Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA

FECHA: 16 de abril de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 13-01055-2018; 13-01063-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de resolución de recurso de reposición número (Expediente/Referencia): ... ... y liquidación ....

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

13-01055-2018

20/11/2018

20/11/2018

13-01063-2018

20/11/2018

23/11/2018

SEGUNDO.- Como conclusión de un procedimiento de comprobación limitada iniciado mediante requerimiento se le gira al interesado liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio 2015 incluyendo ganancia patrimonial por venta de participaciones sociales no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004.

TERCERO.- - Con fundamento en los hechos determinantes del giro de liquidación por el concepto de IRPF ejercicio 2015 se abrió expediente sancionador que concluyó con acuerdo de imposición de sanción.

CUARTO.- - Frente a la liquidación confirmada en resolución de recurso de reposición y acuerdo de imposición de sanción la interesada opone que en realidad la operación por la que se atribuía una ganancia patrimonial no había supuesto alteración patrimonial dada la naturaleza ganancial de las participaciones y que la adquisición se llevaba a término por su cónyuge, correspondiéndose más con un cambio de titularidad que con una efectiva compraventa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

existencia de alteración patrimonial en la operación que motiva el giro de liquidación e imposición de sanción.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 33 de la Ley del Impuesto "1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

En la operación sometida a revisión el interesado era titular de unas participaciones sociales en una entidad por suscripción a la constitución de la misma y por adquisición posterior a dicha constitución, ambas adquisiciones se hicieron constante matrimonio, por lo que no constando expresamente que se sufragasen con capitales privativos del titular habrán de reputarse como bienes gananciales de acuerdo con lo fijado en el artículo 1347 del Código civil, conforme el cual "son bienes gananciales: (..)3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos." y con la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del mismo cuerpo legal.

Mediante la denominada compraventa que consta en la escritura obrante en el expediente no se puede concluir que haya alteración patrimonial alguna. Por dicha operación lo único que se ve alterada es la titularidad de las participaciones pero no el dominio de las mismas que sigue siendo de la comunidad de gananciales y el supuesto dinero satisfecho por la compraventa asimismo tiene naturaleza ganancial. En otras palabras, mediante la operación escriturada no se produce una alteración patrimonial y por ende no existe ganancia patrimonial, transmitiéndose exclusivamente los derechos políticos inherentes a la condición de socio de la entidad que tienen carácter personal. La operación que nos ocupa no ha de confundirse con la posible enajenación de participaciones de titularidad dominical de la sociedad de gananciales a uno de los cónyuges con carácter privativo o viceversa,(participaciones de carácter privativo a la comunidad de gananciales) en cuyo caso sí existe una alteración patrimonial y con ella una posible ganancia o pérdida patrimonial.

QUINTO.- La estimación de la reclamación en cuanto que supone la anulación de la liquidación por el IRPF supone asimismo la anulación del acuerdo de imposición de sanción también reclamado, por ausencia de conducta típica.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.