En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA (Delegación de Córdoba) que declara a la interesada responsable solidaria (artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria) del pago de determinadas deudas tributarias a cargo de la entidad "TW SL" (...), por un importe de 411.222,02 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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Cuantía (euros)
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Referencias
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14-01149-2020
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12/03/2020
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02/04/2020
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411.222,02
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...
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14-02273-2020
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12/03/2020
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02/04/2020
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411.222,02
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...
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SEGUNDO.- En la Dependencia Regional de Recaudación se sigue procedimiento de apremio frente la entidad TW SL para el cobro de las deudas tributarias que le fueron exigidas como responsable subsidiario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 h) de la Ley General Tributaria, de las entidades QR SL (...), NP SL (...) y LM SA (...).
TERCERO.- En 12 de septiembre de 2019, el órgano de recaudación notificó a la interesada el inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, dictando en 11 de febrero de 2020, a la vista de las alegaciones formuladas por la interesada en el trámite de audiencia, acuerdo declarándola, sobre la base de lo establecido en el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, responsable solidaria del pago de las deudas referenciadas.
CUARTO.- Contra el acuerdo de derivación anterior y contra la liquidación practicada a su amparo, notificado en 17 de febrero de 2020, se interpusieron las presentes reclamaciones mediante escrito presentado en 12 de marzo de 2020 que tuvo entrada en este Tribunal en 2 de abril de 2020, solicitando la anulación del acto impugnado y alegando, en síntesis,en el escrito presentado en 16 de noviembre de 2020 que: 1º) No concurren las premisas exigibles, ya que en el momento en que se dice que se produce la acción no existe deudas exigibles al responsable subsidiario; 2º) No ha existido una ocultación de bienes y derechos del obligado tributario con la finalidad de impedir o eludir su traba por la Administración, esta sociedad ha funcionado desde el año 2012, con domicilio diferente a la deudora y sin tener los mismo clientes, es un nuevo proyecto empresarial que cuenta con sus propios medios de producción, tanto materiales como personales, sin que la Administración haya acreditado la citada ocultación; 3º) No cabe sostener que se conocía de antemano la existencia de las deudas de la entidad deudora, pues a la fecha de la pretendida ocultación no se había iniciado el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho del acuerdo por el que se declara a la aquí reclamante responsable solidario del pago de la suma citada en el encabezamiento sobre la base de lo establecido en la letra a) del art. 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Según dispone el art. 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en su redacción aquí aplicable, dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, "También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria; b) las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo; c) las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía; d) las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos".
CUARTO.- Según tiene dicho el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 9 de julio de 2013, dictada en recurso de alzada nº 6437/12, «debe destacarse que el transcrito artículo 42.2 de la LGT, que tiene su antecedente en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, 230/1963, de 28 de diciembre, configura una responsabilidad del pago de las deudas tributarias que tiene como fin el proteger la acción de cobro, que la doctrina ha perfilado como de naturaleza indemnizatoria, con base en el artículo 1.902 del Código civil, es decir el resarcir a la Hacienda Pública en la cuantía que se corresponda con la acción ilegítima del responsable, que causa un daño mediando culpa o negligencia.» Añade la misma resolución: «Así, el citado artículo 42.2 de la LGT configura las conductas concretas que darán lugar a esta responsabilidad. El supuesto previsto en el apartado a), relativo a la ocultación de bienes o derechos del deudor, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba. La ocultación comprende cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos. 2) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar colaborar en dicha ocultación. El término "causar" implica un enlace razonable y directo entre la conducta del responsable y la ocultación; y colaborar entraña complicidad, cooperación, y 3) Que la conducta del presunto responsable sea maliciosa. La participación del responsable en la ocultación ha de ser maliciosa, lo que responde a la mala fe o dolo civil propio del fraude de acreedores, que busca el engaño para eludir la deuda o para hacer inútil la responsabilidad del deudor mediante hechos o fórmulas jurídicas dirigidas a preparar, provocar, simular o agravar la disminución de la solvencia patrimonial del deudor. No exige la norma una actividad dolosa (ánimus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis).»
QUINTO.- En el presente caso, la Administración imputa a la reclamante la responsabilidad que se establece en el mencionado precepto sobre la base de los siguientes hechos y consideraciones que detalla en el acuerdo impugnado:
1º) Las deudas objeto del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, tienen su origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, notificado el 28 de marzo de 2018, donde se declaró a la sociedad TW SL responsable subsidiaria de las deudas de las entidades QR SL (...), NP SL (...) y LM SA (...), en virtud de los dispuesto en el artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
2º) Coincidencia en la actividad entre la entidad deudora y la presunta responsable. Si bien en el Registro Mercantil el objeto social de la entidad presunta responsable está relacionado con el transporte de mercancías por carretera y con vehículos, el día 1 de junio de 2017 se da de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas: 243.1, Fab. Hormigones preparados, el local donde se desarrolla la actividad está en la DIRECCIÓN_1; 231.3, Extracc. Arenas y gravas construcción epígrafe 231.3 (no consta el local donde se desarrolla la actividad): 617.4, Comercio Mayor Materiales Construcción, el local donde se desarrolla la actividad está en DIRECCIÓN_2.
Por su parte, el objeto social de la sociedad deudora a partir de la Junta Universal de Socios celebrada el 4 de diciembre de 2013 era: "La compra y venta de materiales de construcción. La compra, venta y alquiler de maquinarias pesadas, tales como grúas, excavadoras, etc. Las obras y derribos, extracción de arena y ventas de derivados del cemento y hormigón. Excavaciones, extracciones y sondeos para la consolidación y preparación de terrenos. Comercialización y montaje de estructuras, cubiertas, postes, torres metálicas, carriles, compuertas y grúas. Fabricados y derivados del hormigón. Montajes metálicos e instalaciones industriales. Servicios auxiliares de las construcciones así como la reparación de toda clase de obras. Alquiler de toda clase de maquinaria, elementos de trasporte, cubas y contenedores. La fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción, tales como ladrillo, tejas y accesorios, terrazos, baldosas y losetas para solado y revestimiento; tubos y cañerías, cornisas, frisos, bovedillas y otras piezas especiales para la construcción", dándose de alta el 1 de diciembre de 2014 en el epígrafe 617.4, Comercio Mayor Materiales Construcción, del Impuesto sobre Actividades Económicas.
3º) Vinculación entre los socios y administradores de ambas entidades. La sociedad presunta responsable se constituye por los hermanos Axy, Bxy y Cxy, quienes también son partícipes de la entidad JK (anterior denominación de la sociedad TW SL) junto a sus otros dos hermanos, Dxy y Exy, y su madre, Omy. En cuanto a la administración de las sociedades, en la sociedad presunta responsable en un primer momento fue nombrada administrdora única a doña Axy, y posteriormente, su hermana, Bxy, pasa a ser administradora única, y en la sociedad deudora en un primer momento era administradora única la madre de ambas, Omy, y posteriormente pasa a ser administrador único su hermano Dxy. Todos los socios de la entidad presunta responsable son, a su vez, socios de la sociedad deudora, y su administradora actual es la hermana del administrador último de la sociedad deudora. Es decir, tanto los partícipes como los administradores de todas las sociedades relacionadas son miembros de la misma familia, o bien uno de los hermanos o bien la madre de ellos.
4º) La evolución de la actividad de ambas entidades, y relación entre los clientes y proveedores. Según las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas (modelo 347), las ventas declaradas e imputadas por la sociedad deudora en los años 2016-2018 son: - Año 2016: Ventas declaradas: 437.544,54 euros, ventas imputadas: 346.237,09 euros; - Año 2017: Ventas declaradas: 368.124,70 euros, ventas imputadas: 364.959,16 euros; - Año 2018: Ventas declaradas: 10.748,73 euros, ventas imputadas: 12.661,31 euros. Y las ventas declaradas e imputadas por la sociedad presunta responsable en los años 2016-2018 son: Año 2016: Ventas declaradas: 668.428,79 euros, ventas imputadas: 662.311,73 euros; - Año 2017: Ventas declaradas: 754.590,55, ventas imputadas: 754.523,85 euros; - Año 2018: Ventas declaradas: 1.057.698,23 euros, ventas imputadas: 1.029.517,38 euros.
La entidad presunta responsable tenía como actividad el transporte de mercancías por carretera con anterioridad a junio de 2017, año en el que comienza con la actividad desarrollada por la sociedad deudora, por lo que, a las ventas derivadas de su actividad de transporte se suman a partir del año 2017 las ventas derivadas de la actividad relacionada con los materiales de construcción. De los 37 clientes declarados por la sociedad presunta responsable o que le han imputado ventas a la misma en el año 2017, 19 fueron declarados por la sociedad deudora en el año 2017 o 2016, y de esos 19 clientes, 18 no eran clientes de la sociedad presunta responsable en los años anteriores a 2017, sociedad que en el año 2016 declaró 15 clientes (10 en el año 2015) frente a los 30 clientes declarados en el año 2017. De las operaciones declaradas con los principales clientes de la sociedad deudora y de la sociedad presunta responsable, se aprecia en relación al ejercicio 2017 que las operaciones de la entidad deudora corresponden a los tres primeros trimestre del año y las de la presunta responsable al último trimestre.
Y según las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas (modelo 347), las compras declaradas e imputadas por la sociedad deudora en los años 2016-2018 son: - Año 2016: Compras declaradas: 369.158,61 euros, compras imputadas: 357.407,54 euros; - Año 2017: Compras declaradas: 378.184,07 euros, compras imputadas: 394.318,65 euros; - Año 2018: Compras declaradas: 17.929,63 euros, compras imputadas: 18.015,60 euros. Y las compras declaradas e imputadas por la sociedad presunta responsable en los años 2016-2018 son: Año 2016: Compras declaradas: 252.204,34 euros, compras imputadas: 262.400,40 euros; - Año 2017: Compras declaradas:453.326,36 euros, compras imputadas: 482.646,67 euros; - Año 2018: Compras declaradas: 838.890,60 euros, compras imputadas: 819.149,42 euros.
La entidad presunta responsable tenía como actividad el transporte de mercancías por carretera con anterioridad a junio de 2017, año en el que comienza con la actividad desarrollada por la sociedad deudora, por lo que a las compras derivadas de su actividad de transporte se suman a partir del año 2017 las compras derivadas de la actividad relacionada con los materiales de construcción. Así, de los 45 proveedores declarados por la sociedad presunta responsable, o que le han imputado compras a la misma en el año 2017, 18 fueron declarados por la sociedad deudora en el año 2017 o 2016 y ninguno de ellos fue proveedor de la sociedad presunta responsable en años anteriores a 2017. En el año 2016 la sociedad presunta responsable declaró operaciones comerciales con 12 proveedores (10 en el año 2015) frente a los 21 proveedores declarados en el año 2017, siendo 45 proveedores los que le imputan compras a dicha sociedad.
5º) Relación entre los trabajadores. Según el modelo 190 la sociedad deudora sólo ha tenido entre los años 2014 a 2017 dos trabajadores por cuenta ajena, doña Bxy y don Msp. En el año 2018 sólo aparece este último, ya que doña Bxy aparece en el 190 de la sociedad presunta responsable, no como empleada por cuenta ajena sino como Consejeros/Administradores. Por otra parte, la sociedad presunta responsable declara en el modelo 190 del año 2018 a 15 trabajadores por cuenta ajena de los que 11 han trabajado con anterioridad en alguna de las empresas relacionadas con la familia xy distinta a la sociedad presunta responsable, incluso uno de ellos, don Pcv, aparece como trabajador de la sociedad QR SL desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de octubre de 2017 (según información de la Base de Datos de la Seguridad Social), cuando dicha sociedad se encontraba disuelta desde el 24 de marzo de 2015.
6º) Trasmisión/ocultación de bienes/derechos. En el caso concreto que nos ocupa, la ocultación de los ingresos de los clientes de la sociedad deudora se verifica con los siguientes actos: -Modelo 036 con número de justificante ... presentado por la sociedad presunta responsable, en el que se da de alta en las siguientes actividades económicas con fecha 1 de junio de 2017: - Fab. Hormigones preparados, epígrafe 243.1 del IAE, siendo el local donde se desarrolla la actividad DIRECCIÓN_1. - Extracc. Arenas y gravas construcción epígrafe 231.3 del IAE, sin hacerse constar el local donde se desarrolla la actividad. - Com. May. Materiales Construcción, epígrafe 617.4 del IAE, siendo el local donde se desarrolla la actividad DIRECCIÓN_2.
A partir del momento en que se da de alta en esas nuevas actividades la sociedad presunta responsable, pasa a desarrollar la misma actividad (con trabajadores que con anterioridad lo habían sido de alguna de las empresas relacionadas con la familia xy y con prácticamente los mismos clientes y los mismos proveedores), que hasta el momento desarrollaba la sociedad deudora. De esta forma, la sociedad presunta responsable ha detraído de la esfera patrimonial del deudor el importe de la facturación emitida y declarada a través del modelo 347 en relación con los clientes que hasta entonces eran clientes de la sociedad deudora. Para el cálculo de la facturación detraída de la esfera patrimonial del deudor, la Adminisración ha tenido en cuenta las ventas declaradas por la sociedad presunta responsable en los años 2017 y 2018 respecto a clientes que lo fueron de la sociedad deudora y que son clientes de la sociedad presunta responsable en los años 2017 y 2018, pero no lo fueron en años anteriores, indicando que en el año 2017 suman un total de 304.238,98 euros y en el año 2018 un total de 166.318,58 euros.
La sociedad presunta responsable colabora en la operación de ocultación como receptora o beneficiaria de la actividad que hasta dicho momento desarrollaba la sociedad deudora, entidad que, a través de su administradora, conocía o debía razonablemente conocer que participaba en una operación tendente a impedir la actuación administrativa.
7º) Vinculación entre las fechas de los actos determinantes de la ocultación/transmisión y la obligación tributaria. Las deudas tributarias que se pretenden exigir a la entidad presunta responsable proceden de autoliquidaciones correspondientes al periodo comprendido entre el año 2010 y el primer trimestre del ejercicio 2017 en sede de las entidades QR SL, NP SL y LM SA, y respecto de dichas deudas ya se habían notificado las providencias de apremio en el momento de la ocultación (1 de junio de 2017). Estas deudas le fueron exigidas a la sociedad TW SL mediante procedimiento de derivación de responsabilidad iniciado con fecha 3 de octubre de 2017.
8º) Ausencia de motivo económico e incongruencia económica de la operación. No existe ningún motivo, dentro de la lógica económica, para transferir toda la actividad a la sociedad presunta responsable, el único motivo lógico que lo justifica es la extracción de la esfera económica del deudor de cualquier bien o derecho, previsiblemente trabable para la Administración, como son los créditos de sus principales clientes, mediante actuaciones de embargo.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Administración considera que la aquí reclamante viene obligada a responder solidariamente, conforme a lo dispuesto en el art. 42.2 a) de la Ley General Tributaria, del pago de las deudas tributarias a cargo del deudor, al considerar que es evidente la ocultación/transmisión para impedir la actuación de la Administración, estableciendo el alcance de la responsabilidad en 411.222,02 euros, importe de la deuda pendiente, al ser inferior al valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, valor que la Administración lo cuantifica en 470.557,56 euros, que es el importe de las ventas declaradas por la entidad presunta responsable a través del modelo 347 de los años 2017 y 2018 en relación con los clientes que hasta entonces eran clientes de la sociedad deudora.
SEXTO.- Señalado lo anterior, y visto que la responsabilidad que se le imputa es la establecida en el art. 42.2 a) de la Ley General Tributaria, debe señalarse que lo importante de dicha responsabilidad, porque es el presupuesto de la misma, es que el responsable haya causado o colaborado en la ocultación o transmisión de los bienes y derechos del obligado tributario con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria. Con los datos expuestos en el acuerdo de derivación es evidente los vínculos existentes entre la sociedad deudora y la presunta responsable, las dos entidades tienen en un determinado momento la misma actividad económica (la relacionada con el comercio materiales construcción), el cese en dicha actividad por parte de la entidad deudora (en junio de 2017) coincide con el inició en dicha actividad por la entidad aquí reclamante, la relación familiar entre las personas que han integran los órganos de administración y entre los socios, el traspaso de trabajadores, de clientes y de proveedores. Pero lo que no queda acreditado es que la aquí reclamante haya iniciado su nueva actividad con la finalidad de impedir la traba de la Administración de los créditos a los que se hace referencia en el acuerdo aquí impugnado, ya que de los datos que se señala en el acuerdo de derivación, donde se indica que la sociedad deudora y la reclamante se dedican a la misma actividad, existiendo vinculación entre los socios y la administración, que la actividad de la entidad deudora se transfiere a la entidad presunta responsable y que la deudora ha cesado en su actividad, que existe un traspaso de trabajadores, clientes y proveedores, no se justifica una ocultación o transmisión de los créditos a los que se hace referencia en el acuerdo de derivación con la intención de evitar la traba de la Administración, más bien podría pensarse que la entidad aquí reclamante inicia la nueva actividad en junio de 2017 con la intención de hacerse con la explotación del negocio desarrollado por la deudora y concurriría respecto a la misma una responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad establecida en el art. 42.1 c) de la Ley General Tributaria, sin que no obstante quepa a este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto pues son los órganos de aplicación de los tributos los competentes para hacer dicho pronunciamiento siendo la función exclusiva de este Tribunal la revisión de los acuerdos que en el ejercicio de sus funciones dicten los referidos órganos.
En estas condiciones, ni con la justificación dada por la Administración en el acuerdo impugnado ni con los datos del expediente administrativo remitido se puede concluir razonablemente que la interesada colaborara en la ocultación de los bienes y derechos de la entidad deudora con la finalidad de impedir la traba de los mismos, y en consecuencia debe anularse el acuerdo de derivación impugnado.