En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo desestimatorio dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en solicitud de rectificación de autoliquidación referida al Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE), periodos del ejercicio 2016 , y cuantía de la reclamación que se fija en 800.420,99 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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Cuantía (euros)
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Referencias
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Liquidaciones
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53-00678-2020
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08/12/2020
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15/12/2020
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1.782,06
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2020GRC85380069K
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No remitido
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53-00680-2020
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08/12/2020
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15/12/2020
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2.884,94
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2020GRC85380068Y
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No remitido
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SEGUNDO.- El reclamante alega, en síntesis, que la regulación del impuesto en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, sobre medidas fiscales para la sostenibilidad energética es incompatible con el derecho europeo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Sobre la cuestión planteada por la reclamante se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de marzo de 2021, ..., C-220/19. El Tribunal Superior de Justicia se pregunta si determinados preceptos de la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que establece y regula el IVPEE, son compatibles con lo dispuesto en:
- la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (que prohíbe la creación de tributos indirectos sobre los productos energéticos y la electricidad, salvo que tengan una finalidad especifica),
- la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales (impuesto nominalmente directo que resulta ser un impuesto indirecto sin finalidad específica, con exclusiva voluntad recaudatoria),
- la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (a pesar de tener la calificación de impuesto medioambiental, el IVPEE persigue una finalidad esencialmente recaudatoria, gravando de la misma forma actividades de producción y de incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica con independencia de su intensidad e incidencia sobre el medioambiente; además concede el mismo tratamiento fiscal a la energía procedente de fuentes no renovables que a la que procede de fuentes renovables, discriminando estas y vulnerando el sistema de apoyo previsto en la Directiva),
- la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (el IVPEE permite que se discrimine positivamente a los productores no nacionales de energía eléctrica frente a los productores españoles, distorsionando así el mercado interior de la energía eléctrica y el acceso a la red).
TERCERO.- El Tribunal de Justicia considera (apartados 49 a 59) que el IVPEE no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad. Señala que el hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, es decir, la producción neta de energía, y que el impuesto no se percibe directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema.
CUARTO.- Además, estima (apartado 54) que la carga fiscal del IVPEE no se repercute en los consumidores, en primer lugar, porque no hay un mecanismo formal de repercusión del impuesto. El hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales no basta por sí solo para concluir que ese impuesto se repercuta íntegramente sobre estos. De otro modo, todo impuesto soportado por los productores de electricidad que tuviese una incidencia, aun mínima, en el precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería considerarse un impuesto indirecto en el sentido de la Directiva 2008/118, aunque no hubiese un vínculo directo e indisociable entre dicho impuesto y el consumo de electricidad. En segundo lugar, el IVPEE se calcula exclusivamente en función de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no hay un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.
QUINTO.- En lo que respecta a la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, el Tribunal de Justicia señala (apartados 68 y 69) que no implica en absoluto que estos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía. En efecto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en la citada Directiva.
SEXTO.- Así mismo, el Tribunal de Justicia declara (apartado 70) que la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produzca a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.
SÉPTIMO.- Por último, el Tribunal de Justicia afirma (apartado 79) que el artículo 107 del TFUE, y la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.
El Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema, y en consecuencia, solo cabe desestimar la presente reclamación.