Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Sala

FECHA: 6 de mayo de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 14-02302-2020; 14-02459-2020; 14-02460-2020; 14-02461-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SRL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo que recoge liquidaciones provisionales, ejercicio 2018, períodos 1T a 4T y contra acuerdos de imposición de sancion.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

Cuantía (euros)

Referencias

Liquidaciones

14-02302-2020

29/06/2020

27/07/2020

8.434,61

RGE...20

2018CMP303M...5K 2020GRC...7X

 

14-02461-2020

15/07/2020

10/08/2020

26.169,13

2020RSC...4AG

A1...

14-02459-2020

15/07/2020

10/08/2020

17.389,95

2020RSC...2LG

A...

14-02460-2020

15/07/2020

10/08/2020

19.411,33

2020RSC...3BG

A...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Tras presentar sus declaraciones-liquidaciones se inicia un procedimiento de comprobación limitada.

Con fecha 24 de julio de 2019 se emite un requerimiento al reclamante que es contestado el 2 de agosto de 2019 con las siguientes palabras:

"La requerida XZ S.R.L. tiene establecimiento permanente en España con número de identificación NIF. ... a treves del cual emite factura a las empresas españolas en exención IVA como si fueran emitida directamente desde casa madre Italia. La compra de las materias primas tiene lugar tanto en el mercado de la UE (Alemania, Francia) y en la no- UE (China, Australia) y recibidas en España a puerto de Málaga donde se despachan en aduana con el pago de los derechos de importación y del IVA finales.

El establecimiento permanente factura a sus clientes españoles en virtud de una exención del IVA, señalando un crédito fiscal anual para el estado español que debe ser pagado.

Además, en los años 2016/2017 se han hecho las mismas operaciones y se han hecho las mismas solicitudes de devolución IVA que fue aceptada.

Las facturas expedidas por la XZ SRL están en italiano porque el Software aplicativo gestiónale de facturación es en italiano y según la LEY las facturas se pueden emitir en cualquier idioma."

Si es necesario podemos traducir las Facturas Expedidas al Castellano".

Con fecha 2 de octubre de 2019 se formula propuesta de liquidación en los siguientes términos:

"En cuanto a la actividad económica desarrollada por XZ en el territorio de aplicación del impuesto( en adelante TAI) con nif ... en adelante sujeto pasivo, consiste en importar carbón de fuera de la Unión Europea, pagar los derechos arancelarios e IVA de importación correspondiente en el puerto de Málaga, almacenarlos en el territorio de aplicación del impuesto, en concreto en ..., municipio de la provincia de ... y dicho carbón importado lo vende a empresas españolas que se encuentran también en el TAI,y, aquí viene el motivo de la presente regularización, lo vende exento del impuesto, es decir, sin repercutir el IVA."

Por último, el acuerdo que practica las liquidaciones provisionales señala:

"- El 29/11/2019 en atención del requerimiento, el sujeto pasivo declara que el proceso logístico y de venta del carbón que se importa en la Aduana española y se vende a empresas localizadas en el TAI es enteramente y totalmente gestionado desde Italia por la casa madre italiana XZ SRL.

De forma específica añade:

- Los servicios de realización de los trámites administrativos relativos a la importación del carbón por la Aduana española y el transporte de la Aduana hasta el almacén han sido contratados por XZ con la empresa QR (empresa domiciliada en Italia) que a su vez ha subcontratado los antedichos servicios a la empresa TW SLU con nif ...

Esta entidad factura sus servicios, los aranceles y el IVA pagado a la Aduana española a QR que por su parte factura estos servicios y los propios a XZ.

- La prestación de servicios de recepción de la mercancía en el almacén y de almacenaje y gestión del mismo ha sido realidad desde enero de 2017 hasta noviembre de 2018 por JK y desde diciembre de 2018 por la entidad FFG SL.
Las dos empresas anteriores han facturado y facturan sus servicios a la casa madre italiana XZ en régimen de IVA de prestación de servicios intracomunitarios.

- El proceso de venta del carbón, la fase comercial, administrativa y contable es gestionado y realizado desde Italia por la casa madre italiana y el servicio de distribución del carbón es realizado por proveedores como WWZ SL y TTV SL.
Los proveedores que proporcionan el servicio de transporte desde el almacén hasta el cliente facturan sus servicios a la casa madre italiana en Régimen de IVA Por todo lo anterior, el sujeto pasivo se reafirma que XZ opera en el TAI sin establecimiento permanente.

-El 29/11/2019 el sujeto pasivo expone los argumentos por los que, según su criterio, no dispone en el TAI de establecimiento permanente, sino que actua sin Establecimiento Permanente.

Se desestiman las alegaciones formuladas por el sujeto pasivo el dia 09/10/2019 las cuales alegaba que actuaba sin establecimiento permanente, y que posteriormente se tramito un primer requerimiento el cual no fue atendido de forma completa y posteriormente un segundo requerimiento, atendido el 29/11/2019 en el que por fin, expuso de forma concreta porque entiende que actua sin -establecimiento permanente.

Para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.
Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios.

El almacén del que la entidad italiana resulta arrendataria y que se encuentra situado en el territorio de aplicación del impuesto tiene el carácter de establecimiento permanente. Sin embargo, la entidad italiana se considerará sujeto pasivo del IVA, a través de su establecimiento permanente, solamente en el caso de que éste intervenga en la realización de las correspondientes entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice.

Para dictar la presente resolución, la presente oficina gestora se va a fundamentar en la consulta V1987-13 de fecha 12/06/2013 en base a la cual se llega a la conclusión de que el sujeto pasivo dispone de un establecimiento permanente, por tratarse de un almacén arrendado en el que se gestionan por un tercero pero en nombre y por cuenta del arrendatario toda una serie de servicios logísticos, tales como la manipulación de productos, su empaquetamiento, almacenamiento y carga de pedidos.

De la información facilitada por el sujeto pasivo el dia 29/11/2019, se pueden distinguir las siguientes operaciones efectuadas por terceros en nombre del sujeto pasivo:

- Importacion de carbón en la Aduana, mediante la presentación de los Duas correspondientes por TW SLU localizada en el TAI.

- Recepcion de la mercancía, almacenaje y gestión del mismo, realizada por JK SL y FFG SL localizados en el TAI.

- Venta, fase comercial, la casa madre italiana.

- Distribucion efectuada por transportistas que se encuentran en el TAI.

Por tanto, el mencionado almacén sirve para gestionar la recepción y posterior entrega física de la mercancía, a través de medios materiales subcontratados a terceros, por lo que debe entenderse que existe una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos.

El sujeto pasivo utiliza dichos medios subcontratados de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes, ya sea antes o durante esa entrega. En consecuencia, hay que entender que el establecimiento permanente interviene en la realización de las entregas citadas.

En estas circunstancias cabe concluir que en las entregas de bienes objeto del presente procedimiento de comprobación limitada, al ser realizadas por una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo será el establecimiento permanente de la consultante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84, apartados uno.1º y dos, de la Ley 37/1992.

-En cuanto a los servicios que han sido facturados a la casa madre, se ha hecho de forma incorrecta, se debería haber repercutido al establecimiento permanente del sujeto pasivo, y este, debería haberse deducido dicho iva soportado, como si se ha deducido el iva de importación del carbón ó en los contratos de arrendamiento del local.

- En conclusión, se dicta liquidación provisional repercutiendo todas las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo en el TAI a través del establecimiento permanente, como ya se motivó en la anterior propuesta de liquidación."

En la resolución del recurso de reposición se indica:

"La entidad consta de alta desde el 13/05/2011 en el epígrafe 619.9 ( Com. May. Otros Productos NCOP ), presenta declaraciones informativas ( modelos 347 y 349 ) en todos los ejercicios y ha suscrito contrato de arrendamiento por un periodo de 5 años ( desde el 1 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2023 ) de parcela con nave en el municipio de ... desde donde se gestiona su actividad. Esto supone un indicio más que suficiente de la existencia de una cierta continuidad en el desarrollo de dicha actividad."

CUARTO.- De los textos transcritos nos encontramos con una sociedad italiana que dispone de un NIF español.

Que presenta declaraciones tributarias de IVA a través de una sociedad española. O sea, ha contratado u organizado los servicios de un asesor fiscal en España. Que realiza importaciones de bienes a través de la Aduana de Málaga. Para lo cual ha tenido que disponer en España, directa o indirectamente, de los servicios de un consignatario.

Que las mercancias así importadas son transportadas a unos almacenes que ha arrendado. O sea, que de nuevo ha organizado los servicios de transporte y almacenaje. Y el poder de disposición sobre las mercancias depositadas en los almacenes de que dispone el reclamante en España lo tiene el reclamante. El mismo reclamante en sus alegaciones ante este Tribunal en su página 2 dice expresamente " ya que los almacenes arrendados sólo tenían como objeto el almacenar y entrgar bienes o mercancias pertenecientes a XZ SRL". No ha existido una transmisión del poder de disposición de las mercancias, como sucede en el típico supuesto de "existencias de reserva" caso en el que las mercancias se depositan en los almacenes del cliente, que tiene el poder de disposición sobre las mismas.

Los bienes así importados son vendidos a clientes españoles. O sea, que ha dispuesto de servicios de gestión del almacen y de gestión de las ventas. Alguien ha abierto las puertas del mismo, ha gestionado la entrega de las mercancias vendidas o la retirada de las mismas por el comprador español.

A la vista de lo expuesto consideramos que el reclamante dispone de un establecimiento permanente en España, donde realiza actuaciones de venta y dsipone en España de una estrecutrua de medios materiales (almacen, mercancias) y humanos (asesor fiscal, consignatarios, transportistas) suficiente para considerar la existencia de un establecimiento permanente. Por ello, prestar declaraciones-liquidaciones de IVA y dispone de los Libros registros exigidos por la normativa tributaria española.

El hecho de que las facturas sean emitidas desde Italia y a nombre de la sociedad italiana no tiene importancia alguna ni desvirtúa la conclusión anterior.

Y el hecho de que el reclamante no disponga de persona laboral en España, no significa que no disponga de medios personales, pus los mismos son dispuestos medicante contratos mercantiles o mediante la recepción de servicios profesionales.

QUINTO.- El reclamante cuando efectúa las ventas de las mercancias de que dispone en territorio español de aplicación del IVA a empresas españolas aplica la exención del artículo 25. Uno de la Ley del IVA.

La mera alegación de que se pretende aplicar una exención española a une entrega de mercnacia realizada en España a clientes españoles que transportan la mercancía a sus establecimientos pone de manifesto que existe una entrega de bienes localizada en España, pues este es el presupuesto para aplicar una exención. La aplicación de una exención recogida en la normativa española tiene como presupuesto que estamos ante una operación empresarial sujeta a IVA español.

Esta norma dispone en su apartado que:

" Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta Ley."

Pues bien, en el presente caso no es posible la aplicación de la exención señalada. Lo primero porque respecto a la mayorías de las mercancias se trata de mercancias importadas en España cuya procedencia no es un pais comunitario (Italia), sino que proceden de territorios no comunitarios. Y por ello, son importadas en España, mientras las mercancias intracomunitarias no son objeto de importación. Por tanto, no se puede tratar de entregas intracomunitarias.

Lo segundo porque la venta efectuada de la mercancia situada en el almacén del reclamante situado en España es una venta interna, española. Es una venta de mercancias situadas en España a clientes españoles. Y ello con independencia de que se facture desde Italia.

Lo tercero que debe señalarse es que la norma señala que la "la aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.". Declaración recapitulativa que debe presentar ante la Administración española, pues el reclamante pretende la aplicación de una exención contenida en una norma española y cuya presentación no consta. Es que ni siquiera consta que las operaciones haya sido declaradas en Italia.

SEXTO.- Sobre las existencias de reserva que es el sistema que alega el reclamante que debe aplicarse a las operaciones descritas.

Lo primero que tenemos que señalar es que la Directiva Comunitaria que regula esta cuestión no estaba en vigor en el ejercicio 2018.

Pero es que ademas el reclamante no se ajusta al sistema de existencias de reserva ni al sistema de ventas en consignación pues las mercancias no son entregadas en los almacenes del cliente final ni en los almacenes de un proveedor de servicios logísticos, sino en un almacen propio en España, del que dispone por título de arrendamiento y ciuya gestión y responsabilidad es suya exclusivamente.

Por ello, debemos confirmar el acuerdo y las liquidaciones provisionales impugnadas.

SÉPTIMO.- Sobre la sanción, el reclamante alega falta de culpabilidad.

En la Jurisprudencia sobre la cuestión de la culpabilidad nos encontramos que la Sentencia de 27 de enero de 2006 del TSJA (recurso 600/2004) ¿criterio reiterado en la Sentencia de 7 de junio de 2006 (recurso 598/04)- señala:

"tenemos que indicar....que. a nuestro juicio, en este caso, y atendidas las circunstancias del autor de la infracción, podría hablarse, como máximo de incumplimiento (deliberado o no intencional) del deber de obtención de la adecuada información fiscal que asiste a todo obligado tributario y que se justifica en la medida en que el Ordenamiento no impone el deber de conocer la normativa tributaria ni la posesión de especiales conocimientos contables, pero si el de recabarlos si el obligado tributario es ajeno o se halla desprovisto de los mismos. Lo que no parece razonables es escudarse en la imposibilidad de cumplir cuando los datos a disposición del Tribunal son reveladores ¿habida cuenta el volumen de actividad generado por el Sr..y la capacidad económica que por ello debe presumirse que posee- de que tenía a su alcance medios suficientes para procurarse el asesoramiento profesional oportuno, cosa que por otro lado es lo que ha hecho al plantear este pleito".

Por su parte, la Sentencia de 8 de julio de 2005 del TSJA (recurso 1281/2003) determinó que:

"Sostiene la actora que, en el procedimiento, no hay prueba alguna de la culpabilidad, por lo que habrá que estar a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 y recogía como presunción de buena fe en el ámbito de los procedimientos sancionadores el artículo 33 de la ley 1/1998.

Ahora bien, esto no puede llevarnos al extremo de considerar que sólo el culpable confeso puede ser sancionado. Así, de la culpa, como momento absolutamente interno de toda actuación humana, salvo la confesión, no puede haber prueba directa alguna. La prueba, por tanto, ha de ser indiciaria y apoyada en presunciones (como la presunción de voluntariedad de todo actuar humano) y en la valoración conjunta de la prueba.

Y es indicio a valorar la propia explicación que de su conducta haga el sujeto. En nuestro caso ninguna explicación se da que pueda llevarnos a apreciar, por ejemplo, un conflicto razonable de interpretación. Nada se nos dice de la diligencia empleada, de los recursos dispuestos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y estos son datos que, en cuanto pertenecientes al círculo de su empresa, sólo pueden ser facilitados por la actora. Es más, resulta difícil entender el que se dice error excusable, ya que, si conocía perfectamente que buena parte de sus servicios estaban exentos y, de hecho, no repercutía IVA en las facturas, tuvo que saber que el IVA soportado sólo es deducible en aquella parte de la actividad de la que deriva una cuota efectiva.

Todo ello, valorado en conjunto, nos lleva a coincidir con el TEARA en cuanto a que la conducta es reprochable al menos a título de culpa".

Igualmente, la Sentencia de 23 de junio de 2006 del Tribunal Superior de Justicia (recurso 1846/2003) señala que "lo significativo es que el demandante se limita a ofrecer un listado histórico de la jurisprudencia tributaria en materia de culpabilidad y potestad sancionadora, mas sin ponerlo en relación con su conducta, como si la cita abstracta de una puñado de resoluciones bastase para su exculpación, cuando lo cierto es que ésta última depende de que pruebe haber ajustado su comportamiento a las directrices emanadas de aquellas.

A juicio del Tribunal, lo importante no es que el obligado tributario elija una interpretación legal alternativa a la correcta, sino que esta opción sea el fruto de un esfuerzo interpretativo paralelo al realizado por los órganos investidos de poder tributario, pues sólo de este modo cabe decir que un obligado se coloca al lado, y no al margen del mandato legal.

Sin embargo, dicha interpretación brilla en este caso por su ausencia, y no puede suplirla el recordatorio, por lo demás, innecesario, de la vigencia del principio de culpabilidad".

La Sentencia de 7 de junio de 2007 de la misma Sala de Sevilla (recurso 1506/2003) completa el discurso anterior señalando que "simplemente, el demandante se limita a señalar que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias determinantes de la culpabilidad del infractor: mas lo cierto es que, en este caso, en el que estamos ante una declaración sistemáticamente incorrecta de los módulos determinantes de la deuda a ingresar...queda desvirtuada la presunción de buena fe del contribuyente, sobre el que pesa la carga de probar que una declaración de esta naturaleza (que por cuajada de inexactitudes no puede tomarse "a priori" como fruto de un simple error material, o de un olvido aislado) no responde a su mala fe, o como mínimo, a la impericia evitable. Fastos de toda explicación del actor acerca de su conducta, procede, por tanto, desestimar el presente recurso".

Por su parte, la Sentencia de 27 de octubre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 1766/2002) señala que :

" Es cierto que en ocasiones anteriores este Tribunal ha reconocido que el ordenamiento no impone el deber de conocer la normativa tributaria ni la posesión de especiales conocimientos contables, pero si el de recabarlos de hallarse desprovisto de los mismos, constituyendo en responsable al sujeto que prescinde de asesoramiento, infringiendo el deber de información previa que personalmente le incumbía. Mas esta doctrina inicial no puede tener aquí los efectos exculpatorios que se pretenden extraer de haberse recabado en este caso el asesoramiento exigido. Primero, en el terreno de los hechos probados porque, dado el escaso entusiasmo del actor en probar los términos de la relación entablada con el Sr. M B (el funcionario citado), y la falta de prueba desarrollada en este sentido, la única certeza es que dicho funcionario fue sometido a un expediente disciplinario, sin que sepa en que ha podido constituir el asesoramiento prestado, o los criterios que lo conforman, ni por lo tanto de que manera pudo condicionar el comportamiento del actor como sujeto pasivo del IVA. Y segundo, porque en todo caso estamos en presencia de, probablemente, el comportamiento más grave que puede acontecer en el ámbito del tributo indirecto, protagonizado por quien repercute ¿con la consiguiente exacción del patrimonio ajeno- sin traslación al patrimonio del genuino acreedor, que es la Hacienda Pública. Sabemos que ¿art. 6 Código Civil- la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y esa forma peculiar de ignorancia que es el error de derecho únicamente tiene efectos exculpantes si es inevitable, pero no si, como en este caso, pudo haber sido vencido ¿en la hipótesis de su existencia- mediante un mínimo esfuerzo, atendidas las circunstancias personales del autor de la infracción, aparte, claro está, de lo sorprende que resulta que el mismo sujeto conozca al mismo tiempo que está obligado a repercutir y repercute, pero ignore el deber de integrar las cuotas repercutidas en el montante total de cuotas devengadas imputables en un determinado período de liquidación a efectos del correcto cálculo del mecanismo de deducción previsto en el artículo 99 de la Ley 37/1992, cuando se supone que el grado de conocimientos exigible en uno y otro caso es idéntico".

El reclamante alega que que su actuación estuvo amparada en una interpretación razonable de la norma.

Por interpretación razonable de la norma se entiende aquélla que esté respaldada por una fundamentación objetiva, sin que a tal efecto sea suficiente cualquier tipo de alegación contraria a la postura sostenida por la Administración,. Se considera que concurre interpretación razonable de la norma cuando: se trata de una norma novedosa y sin precedentes (TEAC 3/7/1991); se han producido continuos cambios normativos sobre determinada materia (TEAC 26/1/1994); existen pronunciamientos discrepantes de los TEA y Tribunales de Justicia (AN 13/5(1993), salvo que se siente doctrina por el Tribunal Supremo (TEAC 5/10/1994); se plantean reiterados recursos sobre la norma (TEAC 27/1/1993) o se aprecia complejidad en la materia o la norma no se pronuncia expresamente

En el presente caso la aplicación de la exención del artículo 25 de la Ley del IVA española a unas entregas de bienes importados desde fuera del territorio de aplicación del IVA a consumidores o clientes situados en territorio de aplicación del IVA no es uan interpretación razonable de la norma, sino todo lo contrario. La tesis del reclamante de que se aplique el artículo 25 de una ley española a operaciones que intenta situar en Italia carece completamente de sentido. Desde Italia no ha efectuado operación de entrega intracomunitaria de bienes, sino que la operación de entrega se ha efectuado en España, desde sus instalaciones arrendadas.

Por último, alega el reclamante que se le devolvió el importe solicitado a devover en el ejercicio 2017. Sobre esta cuestión lo primero es indicar que no se aporta documentación sobre la misma. No sabemos si ha existido un procedimiento de comprobación limitada o una mera solicitud de devolución. Ni sabemos la actividad del reclamante en el ejercicio 2017.

La ofiina gestora señala en el acuerdo impugnado que "según la información existente en nuestra Base de Datos, constan Acuerdos de Resolución de Recursos de Reposición números 2017GRC...1R, 2017GRC...6W y 2013GRC...A, relativos todos al concepto SOL.DEV.IVA EMPRE.PROF.NO ESTABLECIDOS 360 Anual, 2014, 2015 y 2011 respectivamente, en los que se le deniega a la entidad XZ SRL con NIF ..., la devolución de cuotas de IVA solicitadas en base al artículo 119 LIVA ( Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ).

Contra dichos recursos no constan interpuestas reclamaciones económico administrativas, por lo que han devenido en firmes."

Por todo lo cual, debemos confirmar los juicios inculpatorios y las sanciones impugnadas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.