que la responsabilidad hipotecaria por la que responde la finca ofrecida como garantía en esta solicitud de suspensión es de un total de 485.875 euros (principal: 325.000 euros, intereses remuneratorios: 21.125 euros, costas y gastos: 48.750 euros, gastos extrajudiciales: 16.250 euros e intereses de demora: 74.750 euros).

La tasación de la finca aportada por el interesado en el momento de la solicitud de suspensión realizada por la entidad QR, valora la finca en 915.725, 01 euros. Dicha tasación es sorprendentemente elevada en comparación con la realizada por NP en el año 2018 utilizada para conceder el préstamo hipotecario que tasó la finca en 468.238 euros, y aún así no es suficiente para cubrir el importe de la obligación. A pesar de esta desproporción, la Administración no considera necesario realizar una segunda valoración por motivos de eficacia.

El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece en su artículo 41:

"Las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución, a disposición del órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación y deberán cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía."

Para determinar el valor económico de los bienes sobre los que exista una carga hipotecaria anterior, se tendrá en cuenta la doctrina establecida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 14 de mayo de 2015 (BOE de 9 de junio de 2015), en la que se establecen los criterios para la aplicación del artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios estableciendo la posibilidad de que el acreedor hipotecario vuelva a entregar al deudor hipotecario el capital amortizado del préstamo hipotecario, manteniendo el rango de la hipoteca, sin requerir el consentimiento de los titulares de anotaciones o inscripciones posteriores. Por tanto, para valorar bienes con cargas previas se deducirá de su valor el importe de la responsabilidad hipotecaria que estuviera inscrita en el Registro correspondiente, con independencia de las posibles amortizaciones realizadas.

En el presente caso y, a la vista del importe de la carga anterior que grava el bien ofrecido en garantía (485.875 euros), el valor de tasación (915.725,01euros) no es suficiente para conceder la suspensión del acto arriba reseñado cuyo importe es de 537.746,65 euros."

QUINTO.- Contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación interpone la reclamante el presente incidente de suspensión el día 25 de junio de 2020, formulando las siguientes alegaciones:

- Manifiesta su absoluto desacuerdo con la interpretación realizada por la Administración en cuanto al concepto de "cargas y gravámenes" que recaen sobre el inmueble. Afirma que en el certificado expedido por el Registro de la Propiedad consta que la única carga que recae sobre la nave industrial es el préstamo hipotecario de 325.000 euros.

- En cuanto a la valoración del inmueble, que en el acuerdo de denegación se señala que "es sorprendentemente elevada en comparación con la realizada por NP en el año 2018 utilizada para conceder el préstamo hipotecario que tasó la finca en 468.238 euros...", manifiesta la reclamante que el importe de la tasación realizada por NP en el año 2018 ascendía a 940.763,07 euros, tal y como se detalla en el certificado de tasación incluido en la escritura del préstamo hipotecario, y que el importe de 468.238 al que hace referencia la Administración es el valor de tasación de la bodega, el viñedo y la infraestructura exterior, y que la Administración omite que la nave industrial también está compuesta por maquinaria valorada en 472.526,47 euros.

- Sostiene, a la vista de lo expuesto, que la garantía ofrecida garantiza suficientemente el derecho de crédito de la Administración en el supuesto de que la resolución de este Tribunal no fuera favorable a las pretensiones de la reclamante.

- Sin perjuicio de lo anterior afirma que, de considerar la Administración que el valor de la nave industrial era económicamente insuficiente, debería haber dado la oportunidad de establecer garantías adicionales para obtener dicha suspensión, máxime cuando la denegación se ha producido por el hecho de que, a juicio de la Administración, al importe del préstamo hipotecario deben adicionarse otros gastos, por lo que subsidiariamente solicita a este Tribunal que se le conceda la posibilidad de ofrecer como garantía adicional la constitución de una hipoteca sobre otro bien inmueble de su propiedad, que valora en 231.847,65 euros según tasación realizada en fecha 23 de junio de 2020.

- Por último, y también con carácter subsidiario, solicita la suspensión con dispensa parcial de garantía dado que la ejecución podría causarle perjuicios de imposible o difícil reparación, teniendo en cuenta la imposibilidad de hacer frente a las deudas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente incidente ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada siendo este Tribunal competente para el conocimiento del mismo.

SEGUNDO.- La cuestión planteada consiste en determinar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, por una parte, lo establecido en el artículo 233 de la LGT, que regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, el cual establece en su apartado 1 la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente, y en el apartado que cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes .

Por su parte, el artículo 44 del RGRVA, al regular la suspensión con prestación de otras garantías establece que "3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.(...)." Y el artículo 2.2 citado dispone que "Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito."

CUARTO.- En cuanto a la garantía hipotecaria ofrecida, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, en la redacción fijada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que establece que

"2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:

i) la ampliación o reducción de capital;

ii) la alteración del plazo;

iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente;

iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo;

v) la prestación o modificación de las garantías personales.

3. Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos, se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores."

El artículo 225 de la Ley Hipotecaria, establece que "La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro."

Por otra parte, en la resolución de 14 de mayo de 2015, publicada en el BOE del día 9 de junio de 2015, la Dirección General de los Registros y del Notariado sostiene, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, según la redacción fijada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, lo siguiente: "A este respecto, ninguna duda cabe a este Centro Directivo que la respuesta a esa pregunta debe buscarse en la disposición transitoria única de la propia Ley 41/2007 que al establecer que «la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley (...) sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley», configura, a partir de su entrada en vigor, un nuevo modelo de hipoteca que se distingue del precedente. Por tanto, parece obligado reconocer que ese nuevo modelo es el que se debe desprender de la voluntad de los redactores de la norma de introducir la «recarga» de la hipoteca, como medio de flexibilización de la accesoriedad de la misma a fin de convertirla en un instrumento financiero más útil para el deudor.

En todo caso, esta disposición transitoria única apunta a que el factor determinante para la correcta interpretación del artículo de referencia es la concurrencia del pacto de ampliación de capital de tal manera que el artículo 4.3 puede leerse (sin perjuicio de poder integrar algún supuesto más, como por ejemplo, la modificación de las condiciones del tipo de interés con fijación de un tope a efectos hipotecarios superior) del siguiente modo: la ampliación del capital no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o exista una ampliación del plazo del préstamo por este incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación del capital. Con esta interpretación se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca, entendida como la facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes concedidos, siempre que la suma de éstos con el capital pendiente de amortización del préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá siendo única."

QUINTO.- De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso el interesado solicitó la suspensión del acto impugnado ofreciendo como garantía la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre una finca valorada en 915.725,01 euros, según tasación pericial que aporta la interesada y frente a la que no presenta distinta valoración la Administración.

Recaudación rechaza la garantía ofrecida por considerarla económicamente insuficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria, cuyo importe asciende a 537.746,65 euros, a la vista del importe de la carga que grava el bien ofrecido: 485.875 euros.

La reclamante se opone al acuerdo denegatorio de la suspensión reiterando la suficiencia de la garantía ofrecida, y manifiesta su desacuerdo con la interpretación realizada por la Administración en cuanto al concepto de cargas y gravámenes que recaen sobre el inmueble, afirmando que la única carga que recae sobre la nave industrial es el préstamo hipotecario de 325.000 euros. Afirma, asimismo, que, dado que la denegación se ha producido por el hecho de que, a juicio de la Administración, al importe del préstamo hipotecario deben adicionarse otros gastos, debería habérsele ofrecido la posibilidad de aportar una garantía adicional, posibilidad que asimismo plantea ante este Tribunal.

Y solicita, por último, con carácter subsidiario, la suspensión con dispensa parcial de garantías para evitar los perjuicios de difícil o imposible reparación que afirma que le causaría la ejecución del acto impugnado.

SEXTO.- No pueden acogerse, sin embargo, las alegaciones formuladas por la reclamante. De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 4.3 de la Ley 2/1994, y siguiendo la interpretación que hace del mismo la Dirección General de los Registros y del Notariado en la mencionada resolución de 14 de mayo de 2015, la carga preferente que hay que tener en cuenta a la hora de valorar la suficiencia del bien ofrecido en garantía no viene dada por el importe del principal del préstamo ni por el importe pendiente de pago de la hipoteca sino por el total de la responsabilidad hipotecaria contratada. Y en el caso presente, atendiendo al contrato del préstamo hipotecario que aporta la reclamante, este importe alcanza a un total de 485.875 euros (principal: 325.000 euros; intereses remuneratorios: 21.125 euros; costas y gastos: 48.750 euros; gastos extrajudiciales: 16.250 euros; e intereses de demora: 74.750 euros), y dado el valor de la finca aceptado por ambas partes (915.725,01 euros) resulta evidente que el inmueble ofrecido en garantía es insuficiente para garantizar el pago de la deuda reclamada.

En cuanto a la posibilidad de aportar una garantía adicional cabe señalar, por una parte, que la insuficiencia económica de la garantía no constituye un defecto formal apreciado en la documentación aportada con la solicitud de suspensión, que como tal pueda ser subsanado por esta a requerimiento de la Administración de acuerdo con lo previsto en el en el artículo 2.2 del RGRVA, sino que la insuficiencia económica de la garantía ofrecida para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda es precisamente la causa por la que se deniega la petición, y la subsanación de esta deficiencia a requerimiento de la Administración, como pretende la reclamante, no está contemplada en el reglamento.

Por otra parte, y de acuerdo con ello, la presentación de garantía adicional a la inicialmente ofrecida debería plantearse, en su caso, mediante una nueva solicitud de suspensión ante el órgano de Recaudación, a quien compete la valoración de la suficiencia e idoneidad de las mismas.

Por último, dado el carácter excepcional de la suspensión con dispensa de garantías y puesto que en el presente caso la reclamante ofrece garantías adicionales a la presentada con su solicitud, debe valorarse con carácter preferente la suspensión con garantías. Y, sin perjuicio de lo anterior, si la Dependencia de Recaudación no estimase suficientes las repetidas garantías, queda a salvo el derecho de la reclamante de dirigirse nuevamente a este Tribunal solicitando la suspensión con dispensa parcial o total de garantías regulada en el citado artículo 46 del RGRVA.


 

En consecuencia,

ESTE TRIBUNAL acuerda DESESTIMAR el incidente planteado, confirmando el acuerdo impugnado.